STS 79/1981, 28 de Septiembre de 1981

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1981:3249
Número de Resolución79/1981
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 79

Excmos. Sres.:

Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Juan Muñoz Campos.

D. Jose María Alvarez de Miranda

En la Villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Maite , representada por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de La Coruña, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra la Mutualidad Laboral de Autónomos de la Industria, representada Por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y defendida por el Letrado Don Antonio Garcia Lozano, sobre invalidez permanente absoluta

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación termina suplicando se dictase sentencia en la forme que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha once de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia en la que consta el si guíente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Maite , contra la MUTUALIDAD LABORAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE INDUSTRIA, debo declarar y declaro que por razón de enfermedad no se encuentra en situación de invalidez absoluta, confirmándose la resolución de la Comisión Técnica Calificadora en cuanto le reconoce una incapacidad permanente y total con derecho al percibo de una pensión por importe del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora, con cargo a la Entidad demandada, a la que se absuelve de la demanda".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que la actora nacida el 26 de agosto de 1.918, ha figurado afiliada a la Mutualidad demandada como consecuencia de su actividad en la industria de zapatería de la que es titular su esposo, teniendo acreditadas más de 60 cotizaciones; 2º.- Quepor razón de enfermedad solicitó de la Comisión Calificadora Provincial declaración de invalidez, que le fué reconocida en el grado de total y recurrida dicha resolución ante la Comisión Central se desestimó el recurso; 3º.-Que en su estado Clínico actual presenta éspondilosis generalizada y una incipiente artrosis de columna dorso-lumbar, discreta insuficiencia coronaria, de carácter-permanente e irreversible que le impide realizar trabajos de esfuerzo físico".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Maite , recurso de casación por Infrácción de Ley, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Hernández Tabernilla, por escrito de fecha 17 de enero de 1.977, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: ÚNICO.- Amparado en el nº 1º del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación del art. 135.5 del Texto Refundido de la Seguridad Social a cuya aplicación se remite el art. 36.2 del Decreto de 20 de agosto de 1.970 . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal, emitió dictamen en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la - audiencia del día 23 de septiembre de 1.981, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrido don Antonio Garcia Lozano, quien informo en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Jose María Alvarez de Miranda.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el recurrente en el único motivo del recurso amparado en el nº 1 del art 167 de la Ley de Procedimiento Laboral aduce infracción del art. 135.5 de la Ley de Seguridad Social al que se remite el art. 36.2 del Decreto de 20 de agosto de 1.970 que regula el Régimen de Seguridad Social de los Trabajadores autónomos; partiendo de los incombatidos hechos probados hay que tener presente que la actora trabajaba en industria de zapateria de la que es titular su esposo, y que presenta "espondiloartro sis generalizada y una incipiente artrosis de columna dorso lumbar, discreta insuficiencia coronaria adjetivo el de discreta que omite el recurrente al formalizar el recurso- de carácter permanente e irreversible que le impide realizar trabajos de esfuerzo físico"; tales secuelas es indudable que si, como entendieron las Comisiones Calificadoras y el Magistrado, impiden las actividades laborales que requieran esfuerzo físico incompatibles con la dolencia lumbar e insuficiencia coronaria, permiten los trabajos sedentarios cual podrían ser los de vigilancia inclusive del propio establecimiento del esposo; el art. 135.5 de la Ley General de Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 exige para que surja la incapacidad permanencia y absoluta para todo trabajo que dicha incapacidad inhabilite al -trabajador para toda profesión u oficio, lo que no ocurre en el - concreto supuesto cual razona el juzgador; los trabajadores autónomos según el art. 2 del Decreto 2530/1.970 que regula su régimen lo son aunque utilicen servicios remunerados de otras personas, lo que sin duda permite al ser ellos empresarios y no estar sujetos a disciplina laboral y técnica en la realización de sus tareas una mayor flexibilidad que implica el grado de incapacidad absoluta haya de calificarse más estrictamente por la menor tensión de su trabajo y sus mayores posibilidades de ocupación residual cual tiene declarado esta Sala en Sentencias de 10 abril de 1.973 y 10 de febrero de 1.978 entre otras; las circunstancias ajenas a las secuelas puramente clínicas en el Régimen General tras la 24/1.972 de 21 de junio cual la edad y dificultad de encontrar trabaje no determinan invalidez absoluta en dicho régimen sino in capacidad total cualificada e incrementada cual reconoce la jurisprudencia de esta Sala en múltiples sentencias (14 de Mayo, 5 de Junio y 26 de junio de 1.980 entre otras muchas); ciertamente el Régimen de Seguridad Social de autónomo no existe el incremento del veinte por ciento pero indudablemente existe la posibilidad de que el inválido total encuentra acupaciones marginales en su mismo negocio, pese a su incapacidad y puede ser auxiliado por sus familiares o trabajadores por cuenta ajena a su servicio; todo ello de termina que la calificación de la incapacidad absoluta deba ser más estricta que en el Régimen General y en consecuencia y en conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede desestimar -el recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Maite ; contra la sentencia dictada el día once de noviembre de mil novecientos setenta y cinco por la Magistratura de Trabajo número dos de La Coruña , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la MUTUALIDAD LABORAL AUTÓNOMA DE LA INDUSTRIA, sobre invalidez permanente absoluta. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y fírmennos,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Jose María Alvarez de Miranda, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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