STS, 19 de Septiembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz Pte.

Don Paulino Martín Martín

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

En la Villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Don Fernando García Martínez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada Don Luis , albacea de la herencia de D. Carlos Antonio , con la representación del Procurador Don Julio Padrón Atienza, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 11 de abril de

1.979 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza , en recurso sobre aprobación de proyecto de reconstrucción de cubierta y tramo horizontal de red sanitaria.

RESULTANDO

RESULTANDO Que el Ayuntamiento Pleno de Zaragoza acordó en 10 de agosto de 1.976 aprobar el proyecto de reconstrucción de cubierta y tramo horizontal de red sanitaria en la finca n.º NUM000 que la calle del DIRECCION000 con un presupuesto de 4.726.208,42 pesetas, declaró justificada la excepción a subasta y aprobó el pliego de condiciones para contratar mediante concurso las obras comprendidas en el proyecto; que en 19 de octubre de 1.976 desestimó el recurso de reposición interpuesto. Que en 10 de febrero de 1.977 declaró válido el concurso celebrado para la contratación de las obras correspondientes y su adjudicación al contratista D. Bartolomé ; que en 14 de abril del mismo año desestimó el recurso de reposición formulado contra el acuerdo anterior.

RESULTANDO Que D. Carlos Antonio interpuso contra los anteriores acuerdos los recurso contencioso-administrativos n.º 362/1976 y as 200/1977 de la Sala Jurisdiccional expresada, posteriormente acumuladas, en los que formalizó sus demandas con la súplica de que se anularan los acuerdos impugnados. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Zaragoza, contestó las demandas, suplicando en el primer recurso la declaración de inadmisibilidad o la desestimación del mismo, y en el segundo su desestimación. Celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con lasiguiente parte dispositiva; " FALLAMOS: ,1.º ESTIMAMOS los recurso contencioso-administrativos acumulados núms.. 362 de 1.976 y 200 de 1.977, deducidos: en nombre y representación de D. Carlos Antonio continuados a su fallecimiento durante el proceso por D. Luis en su calidad de albacea, comisario y contador partidor de su herencia indivisa, contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Zaragoza de diez de agosto de mil novecientos setenta y seis, que aprobó proyecto de reconstrucción, de elementos de la finca

n.º NUM000 de la calle del DIRECCION000 por un presupuesto de 4.726. 208,42 pesetas, declaró justificada, la, excepción de subasta y acordó su posterior repercusión a la propiedad del inmueble;, de diecinueve de octubre del mismo año, desestimatorio de reposición contra el anterior, y de diez de febrero de mil novecientos setenta y siete, que declaró valido el concurso celebrado para la contratación de las obras correspondientes y su adjudicación a determinado contratista por un importe de 4.726. 208 pesetas, y de veinticuatro de abril del propio año que desestimó recurso de reposición articulado contra el anterior; Acuerdos, los reseñados, que anulamos expresamente. 2.º. No hacemos imposición de costas."

El anterior fallo se basa, entre otros, en los siguientes Considerandos: PRIMERO.- Que constituye el objeto de los presentes recursos acumulados, determinar si se ajustan al ordenamiento jurídico los Acuerdos del Ayuntamiento de Zaragoza de 10 de agosto de 1.976, que aprobó proyecto de reconstrucción de cubierta y tramo horizontal de red sanitaria de la finca n.º NUM000 de la calle del DIRECCION000 , con un presupuesto de 4.726.208'42 ptas., declaró justificada la excepción de subasta, aprobó los pliegos de condiciones para contratar mediante concurso las obras comprendidas en dicho proyecto al no haber sido ejecutadas por la propiedad del inmueble y ordenó satisfacer el gasto resultante de la adjudicación con cargo al Presupuesto Especial de Urbanismo y su posterior repercusión a la propiedad de la finca; y de fecha 10 de febrero de 1.977, que declaró válido el concurso celebrado para la contratación de las obras correspondientes y su adjudicación al contratista D. Bartolomé por importa de 4.726.208 ptas. y girar recibo al propietario por montante de dicha cantidad para su abono en periodo voluntario o, en su caso, para su exacción por vía de apremio, y si igualmente son acordes con el Ordenamiento los Acuerdos de 19 de Octubre de 1.976 y 14 de abril de 1.977, que desestimaron sendos recursos de reposición deducidos contra los anteriormente reseñados SEGUNDO.- Que para el mejor enjuiciamiento de las cuestiones sometidas a conocimiento de la Sala revisten especial importancia los siguientes hechos y antecedentes que se deducen de los respectivos expedientes administrativos y de lo actuado en esta vía jurisdiccional: 1.º. Por Providencia de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza de 26 de mayo de 1.973 tras distinguir en el inmueble n.º NUM000 de la calle del DIRECCION000 tres tipos de edificación, claramente diferenciados en situación, calidad de materiales, época de construcción y estado de conservación, declaro en estado de ruina inminente la ZONA B (situada en la parte posterior), sin hacer extensiva tal calificación a la ZONA A (edificio principal a la calle del DIRECCION000 ). 2.º. Por Sentencia de esta Sala de fecha 17 de marzo de 1.975; recaída en pleitos acumulados nºs. 175 y 193 de 1.973; el segundo de los cuales fue interpuesto en nombre y representación del propietario de la finca D. Carlos Antonio , se desestimaron ambos recursos deducidos contra la Providencia de la Alcaldía de que se ha hecho mérito en el número anterior confirmándose tal acuerdo, así como el de 25 de julio siguiente desestimatorio de recurso de reposición, por ser ambos conformes con el ordenamiento jurídico. 3.º La anterior Sentencia fue objeto de apelación, elevándose los autos a la Sala IV del Tribunal Supremo sin que, hasta la fecha, conste que por el Alto Tribunal se haya dictado resolución en el mencionado recurso. 4.º. Por la Alcaldía del Ayuntamiento de Zaragoza se dictó con fecha 5 de noviembre de 1.975; Providencia por la que, literalmente, se acordaba: " Primero. Requerir a la propiedad de la casa n.º. NUM000 de la calle del DIRECCION000 , de esta Ciudad, reiterando lo ordenado por esta Alcaldía con fecha 28 de agosto de 1974, para que en el plazo improrrogable de 15 días inicie las obras de consolidación, reparación y de seguridad en el inmueble citado, indicadas en los apartados 3.º, 4.º, y 5.º. de la Providencia de la Alcaldía- Presidencia, de fecha 29 de julio de 1.974; con la advertencia de que si transcurrido el mencionado plazo no han comenzado los trabajos ordenados éstos se efectuarán por el Ayuntamiento a costa de la propiedad, y sin que esta medida de seguridad releve a la misma, responsable directa de las consecuencias que pudieran sobrevenir. Segundo. Dar cuenta a la Dirección General del Patrimonio Artístico y Cultura, a través de la Dirección General del Ministerio de Educación y Ciencia, de la orden de realización de las obras mencionadas en el aptdo primero de esta Resolución a loe efectos del artículo 6.º. del Decreto de 22 de julio de 1.958 , dado el carácter histórico artístico de la casa n.º. NUM000 de la calle del DIRECCION000 de esta Ciudad", (folio 33 del expediente administrativo).- 5.º- Articulado recurso de reposición contra la anterior fue desestimado por nueva Providencia de la Alcaldía de 21 de noviembre de 1.975 que, en su extreme segundo, acordó: que por la Dirección de Arquitectura Municipal se presente proyecto en forma en el que se recojan memoria, pliego de condiciones técnicas adoptado a las prescripciones de la Dirección General del Patrimonio Histórico Artístico y en el que conste el plazo de ejecución y plazo de¡ garantía, presupuesto detallado y planos, al objeto de que las obras ordenadas sean efectuadas por el Ayuntamiento a costa di: la propiedad del inmueble mencionado y sin que esta medida de emergencia releve a dicha propiedad de les consecuencias, que pudieran sobrevenir" (folió 49 del expediente). 6.º. Por el Arquitecto Jefe del Servicio de Técnica Fiscal se redactó Memoria, fechada en el mes de Enero de 1.976, en que concretaba el proyecto a los elementos citados en los apartados siguientes: "1.º. Demolición de falsos techos, situados en la galeríadel patio central de la última planta, actualmente sin uso. 2.º. Demolición y reconstrucción de la cubierta de dicha galería. 3.º. Retejo general de cubierta, cambiando un 40 de teja por otras viejas análogas a las actuales. 4.º. Demolición y reconstrucción total de cubierta en zona de 180,52 m2, actualmente, en estado de ruina, sustituyendo todos loe elementos que le componen por otros de iguales características. 5.º. Repaso de caballones y limatosas, reconstruyendo las zonas que su estado lo requieran 6.º. Repaso y limpieza de junta hoyas, sustituyendo los rotos por canalones de cinc. 7.º. Sustitución de canales de cinc por otros nuevos de igual material. 8.º. Repaso y limpieza de bajantes pluviales sustituyendo las partes deterioradas. 9.º. Demolición y reconstrucción de trame de la red de saneamiento. 10.º. Todas aquéllas obras complementarias, necesarias para la realización de los trabajos enumerados, tales como montaje y desmontaje de andamios y apeos, extracción de escombros y otros". Acompañaba presupuesto de ejecución material de obra por un total de 4.726.208'49 ptas. según detalle que especificaba y Pliego de condiciones facultativas que habían de regir "las obras de reconstrucción de cubierta general y tramo horizontal de red sanitaria en la finca n.º. NUM000 del DIRECCION000 ( DIRECCION001 ).7.º El Ayuntamiento en sesión plenaria de 10 de agosto de 1.976, adoptó el acuerdo objeto de impugnación y reseñado en el n.º. 1.º. del 1er Resultando de la presente Sentencia de aprobar el proyecto de reconstrucción de cubierta y tramo horizontal de red sanitaria con un presupuesto de 4.726.208 ptas., declarar justificada la excepción de subaste, aprobar los pliegos de condiciones y demás extremos que ya han sido reseñados.- 8.º Previa la publicación de convocatoria de concurso en los Boletines Oficiales de la Provincia n.º. 219 de 22 de septiembre de 1.976, y del Estado, n.º 224 de igual mes y año, se admití por le Mesa del concurso, en acta de 13 de octubre de 1.976, le oferta contenida en la única plica presentada por Don Bartolomé . 9.º. Por el Ayuntamiento Pleno, en sesión de 10 de febrero de 1.977, se adoptó el acuerdo reseñado en el n.º. 3.º. del 1er. Resultando declarando válido el concurso y adjudicando el mismo al contratista D. Bartolomé en 4.726.208, pesetas.

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de septiembre de 1.981.

RESULTANDO Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Paulino Martín Martín.

VISTOS: Los artículos 1, 37, 43, 80, 83, 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional; artículos 60, 181, 183, 2 a, y concordantes de la Ley del Suelo ; preceptos citados por las partes y demás de general aplicación.

Aceptando los Considerandos 1.º y 2.º de la sentencia apelada

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que para rechazar la causa de inadmisibilidad deducida por la representación del Ayuntamiento apelante en el inicial R.º 362/76 en base de lo dispuesto en el aptdo c, del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional , basta con reiterar lo dicho por la Sala de instancia en el Considerando 3.º al resaltar el carácter de principal e independiente del acuerdo básico recurrido de 10 de agosto de 1.976, mediante el cual se aprueba un proyecto de reconstrucción de cubierta y red sanitaria de la finca de autos, sin alusión o referencia expresa a decisión anterior amparadora, o lo que es más importante sin coincidir en su contenido (hay diferencias notables no solo en la extensión y concreción de las obras, sino en la excepción de subasta en la ejecución de las obras, repercusión del coste etc.)con los acuerdos anteriores de 29 de junio y 28 de agosto de 1.974 y 11 y 21 de noviembre de 1.975 (confirmados por sentencia firme de 19 de abril de 1.977) por lo que resulta indudable la falta de identidad objetiva precisa para la viabilidad de la excepción esgrimida y sin necesidad de un mayor análisis que destacase el carácter de acto principal aunque se tratase propiamente de acto subordinado o de ejecución- del impugnado y susceptible de servir de presupuesto al proceso en cuanto él mismo ampara decisiones municipales que por si mismas pueden vulnerar el Ordenamiento Jurídico.

CONSIDERANDO Que la tesis mantenida por la sentencia apelada en cuanto declara cómo fundamento básico- qué las obres ordenadas, por el Ayuntamiento al propietario del inmueble desbordan el ámbito competencial atribuido por el artículo 181,2 (art. 168,2 de la anterior ) para incidir en las que, de ser necesarias, condicionarían la declaración de ruina (art. 2 a art. 103) no puede ser compartida por esta Sala ad quem al ofrecernos un estudio insuficiente de la temática litigiosa que dadas las características del edificio (declaración de monumento histórico- artístico y de no ruina, confirmada por sentencia del TribunalSupremo de 23 de enero de 1.980 al rechazar la apelación interpuesta contra la sentencia de la Audiencia de 17 de marzo de 1.975 qué patentizan el hecho de las obras de consolidación, reparación etc. ordenadas realizar en el edificio a partir del acuerdo denegatorio de la ruina y que reiteran los acuerdos de 28 de agosto de 1.974, 11 y 21 de noviembre de 1.975 y que dejó intactos la sentencia de la Sala de 19 de abril de 1.977) exigía Un análisis global y racional de la cuestión debatida y que, sin embargo, no se ofrece.

CONSIDERANDO Aunque puede sostenerse, en general, que en la exigencia de demoler para luego reconstruir aunque no sea en su totalidad- se encuentra precisamente el concepto límite de la normalidad técnica denlos medios de reparación admisibles; ocurriendo otro tanto cuando haya que sustituir elementos estructurales del edificio, pues en tal caso, más que obras de consolidación, se está realmente ante una función reconstructiva (sentencias de 29 de septiembre de 1.979, 11 y 12 de febrero de 1.975, 10 de mayo, 20 de junio y o de julio de 1.977), es no obstante, indudable, que una solución cabal del problema (cuando Anos encontremos ante un supuesto excepcional o de daño no reparable por medios normales) no puede prescindir de un obligado análisis global de la temática planteada, esto es, considerar las características en la edificación y la importancia cuantitativa y cualitativa de los daños o reparaciones a realizar en el edificio (sentencias de 15 de abril y 21 de mayo de 1.980 etc.), ya que no puede ignorarse hoy querías técnicas constructivas permiten conceptuar de normales c usuales supuestos de obras, llamados de consolidación en cimientes, estructuras y saneamientos que encajan dentro de las previsiones de los antiguos artículos 168 y 48,3, de la ley del Suelo (hoy 181 y 60 respectivamente ), sin que pueda ser obstáculo la norma contenía en el artículo 183, 2, de la ley , en cuanto prescribe un supuesto de ruina física del edificio con daños no reparables técnicamente por los medios normales, dado que si bien el daño no reparable por medios normales (sentencia 30 de abril de 1980 )ha de entenderse referido a dificultades técnicas que pueden ofrecer la ejecución de las obras en razón de las características que ofrezca la estructura y estado de conservación del edificio y con independencia de su coste es también cierto que en la mayoría de los cosos las reparaciones por medios no normales, responden. supuestos de verdadero agotamiento de las estructuras y elementos básicos del edificio que imponen demoliciones generalizadas e importantes pare luego reconstruir partes principales aparte de representaren ocasiones soluciones antieconómicas; para el propietario (por aproximación o al superar el tope legal del aptdo vigente) y opuestas, a la vez al interés general por tender a perpetuar construcciones vetustas(sin valor),y antihigiénicas,(sentencia 31 de marzo de

1.980) .

CONSIDERANDO Que en definitiva, en el momento actual, es muy difícil separar el coste de la reparación del carácter o naturaleza de ésta, ya que el avance de la técnica constructiva permite hoy la realización normal (actuación usual) de obras de consolidación o reparación a fondo de cimientos, estructuras o saneamientos que solo encuentren la contraindicación de su alto coste o de los supuestos límites o de real agotamiento de los elementos básicos o de estructura, por superar en estos casos auténticos supuestos de reconstrucción en partes extensas y principales del edificio, con peligro incluso de derrumbamiento (ruina física en sentido propio o tradicional), siendo éstos (el alto coste y el real agotamiento de elementos básicos de importancia cuantitativa y cualitativa) los determinantes del contenido o ámbito objetivo del supuesto de ruina de edificios por esta causa; ya que, en fin, la exégesis razonable de la norma (su naturaleza y alcance) no puede hacerse al margen de un estudio sistemático del artículo 183 en su integridad (dada la indudable interconexión entre supuestos) en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y aptdos. 2 y 3 del artículo 60 y concordantes de la propia ley informado todo ello por el principio de proporcionalidad que rige o informa e todo caso, la intervención administrativa en este campo.

CONSIDERANDO Queden base de esta doctrina las obras ordenadas realizar por los acuerdos recurridos, en edificio declarado monumento histórico artístico( Decreto 2826/74 de 20 de julio ) y en estado de no ruina, por acuerdos municipales anteriores (ratificados a lo largo de los años 74 y 75 y confirmamos definitivamente por la sentencia de la Sala de 23 de enero de 1.980) no desbordan el ámbito objetivo del artículo 181 de la ley dado que a pesar de la semántica o terminología empleada las obras de consolidación de cubierta (de parte del tejado) y de un tramo horizontal de la red sanitaria de la finca n.º NUM000 de la calle del DIRECCION000 de Zaragoza, vienen referidas a partes muy concretas de los elementos básicos del edificio, perfectamente realizables por los medios usuales actualmente en la construcción y el coste, aunque Importante, no resulta desproporcionado a las características y total valor de la finca urbana de autos, como incluso se declaró Implícitamente eh las afirmaciones contenidas en las resoluciones administrativas y sentencia de esta Sala, al imponer a la propiedad como, consecuencia de la no ruina la necesidad de realizar las obras precisas para que el edificio pudiese cumplir su cometido en condiciones aceptables de seguridad e higiene etc.

CONSIDERANDO: Que el tema deferente a la asunción de la obra por parte del Ayuntamiento, la declaración exceptuando la subasta y la subsiguiente adjudicación de la obra por concurso, a parte de venir amparada (dadas las especiales circunstancias concurrentes) por lo dispuesto en los artículos 301, 1 e, y 311-1 c, de la ley de Régimen Local y artículos 13.3 y 41.3 del Reglamento de contratación de 9 de enerode 1.953 en relación todo ello con lo preceptuado por el artículo 106 en relación con el 1,4, de le ley de Procedimiento Administrativo y sentencia de esta Sala de 19 de abril de 1.977, no ha sido objeto de débete en el proceso, al haberse prescindido llanamente de un tal motivo de impugnación.

CONSIDERANDO Que la declaración de repetición total de la obra (el presupuesto en si no es cuestionado) ofrece ciertas reservas, dedo que evidentemente las obras son importantes y la pervivencia del edificio y su conservación no pueden desligarse de las razones de interés publico que entrañan la declaración del mismo como monumento histórico- artístico y que como contrapartida debe imponer a la Administración (bien municipal, o patrimonio Artístico etc.)unas cargas de entretenimiento( subvención etc.) que la propia ley del Suelo (artículo 182) prevé como soporte o cobertura de una necesaria actuación de fomento en está campo y sin necesidad e acudir a otro precepto especial de habilitación, y que, sin duda, razones de Justicia hacen aplicables éste supuesto más allá de las ayudas precisas para la adecuada restauración especifica de les partes declaradas protegidas (fachada, salón, escalera etc.).

CONSIDERANDO Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Apelación N.º 47.048 promovido por el Procurador Sr. García Martínez en nombre y representación del Ayuntamiento de Zaragoza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 11 de abril de 1.979 (Recursos 362/76 y 200/77) debemos revocar y revocamos dicha sentencia dejándola sin efecto Y en consecuencia declaramos lo siguiente: 1) No ha lugar a la inadmisibilidad solicitada por la representación del Ayuntamiento apelante. 2) Debemos desestimar y desestimamos los recursos 362/76 y 200/77 deducidos en nombre y representación de Don Carlos Antonio y a su fallecimiento por su albacea Sr. Luis contra los acuerdos del Ayuntamiento de Zaragoza de 10 de Agosto 19 de octubre de 1.976 y de 10 de febrero de

1.977, acuerdos que se declaran validos y eficaces por ser conformes a derecho 3) No procede hacer declaración sobre costas

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos, autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta, de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid , a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

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