STS, 22 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 1981

Núm. 51.-Sentencia de 22 de enero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 18 de febrero de

1979.

DOCTRINA: Arbitrio judicial. No revisable en- casación en tanto en cuanto se mantenga dentro de

los límites de cada grado en las penas divisibles.

El principio de la legalidad de la pena seguido por nuestro ordenamiento penal, conjugado con el de

individualización y arbitrio reglado en su aplicación, tiene su traducción práctica en el señalamiento

de la que a cada delito en particular corresponde, principios que, en la práctica judicial, han de

atemperarse al juego de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, según el

número y entidad de las que concurrieren, facultando siempre a los Tribunales para que, dentro de

los límites de cada grado en las penas divisibles, la apliquen en la extensión que tuvieren por

conveniente, arbitrio judicial no revisable en casación en tanto en cuanto se mantenga dentro de

dicho límites, como asimismo aquel otro en que se faculta a los Tribunales para degradar o

aumentar la pena en uno o dos grados.

En la villa de Madrid, a 22 de enero de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Clemente , contra la sentencia dictada por la

Audiencia de Barcelona el 18 de febrero de 1980, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el recurrente, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y dirigido por el Letrado don Ramón Rosell Torres.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el día 17 de junio de 1977 fue detenido por la Policía el procesado Clemente

, cuando se dedicaba a la venta del producto conocido con el nombre de cannabis sativa (grifa) en la calleSan Jerónimo, de esta ciudad, ocupándosele 61 envoltorios plateados con un peso total de 31 gramos; le fueron ocupadas también 49.500 pesetas que llevaba escondidas en el calcetín de la pierna derecha importe de ventas ya efectuadas; el procesado, de profesión vendedor y en posesión de permiso de conducir, no padece enfermedad mental de clase alguna ni cualquier otra alteración tísica o psíquica que limite sus facultades intelectivas y volitivas; ha sido ejecutoriamente condenado con anterioridad en el año 1960 por los delitos de robo y conducción ilegal; en el año 1965 por robo y en el año 1968 por robo frustrado.

CONSIDERANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal y reputándose autor al procesado, con la agravante 14 se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Clemente , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en el que el Tribunal baja la pena privativa de libertad en un grado con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración, a las penas de 5 años de prisión menor y multa de 50.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 60 días por su impago; a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión y al pago de las costas procesales; se decreta el comiso de la droga y de las 49.500 pesetas intervenidas, a todo lo cual se le dará el destino legal. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos; Primero. Por infracción de ley del artículo 49 al aplicar indebidamente el artículo 344 del Código Penal . No aparece que el procesado fuera detenido en unión de ningún posible comprador ni se reseña dato personal alguno, por lo que solamente resulta clara la tenencia por el procesado de dicha cantidad de grifa.-Segundo. Por infracción de ley del número primero del artículo 849 por aplicación indebida del párrafo 14 al condenar la sentencia a una pena de presidio menor en su grado máximo. Expresándose en el tercer considerando de la sentencia que por causa de existir la circunstancia modificativa de reiteración 14 del artículo 10 , por cuyo motivo, a pesar de tener en cuenta la facultad del párrafo tercero del artículo 344 , se degrada la pena privativa de libertad "solamente en un grado», no puede casar (sic) la sentenciadora aplicar la pena de presidio menor en su grado máximo, ya que entonces resulta inútil la compensación efectuada puesto que del contenido de aquel considerando se desprende que si el recurrente no hubiera tenido antecedentes penales, la sentencia se hubiera degradado en dos grados, y entonces al aplicar el grado máximo en la pena de prisión menor, la Sala realmente a aplicado dos veces la agravante de reiteración.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista, al que no asistió el Letrado recurrente, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la claridad expositiva de la sentencia está poniendo de manifiesto que el procesado fue detenido por la Poucía cuando se dedicaba a la venta de la "cannabis sativa» o grifa, en plena calle, ocupándosele la cantidad de envoltorios conteniendo dicha sustancia que en el "factum» se indica y el dinero importe de las ventas ya efectuadas, con lo que se pone de manifiesto la clara incidencia en la tipología del artículo 344 del Código Penal , por cuanto la venta de drogas o estupefacientes viene a ser, como ha declarado ya reiteradamente la doctrina de esta Sala, el modo y forma más frecuente de llevar a cabo ese tráfico, sin que sea necesario, como el recurso apunta, que el vendedor sea detenido con los supuestos compradores o que se reseñen datos personales de los mismos, amén de que, como el propio recurrente reconoce, la mera tenencia por el procesado de la grifa en la cantidad que se indica, es más que suficiente para integrarse en el tipo, razones todas ellas que obligan a la desestimación del primero de los motivos del recurso en que, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal.

CONSIDERANDO que el principio de legalidad de la pena seguido por nuestro ordenamiento penal, conjugado con el de individualización práctica en el señalamiento de la que a cada delito en particular corresponde, principios que, en la práctica judicial, han de atemperarse al juego de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, según el número y entidad de las que concurrieren, facultando siempre a los Tribunales para que, dentro de los límites de cada grado en las penas divisibles, la apliquen en la extensión que tuvieren por conveniente, arbitrio judicial no revisable en casación en tanto en cuanto se mantenga dentro de dichos límites, como asimismo aquel otro en que se faculta a los Tribunales para degradar o aumentar la pena en uno o dos grados, y de ahí el que, como ya reconoció la sentencia de 3 deenero de 1980 , habiendo degradado el Tribunal de instancia la pena en un grado (de prisión mayor a prisión menor), dentro de la degradada venía obligado a aplicarla en su grado máximo por la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración, y al haberlo hecho así el Tribunal de instancia aplicó correctamente las reglas establecidas para la aplicación de las penas, y por supuesto, no aplicó indebidamente la circunstancia 14 del artículo 10 del Código Penal , que al amparo del ordinal primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia en el recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Clemente , contra la sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona, el 18 de febrero de 1980 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, y le condenamos en las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará la inversión legal. Comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, certifico.

Madrid, a 22 de enero de 1981.-Francisco Murcia.- Rubricado.

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