STS, 19 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 1981

Núm. 30.-Sentencia de 19 de enero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador particular.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 29 de junio

de 1979.

DOCTRINA: Imprudencia temeraria: Irrupción en la calzada de una res que se hallaba en el interior

de un recinto mal conservado y sin vigilancia.

En las inmediaciones de una carretera Nacional de intenso tráfico, es previsible que si las reses están sin vigilancia y en el interior de un recinto de cierre insuficiente y mal conservado, puede

alguna de ellas escaparse e irrumpir en la calzada, constituyendo obstáculo imprevisible y sumamente peligroso para los usuarios de la misma, con augurio seguro de choque con algún vehículo y de luctuoso resultado; con lo que, ante esa abstención de la adopción de tan elementales y rudimentarias precauciones, ante la infracción del deber objetivo de cuidado, ante la antisocialidad de la conducta omisiva del acusado, ante su imprevisión de lo que era perfectamente prevenible y evitable, y, finalmente, ante su despreocupación y desdén hacia los bienes jurídicos ajenos, que evidentemente infravaloró o subestimó, procedía y procede reputar su comportamiento temerario, incardinándolo y enclavándolo en él párrafo primero del artículo 565 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 19 de enero de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusador particular doña Lina contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cáceres el día 29 de junio de 1979, en causa seguida contra Aurelio , por delito de falta de imprudencia; al recurrente le representa el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y le defiende el Letrado don José María Gil Robles y Gil Delgado; al procesado recurrido le representa el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y le defiende el Letrado don Francisco Javier Suárez Goni, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° Resultando probado, y así se declara, que sobre las 21 horas del día 20 de marzo de 1978, circulaba correctamente por la carretera N-630 la furgoneta matrícula DT-....-U , conducida por Jose Daniel , con autorización del propietario del vehículo, Juan Antonio , y a la altura del kilómetro 198, el conductor se vio sorprendido por la presencia en la calzada de una vaca que le cerraba el paso, no pudiendo evitar la colisión con la res, sufriendo tan graves lesiones Jose Daniel , de 30 años, casado y con dos hijos de corta edad, que determinaron su muerte horas después, y con lesiones el usuario Cesar , de las que curó a los 33 días de asistencia e impedimentos; el vehículo sufrió daños valorados en 322.204,- pesetas. La res vacuna pertenecía al procesado Aurelio , y junto a otros animales -una vaca y dos terneros-, también de supropiedad, pastaba en una finca próxima a la carretera con cerramiento de piedra irregular en cuanto a su altura y en mal estado de conservación, saltando al exterior y deambulando por los alrededores de la finca hasta su irrupción en la carretera.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no constituyen ninguno de los delitos que aprecia el acusador y sí una falta de imprudencia prevista y penada en el artículo 586, tercero, del Código Penal , de la que es responsable el procesado. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Aurelio , como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia, a la pena de mil pesetas de multa y reprensión privada, con el apremio personal de dos días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa dentro de los diez días siguientes a la fecha del requerimiento para ello y al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, y la absolvemos de los delitos que le imputa el acusador privado, e indemnización de 1.000.000 pesetas a los herederos de don Jose Daniel ; 16.50 pesetas a Cesar por las lesiones sufridas y 322.204 pesetas a don Juan Antonio por los daños causados en el vehículo, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juez instructor dictó, y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación.-Primero. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , violación, por no aplicación, del artículo 565, número primero, en relación con los 407 y/420 , tercero, todos ellos del Código Penal.-Segundo. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, violación, por no aplicación de los artículos 565, número segundo, del Código Penal, y 72 del Código de Circulación, en relación con los 407 y 420, tercero, del Código Penal .-Tercero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, violación, por no aplicación, de los artículos 565, número segundo, del Código Penal, y 73 del Código de Circulación, en relación con los 407 y 420, tercero, del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyo del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don José María Gil Robles y Gil Delgado, impugnándolo el Letrado recurrido, don Javier Suárez Goñi y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que si, como en el caso se autos, se trata del dueño de reses bovinas que las tiene en un cercado, sin vigilancia ni control humanos de ninguna clase y "con cerramiento de piedra irregular en cuanto a su altura y en mal estado de conservación», sito todo ello en las inmediaciones de una carretera Nacional, saltando una de las vacas al exterior, irrumpiendo en la calzada sobre las veintiuna horas de un 20 de marzo y cerrando el paso, de modo inopinado, a un automóvil que transitaba reglamentariamente y cuyo conductor no pudo evitar el choque con la res, resultando, como consecuencia de dicho choque, muerto el conductor, herido un pasajero y con importantes desperfectos el vehículo, no cabe duda de que no puede subsumirse con acierto la conducta del referido dueño en el número tres del artículo 586 del Código Penal , suponiendo que se limitó a no apurar las precauciones, a no extremar su celo y diligencia y a no observar el más exquisito cuidado y la más cabal previsión -lo que constituye la esencia de la culpa leve extrarreglamentaria-, pues es claro que el menos cauto y diligente y el menos precavido y prudente sabe y le consta que, en las inmediaciones de una carretera Nacional de intenso tránsito, es previsible que si las reses se hallan sin vigilancia y en el interior de un recinto de cierre insuficiente y mal conservado, puede, alguna de ellas, escaparse e irrumpir en la calzada, constituyendo obstáculo imprevisible y sumamente peligroso para los usuarios de la misma, con augurio seguro de choque con algún vehículo y de luctuoso resultado; con lo que, ante esa abstención de la adopción de tan elementales y rudimentarias precauciones, ante la infracción del deber objetivo de cuidado, ante la antisocialidad de la conducta omisiva del acusado, ante su imprevisión de lo que era perfectamente previsible, prevenible y evitable, y, finalmente, ante su despreocupación y desdén hacia los bienes jurídicos ajenos que evidentemente infravaloró o subestimó, procedía y procede reputar su comportamiento temerario, incardinándolo y enclavándolo en el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal , en relación con los artículos 407, 420, número cuatro, y 563 , del mismo cuerpo legal, tal como pretendía la acusación particular, cuyo motivo primero del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto -apoyado dicho motivo en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los preceptos sustantivos antecitados- debe estimarse, casando y anulando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha 29 de junio de 1979 , sin que sea necesario, dado su carácter subsidiario, examinar los dos motivos restantes.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusador particular doña Lina , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres el día 29 de junio de 1979 , en causa seguida a Aurelio por delito de falta de imprudencia, declaramos las costas de oficio y devuélvasele el depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro.-Mariano Gómez de Liaño.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 19 de enero de 1981.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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