STS 406/1981, 15 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 1981
Número de resolución406/1981

SENTENCIA NUM 406

Excmos Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Miguel Moreno Mocholi

D. Carlos Bueren y Perez de la Serna

Madrid a quince de Enero de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Augusto , representado y defendido por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 8 de Madrid conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la empresa "Áridos y Premezclados, SA." (Aripresa), sobre despido estando representada y defendida ante esta Sala la empresa demandada por la Procurador Doña María Rodríguez Puyol y el Letrado D. Germán Salvador Pérez. -RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Jose Augusto , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número. 8 de Madrid contra la empresa "Áridos y Premezclados, SA.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare el despido improcedente y se condene a la demandada a su readmisión en las mismas condiciones que venía disfrutando antes del despido, así como el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento de la readmisión solicitada.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO:. Que con fecha 6 de Abril de 1.979, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda debo declarar y declaro procedente el despido de autos, y resuelto el contrato de trabajo que unía al actor Jose Augusto con la empresa Aripresa (Áridos y Premezclados, SA.), sin derecho a indemnización alguna, por lo que debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda".RESULTANDO: Qué en la anterior sentencia se declara probado: "Primero. Que el actor Jose Augusto trabajó para la empresa ARIPRESA (Áridos y Premezclados, SA.) domiciliada en Madrid, y dedicada a la construcción; ingresó en esta empresa el 9 de marzo de 1977; ostentaba la categoría laboral de Oficial de 1ª, y ejercía las funciones propias de tal categoría? percibía una retribución de 32.000 pesetas por mas.- Segundo. Las Centrales Sindicales Comisiones Obreras y UGT., convocaron para los días 20, 21, 22 y 23 de Febrero de 1979, una huelga en el ramo de la construcción de Madrid, en apoyo de las negociaciones del Convenio Colectivo del sector- Tercero. El día 19 de Febrero de 1979, en el centro de trabajo de la empresa demandada en que prestan servicios los actores, se celebró sobre las 6 horas de la tarde, una vez concluida la jornada laboral, una asamblea en la que intervinieron una gran parte de los trabajadores de tal centro; en esta asamblea se votó a mano alzada y la mayoría de los presentes se pronunció en favor de la huelga.- Cuarto. Al día siguiente pararon una buena parte de los trabajadores del indicado centro de trabajo; el actor también paró participando en -la mencionada huelga; en tal centro tan solo realizaron algunos trabajas siete u ocho obreros; al verlos el actor y otros dos miembros del Comité de Empresa, se dirigieron al encargado diciéndole que ordenase a estos obreros que dejasen de trabajar, pues estaban en huelga; y el encargado les contestó que él estaba allí para ordenar qué se trabajase, no que se parase; entonces el demandante y los otros dos señores, se dirigieron a dos o tres operarios de los que estaban trabajando, y les dijeron que dejasen de hacerlo pues estaban en huelga.- Quinto. En el centro de trabajo mencionado se continuó sin trabajar, en papo, los días 21, 22 y 23 de febrero; el Sr. Jose Augusto continuó también en paro en estos días.- Sexto. El día 21 se celebró otra asamblea en el indicado centro de trabajo en la que el actor intervino, y como miembro de Comisiones Obreras, informó a los asistentes de la marcha de la huelga en todo el sector de la construcción de Madrid, calificándola como un éxito.- séptimo. El 26 de febrero de 1979, la empresa despidió al actor mediante entrega de carta que obra en autos, y la cual damos aquí por íntegramente reproducida; en ella se imputan al actor las siguientes causas de despido: a) Participación activa en la huelga referida; b) Falta al trabajo los días 20, 21, 22 y 23 de febrero; c) Indisciplina y desobediencia; este despido, fue comunicado previamente a los demás representantes de los trabajadores.- Octavo. La empresa ocupa más de 25 obreros fijos.- Noveno. El actor es miembro del Comité de Empresa de la patronal demandada. - Décimo. Se presentó demanda el 5 de marzo de 1.979".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sa.. la su Letrado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo de casación: Único Su objeto es examinar el derecho aplicado por entender que ha existido violación por el juzgador de instancia del, articulo 33 J del Real Decreto-Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de, marzo de 1.977 y del artículo 28,2 de la Constitución Española ., y se formula al amparo del número 1º del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1.973 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 9 de Enero de 1.981, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el único motivo comprendido en la formalización del recurso, al acusar falta de aplicación del articulo 33-J del Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 4 Marzo 1.977 atribuida a la sentencia recurrida, entiende a la par desconocimiento igualmente del 28-2 de la vigente Constitución Española , parece dar a entender como algo que innova de algún modo lo estrictamente legislativo de la cuestión sobre huelgas cuando, abstracción hecha de la distinta esfera ordenadora a que cada una de esas normas pertenecen, la constitucional no altera lo que la Ley de Relaciones de Trabajo estableció, antes al contrario ambas desde su campo propio están inspiradas en una misma fuente de derecho positivo de gentes sobre los del trabajador vertidas en tratados internacionales que proclamaron el derecho a la huelga declarado en la norma constitucional invocada, ajustada en este extremo a lo meramente estructural y programático, sin precepto que concrete tal principio en orden a una efectividad inmediata, antes al contrario, el mismo articulo se remite expresamente a "la ley que regula el ejercicio de este derecho (el de huelga)" ley que establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad" previsión tendente a evitar los males de toda extralimitación y presupone, ante todo, la necesidad de tal ordenamiento, sin por tanto reste el menor alcance al Real Decreto Ley invocado, al mismo tiempo sin paralelismo en jerarquía en cuanto sobre este impera el Código Fundamental del Estado más sino posición; por todo lo cual no cabe referir a la Constitución infracción de su contenido y únicamente enjuiciar conforme a la normativa vigente al producirse los hechos de autos, es decir, el repetido Real Decreto Ley, y en cuanto al fin el área de la casación abarca en lo formal y en principio tan solo la Leycon su posible infracción pues en ella va implícita su sujeción; a las bases positivas soberanas y lo contrario su enjuiciado propio de distinto campo jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que el apartado J del articulo 167 de la Ley de Relaciones de Trabajo vigente, al producirse los hechos de autos, en cuanto respecto la causa de despido allí establecida para el supuesto de huelga ilegal, o sea, aquella declarada sin cumplirse los requisitos del concordante articulo 3ª de la misma Ley , cual aquí ocurre, y siempre que la participación en ella fuere activa, inevitablemente origina una aunque aparente colisión de la normativa reguladora de las facultades de los representantes sindicales, como lo era el recurrente al fin, mediadores entre trabajadores y directivos, relación estable y organizada entre ambos elementos de la empresa, lo cual conlleva iniciativas, gestiones y hasta momentos de cierta decisión todo ello facultades al mismo tiempo deberes expresamente regulados y con especiales garantías, actividad en suma, más destacada en instantes conflictivos propicios a derivar de la normalidad legal incluso al desorden, momento en el cual las atribuciones se convierten en responsabilidad sáncionable; más preciso de deslindar lo que puede confundirse entre actividad legítima sindical con su representación, a la que precisamente alude el referido artículo 3º en un conflicto laboral, y la participación activa en una huelga ilegal en que aquello desembocare.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso, a tenor de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida no atacado por el único cauce posible y por tanto a prevalecer en el enjuiciado, aparte la intervención del recurrente en asambleas preparatorias como delegado, y producido el paro los días 20 al 23 de Febrero de 1.979, dejó de asistir al trabajo, sin otra intervención, en que se funda la resolución impugnada, solo aparece, conforme el relato que en ella se hace, que al observar como el día 20 algunos obreros trabajaban en unión de otros dos pertenecientes también al Comité de empresa, manifestaron al encargado que les ordenare dejaran el trabajo y, a pesar de que se negó diciéndole que estaba para hacer trabajar y no para ordenar el paro, interesaron de dos o tres de aquellos que cesaran en su actividad en cuanto se estaba en huelga, más sin otra insistencia, palabras o gestos de orden alguno y, en fin, que fuesen eficaces las indicaciones del recurrente como tampoco virtualmente al menos, ni mayor exceso de la misión representativa, ni en sí la conducta descrita al margen de dichas palabras continuando la de los trabajadores en días siguientes por el paro motivador de la situación anómala, fuera de la normalidad que por otro lado supone la responsabilidad por falta de asistencia al trabajo alegada en la carta de despido con referencia al articulo 157-2 de la Ordenanza Laboral del Ramo; por lo cual, fué indebidamente aplicada la causa de despido en que se fundó la sentencia al no darse con el alcance mínimo que implica la participación activa, que es cierto no determinó de ella grados el legislador pero no lo es menos al ocurrir así ha de entenderse de cierta intensidad capaz al menos, si no de producir huelga ayudar a ella, especialmente cuando no existe alguna violencia que pueda coartar sino meras consideraciones insuficientes para convencer y menos decidir a efectuarla, o producida mantenerla.

FALLAMOS

FALLAMOS: Estimando el recurso de casación por infracción de ley interpuesto y formalizado por Don Jose Augusto contra sentencia que, en su virtud, anulamos, dictada por la Magistratura de Madrid número ocho a la que le serán devueltos los autos con certificación de ésta y siguiente resolución a dictar así como carta orden a efectividad y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de La fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a quince de Enero de mil novecientos ochenta y uno.

Número: 66.425

SEGUNDA SENTENCIA NUM 407

Excmos Señores

D. Luis Valle Abad

D. Miguel Moreno MocholiD. Carlos Bueren y Perez de la Serna

Madrid a quince de Enero de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación, acordado en él día de hoy, interpuesto por Jose Augusto , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 8 de Madrid, representado y defendido por el Letrado Don José Ignacio Montejo Uriol, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la empresa "Áridos y Premezclados, SA." (Aripresa), sobre despido, estando representada y defendida' ante esta Sala la empresa demandada por la Procurador Doña María Rodriguez Puyol y el Letrado Don Germán Salvador Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por innecesario insistir en ellos han de tenerse por reproducidos los de la sentencia anterior de esta misma fecha en la que se insertan el de hechos probados de la recurrida no contradichos en la formalización del recurso SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al no concurrir en el caso de autos por los razonamientos de la anterior sentencia las causas en que se funda la carta de despido de 26 de Febrero de 1.979 comunicada a su destinatario el recurrente el mismo día, por cuanto no aparece de los hechos probados conducta de contenido suficiente para calificar de activa la participación de aquél en los paros originados los días 20 al 23 de dicho mes y año en la empresa demandada y ahora recurrida y las ausencias producidas en los mismos días por participación pasiva, de modo no concurre lo requerido, para alguna de las causas invocadas en los apartados A. y J. del articulo 33 del Real Decreto Ley de 4 de Marzo de 1977 , el primero en relación con el 157-2 de la Ordenanza Laboral de la Construcción, por lo cual procede declarar la improcedencia del despido con las medidas establecidas de readmisión incondicional sin opción por tanto dado la condición de cargo sindical; salvo acuerdo de las partes, como previene el párrafo 6 del artículo 7 del mismo Real Decreto Ley , y salarios de trámite devengados desde la producción de aquél hasta el momento de readmisión, según dispone el inciso 2 del mismo precepto, y la salvedad ordinaria de descuento de percepciones en otros cargos y compensaciones de cualquier orden que le hubiesen sido satisfechas, cual viene entendiendo la doctrina de esta Sala en observancia del principio reparador del enriquecimiento torticero de tradición legislativa en el ordenamiento patrio, actualizado en fórmulas y doctrina legal que directa o indirectamente vienen a mantenerlo.

VISTO los preceptos citados del Real Decreto Ley de 4 de Marzo de 1.977, Ley Procesal Laboral con la modificación de 16 de Julio de 1.976 y demás fuentes de aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declarando improcedente el despido acordado por la empresa recurrida contra el trabajador recurrente Don Jose Augusto y condenando a aquella a reintegrarle en el empleo que desempeñaba en las mismas condiciones que al ser despedido disfrutaba, y ello con carácter incondicional sin derecho a opción salvo acuerdo de las partes; así como al pago de los salarios de trámite devengados desde el veintiséis de Febrero de mil novecientos setenta y nueve al día en que la reintegración tenga lugar, con deducción al producirse la oportuna liquidación, de cuantas retribuciones de cualquier orden hubiese percibido durante tal periodo de tiempo en otro empleo de la clase que fuere y primas o cualquier género de compensación por desempleo de alguna organización especialmente del régimen de la Seguridad Social. Y en cuanto a devolución de autos, certificación y carta orden, estése a lo dispuesto en la anterior resolución de la presente determinante.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a quince de Enero de mil novecientos ochenta y uno.-

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