STS 426/1981, 21 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución426/1981
Fecha21 Enero 1981

SENTENCIA NUMERO 426

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Fernando Hernández Gil

D. Juan Muñoz Campos ( PONENTE )

EN MADRID, a veintiuno de Enero de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos, pendientes ante NOS, en virtud del recurso de casación, por infrancción de Ley, formalizando en nombre de DON Jesús Manuel actualmente representado por el Procurador Don Felipe Ramos Cea, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, NUMERO DOS, de las de MALAGA, que conoció de la demanda, sobre CANTIDAD, formulada por Don Jesús Manuel , contra la Empresa "THERMIC BARCELONA, SA."; habiendo comparecido, ante esta Sala, en concepto de recurrido, la citada Empresa "THERMIC BARCELONA, SA.", representada por el Procurador Don José Granados Weill.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que D. Jesús Manuel , por medio de escrito de 20 de Junio de 1.974 formuló demanda contra "THERMIC BARCELONA, SA.", en la que solicitaba la condena de esta Sociedad a pagar diversas cantidades devengadas y además 180.000,- Ptas en concepto de incentivo correspondiente a la campaña de venta 72/73 por haber alcanzado la cuota de ventas. Dicha demanda correspondió a la Magistratura de Trabajo número 2 que la tramitó en expediente 753 del año 1.974.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda el 12 de septiembre de 1.974, no habiendo llegado a una avenencia las partes, tuvo lugar el acto del juicio en el que el demandante se ratificó en la misma y la sociedad demandada aceptó diferentes partidas de las contenidas en la demanda, salvo la correspondiente al incentivo por 180.000,-Ptas. y además formuló reconvención por 60.000, Ptas., dado que el actor se había cobrado las indicadas 180.000, Ptas., por si mismo con cargo a una cuenta corriente abierta a nombre de la demandada y de la que él disponía cuando la demandada solo le tenía reconocidas 120.000,- Ptas., acción ésta retirar 180.000, Ptas sin permiso de la empresa- que determinó su despido declarado procedente por la misma Magistratura en proceso 1.057/72. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes, una vez declaradas pertinentes, siendo de notar que los documentos privados aportados por la parte actora no fueron impugnados, en el transcurso del juicio por elrepresentante legal de la demandada.

RESULTANDO: Que, con fecha 13 de septiembre de 1.974, la Magistratura de Trabajo número 2 de Málaga dictó sentencia en la que consta el siguiente:

RESULTANDO: HECHOS PROBADOS Y ASI SE DECLARAN: 1º. Que Jesús Manuel ha trabajado: al servicio de la empresa "THERMIC BARCELONA, SA.", durante el período tres de agosto de mil novecientos setenta y uno a cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y dos, con la categoría profesional de Delegado de Ventas y un sueldo de cuatrocientas veinte mil pesetas anuales: 2º) que la Empresa no ha abonado al actor las cantidades relacionadas en la demanda; 3º y qué en la campaña de mil novecientos setenta y uno, mil novecientos setenta y dos, el actor no llegó a vender cuatro mil difusores; 4º) que para tener derecho al incentivo de ciento ochenta mil pesetas, era condición haber alcanzado la venta de cuatro mil difusores; 5º) que la campaña se iniciaba el uño de abril y terminaba el treinta y uno de marzo de cada año".

RESULTANDO: Que la dicha sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda que encabeza estas actuaciones por treinta y siete mil doscientas tres pesetas y la reconvención formulada por la empresa "THERMIC-BARCELONA SA.". por sesenta mil pesetas y compensando una y otra cantidad, debo condenar y condeno a Jesús Manuel , a que abone a la empresa demandada la suma de VEINTIDÓS MIL SETECIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por D. Jesús Manuel recurso de casación por infracción de Ley; y, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador D. Juan Avila Plá, por escrito de 26 de Junio de 1.975, formalizó el correspondiente recurso de casación articulado en los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Apoyado en el número 5 del art. 167 del texto articulado II de la Ley sobre Bases de la Seguridad Social, aprobada por Decreto 909/1.966 de 21 de Abril , por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos, a los folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, que evidencian el error en que ha incidido la Magistratura, al no dar valor a la prueba contenida en los indicados folios, que acreditan que el actor vendió 4.000 difusores, mientras que la recurrida afirma en el tercero de sus HECHOS PROBADOS que en la campaña 1.971/2 el actor no llegó a vender 4.000 difusores.

SEGUNDO

Por error de derecho en la apreciación de las pruebas, al amparo del mismo precepto legal citado en el precedente e imputando a la recurrida, infracción de ley, por violación del art. 1.214 del CC.

RESULTANDO: Que, evacuado el trasmite de instrucción por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, éste emitió dictamen el 3 de diciembre de 1.975, en el sentido de considerar que ninguno de los motivos invocados puede tener favorable acogida; e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se señaló la audiencia del 15 de Enero de 1.981, para la VISTA de este recurso, en el transcurso de la cual el Letrado de la parte recurrente informó solicitando la casación de la sentencia dictada por la Magistratura; no habiendo comparecido el Letrado de la parte demandada.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR; DON Juan Muñoz Campos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la representación procesal del actor, D. Jesús Manuel pretende la casación de la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Málaga con fecha 13 de septiembre de

1.974 estimativa en parte de su demanda y dio lugar, además, a la reconvención, formalizada por la contraparte, "Thermic-Barcelona, SA."- mediante la alteración de su Resultando de hechos declarados probados, tras la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso promovido por el recurrente, en súplica de que se condenara a la hoy recurrida al abono de diversas cantidades, especial mente de las 180.000,- Ptas que, a juicio del actor-recurrente le correspondían como incentivo de la campaña

1.972-1.973, al haber alcanzado la cuota de ventas fijadas; a lo que se opuso la demandada, tras aceptar los otros conceptos reclamados, por entender que tal cuota, inexcusable para la aplicación del incentivo pretendido, no había sido lograda por el demandante, quién, además, había retirado de la cuenta corriente de la empresa aquella cantidad determinando con esta actuación unilateral su despido, calificado de procedente por la sentencia anterior de la misma Magistratura de Trabajo número 2 de Málaga; y en base de ello, la demandada reconvenía suplicando fuera condenado el actor a devolver las 60.000,- Ptas por el percibidas de más, en cuanto, al no haber alcanzado el tan citado número de ventas tan sólo lecorrespondía percibir 120.000,- Ptas por ser ésta la cantidad asignada, reconvención que fué estimada por la recurrida.

CONSIDERANDO: Que es doctrina legal, sentada por esta Sala a través de numerosas sentencías, que el error de hecho, en vía de casación, sólo puede prosperar, cuando se denuncia a través del número 5, art. 167, del Texto Procesal Laboral, si la prueba documental o pericial obrante en autos ofrece suficientes elementos para demostrar la equivocación del Juzgador de instancia con evidencia plena, ello es, si la contraposición fáctica resalta por sí misma, del simple contraste entre la narración del hecho que hace la sentencia recurrida y el que pone de manifiesto la prueba documental o pericial invocada; por lo cual no Cabe estimar existe error de hecho si tal no se ofrece claro, directo y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones, argumentaciones o apreciaciones, que, si bien todas ellas son acreedoras al máximo respeto, no pasan de ser opiniones de valor subjetivo, carentes de significación para oponerse a la narración fáctica hecha por el Juzgador de instancia en base de una consideración, conjunta y ponderada, de toda la prueba practicada.

CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia, con acusada reiteración, se ha pronunciado, cuando se pretende la casación denunciando la infracción, en cualquiera de sus acepciones válidas, del art. 1.214 del CC ., en el sentido de que, por ser éste un precepto regulador de la carga de la prueba pero nó de uña prueba en concreto, no es norma sustantiva suficiente para apoyar en ella una pretensión modificadora de los hechos declarados probados en la instancia.

CONSIDERANDO: Que al aplicar la doctrina legal que ha quedado expuesta en el segundo de estos Considerandos al primero de los motivos de casación articulados por la parte recurrente, se aprecia que ninguno de los documentos citados por el recurrente ofrece un hecho que resalta por sí mismo frente a los narrados por el Juzgador de instancia, en base de la conjunta consideración de toda la prueba practicada; hay que argumentar sobre algunos de esos documentos invocados, robustecer esa argumentación con ciertos extremos de la confesión del representante legal de la actora y relacionarla con otros documentos, para llegar, en cierta medida, a la conclusión de hecho con que el recurrente pretende sustituir al contenido en la recurrida sobre el número de difusores vendidos por el actor en la campana 1.971-1.972; por todo lo cual el indicado motivo primero no puede prosperar, tal y como acertadamente postula el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

CONSIDERANDO: Que la aplicación de la doctrina contenida en el tercero de los Considerandos de esta resolución al segundo motivo de casación presentado por la parte recurrente impone la total desestimación de éste, según muy fundadamente se pronunció el Ministerio Fiscal; máxime cuando la simple lógica aplicada a los razonamientos que h ce el recurrente conduce a la misma conclusión, en cuanto mantiene en éstos que para estimar la reconvención deducida por la demandada (que el actor le abone

60.000,- Ptas.) debió dicha parte demandada pechar con la carga de la prueba para justificar su derecho al cobro de esa cantidad, cuando lo cierto es que así lo ha hecho al aportar la sentencia de la Magistratura número 2 de Málaga de 11 de Junio de 1.974, obrante al folio 17 de los autos , que por sí misma,prueba que el hoy recurrente retiró indebidamente de la empresa 180.000,- Ptas siendo acreedor a 120.000,- Ptas solamente, al no haber alcanzado los niveles de venta, cuyo logro le hubieran convertido en acreedor de la empresa por tal suma más elevada.

'FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de DON Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, NUMERO DOS de MALAGA el día trece de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, en procedimiento instado por el hoy recurrente sobre reclamación de cantidad, contra "THERMIC- BARCELONA, SA.".

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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