STS 411/1981, 17 de Enero de 1981

PonenteMIGUEL MORENO MOCHOLI
ECLIES:TS:1981:2485
Número de Resolución411/1981
Fecha de Resolución17 de Enero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nº 53.877.-Ponente: Excmo. Sr. Miguel Moreno Mocholi.-Secretaria: Sr, Martínez.-VISTA: 12 de enero 1.981.-SENTENCIA NUMERO 411 Bis

Excmos. Señores:

Don Agustín Muñoz Alvarez.-Don Miguel Moreno Mocholi.-Don Fernando Hernández Gil.-En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos ochenta y uno.-VISTOS los presentes autos, pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don José Manuel Duran Fuentes, en nombre y representación de don Juan Antonio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de las de León, que conoció de la demanda sobre invalidez, formulada por Juan Antonio , contra la Mutualidad Laboral del Carbón del Noroeste; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, la citada Mutualidad representada por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrian.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Dos de las de León, se presentó escrito de demanda por don Juan Antonio , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se dictara sentencia declarándole afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y se le conceda une pensión vitalicia del 100 por 100 con arreglo a Sas bases de cotización.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, con fecha 29 de noviembre de 1974 , declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que Juan Antonio -nacido el 11 de agosto de 1962- está afiliado a la Mutualidad Labora del Carbón del Noroeste como ayudante minero por cuenta ajena en cuyo trabajo cesó por enfermedad en 1968, y el 14 de diciembre de 1973, habiendo agotado el tiempo máximo de permanencia en invalidez provisional promovió expediente de invalidez permanente, recayendo resoluciones acordes de las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central en 8 de marzo y 15 de julio de 1974 respectivamente, declarando al productor invalido permanente total para su profesión habitual, desde esta última fecha por enfermedad común, con derecho a la oportuna pensión vitalicia, a cargo de la Mutualidad expresada: 2º.- Que el actor padece bronquitis crónica obstructiva, ulcus duodenal latente y osteoporosis ligera, teniendo algunos dolores lumbares que desaparecen con analgésicos corrientes: 3º.- Que ambas partes fijaron de común acuerdo el salarioregulador para caso de invalidez absoluta en el correspondiente a un salario normalizado de 415 pesetas diarias.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que, desestimando la demanda deducida por Juan Antonio , debo absolver y absuelvo a la demandada Mutualidad Laboral del Carbón del Noroeste.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Juan Antonio se ha formalizado mediante escrito en el que consignan un ÚNICO MOTIVO: Fundado en el número primero del articulo 167 del Texto Articulado II de la Ley 24/1972 , el fallo que se recurre ha infringido por violación el articulo 135, 5 de la Ley de Seguridad Social y la doctrina legal contenido en las sentencia de 8 de mayo de 1967, 7 de mayo de 1971, 17 de mayo de 1971 y 6 de abril de 1971 , entre otras.

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio r Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el doce del corriente mes de enero, con asistencia e informe de los Letrados recurrente y recurrido respectivamente don José Manuel Duran Fuente y don Antonio García Lozana.-VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el razonado dictamen preceptivo del Ministerio Fiscal, es de todo punto improcedente el recurso en cuanto al único motivo que su formalización comprende, con amparo procesal en el numero primero del articulo 167 de la Ley Laboral de tal orden, pretende demostrar sin acierto, transgresión del 135.5 de la Ley de Seguridad Social y doctrina legal contenida en las sentencias que invoca, entre tantas otras dictadas por esta Sala sobre la materia aquí controvertida;

CONSIDERANDO: Que en efecto, a tenor de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, de cuya realidad ha de partirse, dado el carácter extraordinario de este recurso al que no es accesible el elemento fáctico del juicio por haberse impugnado aquella a través del único cauce posible del número quinto del mismo 167 de la Ley Procesal Laboral ; el recurrente, trabajador por cuenta ajena, padece bronquitis crónica obstructiva, ulcus duodenal latente y osteoporosis ligera con algunos dolores lumbares que desaparecen con analgésicos corrientes; males suficientes para impedirle las esfuerzos físicos propios de la actividad habitual a la que venia dedicándose, de ayudante minero, como así le fué reconocido antes por las Comisiones Técnicas Calificadoras, y por el Magistrado de Instancia después; mas sin que, el referido cuadro patológico, en nada contradicha su descripción, alcance en cuanto reducciones anatómico funcionales objetivamente determinables, la imposibilidad de ejercer otras ocupaciones retribuibles fuera del mareo de aquella dificultad, sin que quepa en suma, entender la incapacidad absoluta cuya declaración se postula y dado los términos de la norma que se dice infringida, por el contrario, acertadamente inaplicada en la resolución impugnada, aun dando a la expresión legal un sentido moderado pues tal palabra, nunca es susceptible de tratar en su significación mas que con una cierta radicalidad en lo posible de darse y percibir, aquí tampoco concurrente.

CONSIDERANDO: Que tampoco contradice la sentencia discutida, la doctrina legal invocada en base a principios que se dicen de humanidad que han de inspirar toda valoración y no desconocidos en aquella resolución por las circunstancias personales del enfermo, cubiertos también, como se deduce de lo argumentado, siempre a ponderar aunque no determinantes para desconocer el imperativo de la situación objetiva del articulo 132 de la misma Ley de Seguridad Social , tan precisada en este caso.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto y formalizado por don Juan Antonio , contra la sentencia dictada por la Magistratura número Dos de las de León, a la que le serán devueltos los autos con certificación de esta resolución y carta-orden a efectividad y cumplimiento.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Lérida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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