STS 461/1981, 30 de Enero de 1981

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1981:2096
Número de Resolución461/1981
Fecha de Resolución30 de Enero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 461

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Miguel Moreno Mocholí

D. Fernando Hernández Gil

En la Villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Luis Pedro , representado y defendido en esta Sala por el Letrado Don Antonio Muñoz Perez, contra la sentencia dictada por la - Magistratura de Trabajo de Tarragona, conociendo de la demanda interpuestá ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral de la Madera, representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian y la empresa SONG ALENA, SA., sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresadas demandadas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, sé practicaron las propuestas por las - partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 15 de enero de 1.975, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda que en petición de prestaciones por incapacidad permanente y absoluta derivada de enfermedad común deduce Luis Pedro , debo confirmar y así lo hago las prestaciones reconocidas por Comisión Técnica Calificadora Provincial en fecha 28 de marzo de 1.974".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que el demandante nacido en 20 de mayo de 1.926 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. 25/77.997, encuadrado en Mutualidad Laboral de la Madera y ésta clasificado como oficial 2ª de aquella industrial; 2º Que se ha mantenido en situación de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad comúndurante el período de tiempo comprendido entre 20 de abril de 1.971 y 8 de octubre de 1.973; 3º.- Que Comisión Técnica Calificadora Provincial de Tarragona,reconoció al demandante en decisión de fecha 28 de marzo de 1.974 una incapacidad permanente total con prestación en régimen de pensión vitalicia por un valor mensual de 3.090 pesetas equivalente al 55% de un salario regulador de 5.612,57; 4º.- Que las secuelas aceptadas para calificación de la incapacidad fueron: Dolor en región lumbar.- Duerme en cama dura usa corsé ortopédico.- Dolor a la percusión de las apófisis esponosas.- Cicatriz operatoria en región lumbar por espondilosis L5.- Osteofitos.-Limitación de los movimientos de flexión y extensión de columna Espondiloartrosis; 5º .- Que a los efectos de salario regulador en incapacidad permanente y absoluta la Mutualidad demandada acepta el salario anual de 100.881 pesetas; 6º.-Que la empresa demandada ha reconocido a los mismos efectos una retribución base de 246,56 pesetas diarias; 12.179,24 anuales por complementos salariales y 9.249,90 por concepto de pagas extraordinarias."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Luis Pedro , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sr. Muñoz Perez, por escrito de fecha 19 de abril de 1.976 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: ÚNICO.- Por violación del principio jurisdiccional "induviumpro operario" establecido entre otras por las sentencias de esta Excelentísima Sala de 31 de enero, 15 de febrero, 22 de abril y 24 de diciembre de 1.966. El presente motivo se formula al amparo del apartado 1º del artículo 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anula la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado - Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 26 de enero de 1.981 , la que tuvo lugar con asistencia de los señores letrados recurrente y recurrido, respectivamente D. Antonio Muñoz Perez y Don Antonio García Lozano, quienes informaron lo que estimaron oportuno en defensa de sus tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. Sr. DON Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que es doctrina jurisprudencial de esta Sala la de que en los procesos que versen sobre reconocimiento de invalidez permanente, requisito fundamental de ineluctable observancia, en acatamiento de lo prevenido en el párrafo 2º del artículo 89 de la Ley Procesal , es el de que en el resultando cOrrespondiente a la declaración de hechos probados, el Magistrado sentenciador, detalle el cuadro clínico y secuelas residuales, que presente el trabajador, según su personal juicio de valor, obtenido previa valoración de las pruebas obrantes en los autos, al ser un presupuesto de facto esencial para del mismo, posterior mente extraer las consecuencias jurídicas pertinentes en orden a la repercusión que tenga en la capacidad laboral de quien lo padece, deber que no se puede suplir ni entenderse cumplido con sólo reseñar en el relato histórico, como se hace en la sentencia, causa de este recurso, las secuelas aceptadas por la Comísión técnica Calificadora Provincial en su acuerdo sobre reconocimiento del trabajador en situación de incapacidad permanente total, silenciamiento que es obstáculo insalvable para que esta Sala pueda llegar a la conclusión adecuada acerca de si el fallo que puso fin al juicio en la instancia, está o no ajustado a Derecho; omisión con la que se infringe el párrafo 2º del artículo 89 ya citado , al abdicar y renunciar el Magistrado a quo a la función peculiar y específica que la Ley le ha conferido, por lo que la inobservancia de dicho deber, da lugar, conforme también lo tiene declarado esta Sala, a la nulidad de la sentencia en la que se silenció en la declaración de hechos probados, cuales fueran las perturbaciones orgánicas sufridas por el trabajador, determinantes de la disminución o anulación de la capacidad laboral residual, causa de la invalidez permanente postulada, según la convicción del Juzgador, nulidad que por el carácter de las normas rectoras del procedimiento, de derecho necesario, de inexcusable observancia y cumplimiento, incluso ha de acordarse de ofició, como procede en el caso contemplado al haberse incurrido en la sentencia impugnada en dicha infracción, ya que en el apartado 4º del relato fáctico declarado probado, sólo relacionan las dolencias que fueron aceptadas por la Comisión Técnica Calificadora ¡Provincial en su acuerdo, sin que se haga alusión alguna a las que según el criterio personal del Magistrado a quo presentaba; nulidad que comporta como consecuencia la reposición de las actuaciones al estado que tenían antes de pronunciarse para que se subsane la omisión causa de aquella, y se haga constar en el resultando correspondiente a la declaración de hechos proba- dos, cuales fueran los padecimientos y alteraciones fisio-patologicas que presenta el demandante, según la convicción de aquél, formada por el examen y valoración de las pruebas obrantes en el proceso, pues en la fundamentación jurídica que precede al fallo se hace mención a otros dictámenes médicos aportados en la via administrativa y en el acto del juicio, con los demás pronunciamientos que con libertad de criterio estime procedentes - con arreglo a Derecho; nulidad que veda el examen del único motivo formalizado en el recurso por violación delprincipio de derecho in dubio pro operario.

FALLAMOS

FALLO Declaramos de oficio, nula la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Tarragona, en quince de enero de mil novecientos setenta y cinco, en los autos seguidos a instancia de Don Luis Pedro

, contra la Mutualidad Laboral de la Madera, sobre invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta, reponiendo las actuaciones al estado que tenían inmediatamente antes de su pronunciamiento, para que en su lugar se dicte otra en la que en el resultando correspondiente a la declaración de hechos probados, se detallen y reseñen las perturbaciones orgánicas y secuelas residuales de las mismas, que padezca el referido demandante, según la propia convicción del Magistrado sentenciador, con los demás pronunciamientos que con libertad de criterio estime procedentes conforme a Derecho. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. Don Agustín Muñoz Alvarez, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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