STS 44/1981, 28 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 1981
Número de resolución44/1981

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Pablo García Manzano

Don Luis Mosquera Sánchez

En Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende de resolución ante ésta Sala, promovido por Don Tomás y su esposa Doña Melisa , representados por el Procurador Don Manuel del Valle Lozano, dirigido por Letrado y por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esta Capital en 8 da febrero de 1979

, en pleito relativo a liquidación de intereses de demora por la expropiación de la finca nº NUM000 de la CALLE000 .

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. del Valle Lozano, en nombre y representación de Don Tomás y Doña Melisa , debemos anular y anulamos, por no ser conforme a Derecho, la Resolución del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de esta Villa de 27 de junio de 1977, confirmada en reposición por la de 28 de octubre del mismo ano, denegatoria del abono de intereses por expropiación de la finca nº NUM000 de la CALLE000 de esta población, y, en consecuencia, declaramos que los mismos deben ser satisfechos a dichos recurrentes desde el día 16 de julio de 1975 al 17 de junio de 1.977, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por lasoriginadas en el recurso".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la representación de Don Tomás y su esposa Doña Melisa y la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, los cuales fueren admitidos en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron los apelantes, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se concedió traslado sucesivo a las partes por termino de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la representación del Sr. Tomás y la Sra. Melisa , que se dictase sentencia de conformidad con lo solicitado en primera instancia, y revocando la apelada se declare procedente el reconocimiento de los recurrentes y demás copropietarios el derecho a percibir los intereses de demora correspondientes al periodo comprendido entre 1949 y 1977, es decir, 794.455,65 pts. proceden de aplicar él 4% al justiprecio acordado en el acta de ocupación; y la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo que se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por el Sr. Tomás y la Sra. Melisa .

RESULTANDO: Que para votación y fallo se señaló el día diecinueve del corriente mes.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Pablo García Manzano.

VISTOS: Los preceptos legales que se citan y cuantos son de aplicación al caso.

CONSIDERANDO:

  1. CONSIDERANDO: Que conviene precisar, ante todo, que la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, por Resolución o Decreto del Gerente de 27 de junio de 1977 reconoció en parte la reclamación de intereses legales derivados de la expropiación que nos ocupa, pues si bien la propuesta elevada por la Jefatura de Sección y Departamento admitían el abono de intereses legales en las dos modalidades de demora en la tramitación y en el pago ( arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación ), la Resolución del Gerente la limitó a la liquidación de los intereses de demora en el pagó, pues los fijaba desde el 19 de abril de 1976, plazo semestral consecutivo al convenio formalizado en 18 de octubre de 1975, hasta la fecha en que se produjo la consignación del justiprecio/ logrado por mutuo acuerdo, en la Caja Genera de Depósitos y Consignaciones, es decir, hasta el 30 de marzo de 1977. Este es el contenido del acto administrativo sobre el que ejercitó la fiscalización jurisdiccional el juzgador de primera instancia y esta es, procedencia y periodo temporal de aplicación de los intereses legales moratorios, la materia aquí controvertida. Por ello, el marco de la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, en el que trata de situarse el expropiado apelante, es en rigor ajeno al verdadero planteamiento del asunto, pues la reclamación de aquel versó no sobre el resarcimiento de una lesión originada por el actuar de la Corporación Local y de su Órgano urbanístico a la que fueran aplicables los criterios contenidos en los arts. 121 y 122 de la citada Ley y 133 y siguientes de su Reglamento ejecutivo , sino, como se ha dicho, sobre la liquidación de los intereses legales de demora en la concreta operación expropiatoria afectante a su finca, tanto los de demora en la fijación del justo precio, respecto a los cuales señalaba como fecha de arranque el año 1949, como los de demora por retraso en el pago, hasta que éste fué efectiva y materialmente realizado mediante la llamada Acta de Ocupación y Pago de 17 de junio de 1977, planteamiento este al que, con toda corrección, se ciñe la sentencia apelada.

  2. CONSIDERANDO: Que, así las cosas, y en cuanto afecta al surgimiento de los primeros intereses moratorios (desde el punto de vista cronológico), cuales son los de demora en la tramitación o fijación del justo precio, regulados en el art. 56 de la Ley de Expropiación , hemos de tener, presente que aquí, en la expropiación derivada del Proyecto de ejecución de la "Nueva CALLE000 " aprobado por la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid en 15 de enero de 1.975 y recayente sobre la finca número NUM001 del Sector afectado, copropiedad de los hermanos Sres. Melisa , en ésta concreta expropiación, decimos, el justiprecio se fijó mediante el sistema de convenio o mutuo acuerdo, formalizado en acta de 18 de octubre, de 1975, cuyos exactos términos no constan al no aparecer aquella incorporada al expediente remitido por la Gerencia, de tal suerte que el primer tema a discernir es si, así establecido el gusto precio, cabe el abono de intereses de demora en la tramitación pues la jurisprudencia de ésta Sala ha entendido que en tal caso, y habida cuenta de que en el convenio expropiatorio las partes habrán ponderado todas las circunstancias que dieran lugar al desmerecimiento patrimonial, y que la cantidad determinada como justo precio tiene carácter alzado (cfs art. 26 del Reglamento de Expropiación ), la jurisprudencia, insistimos, ha negado en éste supuesto la procedencia de abonar el interés legal de demora del art., 56 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954 , con la sola excepción, como, matiza la sentencia de 24 de enero de 1.972 , de que expresamente se manifieste en el acta formalizadora del convenio que además de la cantidad fijada haya de añadirse la correspondiente a intereses de demora ya devengados o cualquier otro concepto ( sentencias, entre otras y además de la aludida, de 7 de diciembre de 1963, 5 de junio de1968 y 22 de octubre de 1979 ); ahora bien, como en el supuesto analizado, es la propia Gerencia Municipal de Urbanismo quien no sólo en éste caso sino en otros similares relativos al mismo sector expropiado, ha reconocido la procedencia del abono de tales intereses, ésta circunstancia impone en éste caso, más aun ante la no constancia de los términos del acta de avenencia, la conclusión de la pertinencia de su liquidación y abono a los copropietarios expropiados, restando sólo examinar cual es la fecha inicial de su cómputo, al estar claros y no controvertidos tanto el momento final, acta de mutuo acuerdo suscrita el 18 de octubre de 1975, como la cantidad sobre la que ha de girar el interés legal del 4%, ascendente a la cifra de 709.422 pesetas, fijada en el convenio de constante referencia que puse fin al expediente expropiatorio.

  3. CONSIDERANDO: Que tanto la sentencia apelada como la Gerencia Municipal entienden quería fecha inicial es la de los seis meses siguientes a la iniciación del expediente de expropiación forzosa, producida en el caso mediante la aprobación en 15 de enero de 1.975 del Proyecto de "Nueva CALLE000 "finalidad legitimadora de la expropiación, mientras que los expropiados apelantes insisten en asta fase procesal en su alegación de que la fecha de arranque ha de remontarse al 8 de julio de 1.949 en que fue aprobado el Plan Parcial de Ordenación urbana de Carabanchel Bajo, al que intentan vincular unos efectos equivalentes a la privación patrimonial, afirmando que dicho Plan declaró inedificable el solar de su propiedad y lo convirtió en una virtual "res extra commercium", que justificaría, en su tesis, el abono del interés de demora desde dicha lejana fecha. Más en este punto ha de compartirse el acertado criterio de la sentencia de primera instancia, pues de la cédula urbanística obrante en el expediente no se desprende la inedificabilidad del solar sino tan sólo la privación de accesos al mismo que requería, para su edificabilidad, de una previa reparcelación entre los propietarios colindantes, según advera tal documento; habiendo de tenerse en cuenta que, conforme al Ordenamiento urbanistico vigente en la fecha de aprobación del mencionado Plan Parcial, es decir, la llamada Ley de Ordenación de Solares de 15 de mayo de 1.945 y su Reglamento de desarrollo de 23 de mayo de 1.947 , la posibilidad de acudir a la expropiación por los Ayuntamientos, en estos casos, se subordinaba a la no consecución de acuerdos entre los colindantes, es decir, a la técnica reparcelatoria ( art. 3º, párrafo 2º de la citada Ley y art. 53-b de su Reglamento ), procedimiento este de reparcelación que tras la promulgación de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956 pudo ser utilizado por los dueños del inmueble de tal modo afectado por el referido Plan Parcial, según la Disposición transitoria 5ª de dicho texto legal en relación con sus arts. 80, 81 y 82 , sin que conste que los ahora apelantes ni los demás copropietarios lo intentasen de tal suerte que desde asta perspectiva de la práctica inedificabilidad del inmueble, no cabe imputar responsabilidad a la Administración municipal con base en el Plan Parcial del año 1.949, ni en el se legitimaba sobre el solar operación expropiatoria alguna, la cual sólo surgió mediante el Proyecto aludido de la CALLE000 en 15 de enero de 1975. fecha a la que, conforme el art. 56 de la Ley de Expropiación , ha de anudarse el inicio de la demora en la fijación del justiprecio, demora producida en la concreta fecha del 16 de julio de 1975, según determina con acierto la sentencia recurrida. Por tanto, procede el abono de asta primera modalidad de intereses legales moratorios desde asta última fecha hasta la de formalización del acta de avenencia, en 18 de octubre de 1.975, conclusión alcanzada por el juzgador de instancia que ha de ser ratificada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación de los expropiados.

  4. CONSIDERANDO: Que en punto al abono de los intereses legales de demora en el pago, regulados por el art. 57 de la Ley de Expropiación, en relación con el art. 48. de la misma , clara es su procedencia e incluso no negada por la propia Gerencia Municipal que, en la Resolución del Gerente de 27 de junio de 1977, ordenó su liquidación durante el periodo temporal comprendida entre el 19 de abril de 1976 y el 30 de marzo de 1977, fecha asta ultima en que se consigna la cantidad señalada en el mutuo acuerdo como justiprecio del solar. La cuestión suscitada en apelación por el citado Órgano municipal concierne a la declaración efectuada por la sentencia apelada que, de forma indiscriminada, condena a la Gerencia al abono de intereses sin solución de continuidad desde el 16 de julio de 39-75 hasta el 17 de junio de 1.977 (fecha del Acta de ocupación y pago); con ello, en efecto, no se atiende a que según el citado art. 48 el Ente expropiante disponía de seis meses desde el convenio fijación administrativa del justo preciopara proceder al pago y, por en de, en cuanto a éstos otros intereses de demora en el pago, su fecha inicial de devengo no se produjo sino desde el citado día 19 de abril de 1976 (seis meses siguientes al acta de avenencia de 18 de octubre de 1975), lo que obliga en éste extremo a la revocación de la sentencia apelada y correlativa parcial estimación del recurso de apelación de la Gerencia Municipal.

  5. CONSIDERANDO: Que el momento final de abono de intereses por demora en el pago ha de coincidir, lógicamente, con la fecha en que éste efectivamente se produjo o bien cuando la consignación, como modo liberatorio de la obligación equivalente al pago, fue realizada por el beneficiario; lo qué en este caso plantea el problema de si, al consignar la Gerencia la cantidad señalada en el convenio, por importe de 709.422 pesetas, en la Caja General de Depósitos, ha de aceptarse como fecha final la de 30 de marzo de

    1.977 en que tuvo lugar tal consignación. Para rechazar esta fecha como la del momento final indicado, aceptando en cambio como válida la de 17 de junio de 1977 en que se documentó el Acta de ocupación y pago, ha de tenerse en cuenta: a) que la propia Corporación municipal no tuvo dicha consignación comotitulo habilitante para la toma de posesión de la finca pues demoró la ocupación hasta la ya indicada fecha del 17 de junio de 1977; b) por cuanto, como ya estableció la sentencia da esta Sala de 29 de septiembre de 1978, para que la consignación del justiprecio opere los efectos del pago liberatorio para la Administración, ha de constar que se ofreció a los expropiados la opción de percibir el justiprecio, poniendo la cantidad correspondiente a disposición de los mismos, lo que aquí no consta en modo alguno, y finalmente, c) porque la consignación limitada a la cantidad estricta del justiprecio, sin incluir los intereses legales de demorare los arts. 56 y 57 de la Ley reguladora , ha de reputarse como ineficaz, por mal efectuada, conforme a lo establecido por el art. 51,2 del Reglamento de Expropiación Forzosa en la modificación introducida por Decreto de 13 de julio de 1967 , sin que produzca los consiguientes efectos liberatorios. De todo lo cual se sigue que la liquidación de los intereses de demora en el pago del justiprecio convenido, ha de comprender el periodo transcurrido entre el 19 de abril de 1976 y el 17 de junio de -1977, manteniendo también en este extremo el criterio de la sentencia recurrida.

  6. CONSIDERANDO: Que resta, finalmente, por analizar la cuestión suscitada por la Gerencia Municipal de Urbanismo en relación con los perceptores de los controvertidos intereses de demora dimanantes de la expropiación que nos ocupa, ya que la sentencia en su fallo dispone que aquellos se abonen a los recurrentes, es decir, exclusivamente a Doña Melisa y su esposo Don Tomás ; y efectivamente tal pronunciamiento requiere la matización propugnada por la Generencia en su apelación, en cuanto acomodado a lo solicitado en la doman da por los actores, es decir, que la cantidad resultante sea abonada a los recurrentes y demás copropietarios de la finca sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta capital, declarándolo así expresamente.

  7. CONSIDERANDO: Que, por todo lo expuesto, procede con parcial revocación de la sentencia apelada y estimando tan sólo en parte el recurso de apelación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, con desestimación del promovido por los expropiados, declarar que procede el abono a los particulares demandantes y demás copropietarios: a) de intereses legales de demora en la fijación del justo precio, al cuatro por ciento, sobre la cantidad de 709.422 pts desde el 16 de julio de 1.975 hasta el 18 de octubre del mismo año; y b) de intereses legales de demora en el pago, al mismo tipo de interés y sobre la misma cantidad, des de el 19 de abril de 1976 hasta el 17 de junio de 1977, con el resultado cuantitativo consiguiente a cargo de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

  8. CONSIDERANDO: Que no ha lugar a singular imposición de costas, según el art. 131,1 de la Ley de la Jurisdicción .

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que, rechazando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Tomás y su esposa Doña Melisa , y estimando en parte el promovido por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra sentencia de la Sala Tercera de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Madrid de 8 de febrero de 1979 , en materia de abono de intereses legales de demora en la fijación y pago del justiprecio dimanante de la expropiación de la finca sita en el numero NUM000 de la CALLE000 de esta capital, reconocidos tan sólo en parte por Decreto del Gerente de 27 de Junio de 1977 y Acuerdo del Consejo de dicha Gerencia de 28 de octubre de 1977 en vía de alzada, a que se contraen las presentes actuaciones, debemos, con anulación de los referidos acuerdos, declarar y declaramos la procedencia del abono de tales intereses, a los recurrentes y demás copropietarios afectados, en los términos y con el alcance que se dejan expuestos en el séptimo fundamento de ésta sentencia, revocando la apelada en cuanto no se conforme a tal determinación y confirmándola en el resto. No hacemos especial imposición de las costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Pablo García Manzano, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí,

5 sentencias
  • STSJ Canarias 222/2007, 16 de Febrero de 2007
    • España
    • 16 Febrero 2007
    ...de 21 de octubre de 1975, 1 de febrero y 12 de julio de 1977, 10 de julio de 1980 y 16 de febrero de 1989. Y las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1981 y 24 de diciembre de 1985 . En esta última, precisamente, se admite la subsanación aportando un poder otorgado con posterio......
  • STSJ Castilla y León , 30 de Septiembre de 2004
    • España
    • 30 Septiembre 2004
    ...por el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de diciembre de 1963, 5 de junio de 1986, 24 de enero de 1972, 22 de octubre de 1979, 28 de enero de 1981, 211 de mayo de 1982, 7 de julio de 1984, 12 de febrero de 1985 y 11 de mayo de 1987 Por último respecto a la petición de la parte actora de p......
  • STSJ Comunidad de Madrid 389/2010, 18 de Junio de 2010
    • España
    • 18 Junio 2010
    ...por el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de diciembre de 1963, 5 de junio de 1986, 24 de enero de 1972, 22 de octubre de 1979, 28 de enero de 1981, 211 de mayo de 1982, 7 de julio de 1984, 12 de febrero de 1985 y 11 de mayo de 1987 ." Y ello en el seno de un proyecto expropiatorio En el m......
  • STSJ Comunidad de Madrid 528/2010, 24 de Septiembre de 2010
    • España
    • 24 Septiembre 2010
    ...por el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de diciembre de 1963, 5 de junio de 1986, 24 de enero de 1972, 22 de octubre de 1979, 28 de enero de 1981, 211 de mayo de 1982, 7 de julio de 1984, 12 de febrero de 1985 y 11 de mayo de 1987 ." Y ello en el seno de un proyecto expropiatorio En el m......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR