STS 13/1981, 19 de Enero de 1981

PonenteJESUS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LOPEZ
ECLIES:TS:1981:1765
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución13/1981
Fecha de Resolución19 de Enero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº13

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores. Presidente.

D. Luis Vacas Medina.

Magistrados.

D. Ángel Falcón García.

D. Pablo García Manzano.

D. Jesús Díaz de Lope Diaz y López.

D. Luis Mosquera Sánchez.

En Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos ochenta y uno.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso seguido por la misma con el número 509.090 interpuesto por Doña María Teresa mayor de edad, soltera, vecina de Madrid, CALLE000 número NUM000 funcionaría del Cuerpo Administrativo de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales (A.I.S.S.),que comparece y defiende por si misma contra la Administración General del Estado, representada y dirigida por su Abogacía; sobre revocación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de fecha &de noviembre de 1.978, relativa a jubilación voluntaria anticipada como funcionarla de la A.I.S.S.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto el presente recurso contencioso administrativo y admitido a trámite, se acordó publicar el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado así como reclamar el correspondiente expediente administrativo, que una vez recibido fue puesto de manifiesto a la actora para que en termine de 15 días dedujera su demanda.

RESULTANDO: Que formulada la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso debatido termino suplicando que en su día se dictara sentencia, estimando el recurso y decretando la anulación de la Orden del Ministerio de la Presidencia del Gobierno antes citada, por no ser conforme a Derecho, y se dicte otra que concuerde en un todo con cuanto manifiesta, reconociendo a la recurrente su derecho a jubilarse con plenitud de derechos económicos, voluntaria yanticipadamente, como si fuese por jubilación forzosa a los 70 años; la pensión complementaria en todo caso del Montepío de Funcionarios de la A.I.S.S. que la parte de la pensión correspondiente a la diferencia con la del Régimen General de la Seguridad Social tenga carácter vitalicio; que sean por cuenta del Estado la cotización a favor del Montepio de Funcionarios de la A.I.S.S. en todo caso, condenando a la Administración a la indemnización de los daños y perjuicios causados cuya cuantía se determinará en él periodo de ejecución de sentencia.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso debatido, terminando con la suplica de que en su día se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, sus desestimación, confirmando la disposición recurrida y absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

RESULTANDO Que señalada para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 12 de los corrientes y hora de las diez y media de su mañana en ella tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Jesús Díaz de Lope Diaz y López.

VISTOS: Los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación y las Sentencias de esta Sala de 27 de octubre y 5 de noviembre de 1.980 ; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que opone en primer lugar el Abogado del Estado y ha de resolverse con carácter preferente, la causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa al amparo del artículo 82 b) en relación con los artículos 28 y 39 todos de la Ley reguladora de la jurisdicción , pero debe desestimarse este obstáculo formal porque impugnándose la Orden de dos de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, sobre jubilación voluntaria anticipada de los Funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, en adelante A.I.S.S.; que es una disposición de carácter general de aplicación directa y no necesitada de que medien actos administrativos posteriores de requerimiento o sujección individual, está legitimado el recurrente de conformidad con lo prevenido en el artículo 28 -1-a) conjugado con el artícuübo 39-3 de la citada Ley al ser funcionario afectado por los particulares de la Orden combatida.-CONSIDERANDO: Que desestimada la causa de inadmisibilidad procede entrar en el fondo del asunto, ya tal efecto el motivo de impugnación relativo a que la pensión de jubilación regulada en el artículo 2º-1 en relación con el artículo 5º de la Orden impugnada infringe el ordenamiento jurídico al señalar una pensión de carácter temporal a los funcionarios comprendidos en el artículo 1º, debe desestimarse porque la referida pensión no pierde su carácter vitalicio en razón de que enlaza sin solución de continuidad al cumplir 65 años el funcionario o al causar pensión en la Mutualidad Laboral, con la pensión a cargo de esta a la que se vino cotizando por lo que el carácter vitalicio de la pensión de jubilación exigido por el artículo 153 del texto refundido de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 queda plenamente respetado,

CONSIDERANDO: Que respecto a la pretendida ilegalidad del artículo 3º de la Orden - objeto de impugnación, debe tenerse en cuenta que tiene carácter supletorio la pensión de jubilación voluntaria anticipada a cargo del Estado, en cuanto este desvincula al funcionario antes de los 65 años en que tendría derecho a pensión de jubilación con plenitud de efectos en la Mutualidad Laboral por ello la cuantía de la pensión subsidiaria y excepcional a cargo del Estado no puede ser otra que aquella que le correspondería en la Mutualidad Laboral en la que estuviera cotizando, como ordena el articulo 3º impugnado, sin que pueda extenderse a las prestaciones complementarias del Montepío de los funcionarios de la A.I.S.S. que tendrá plena aplicación al llegar a la jubilación forzosa en la Mutualidad Laboral por haber cumplido los 65 años, pues el Estado solo suple en estaba excepcional jubilación la pensión de carácter obligatorio a cargo de la Seguridad Social, no las prestaciones derivadas de un sistema de previsión social de carácter voluntario como es el Montepío de Funcionarios de la A.I.S.S.

CONSIDERANDO: Que al tener el carácter de supletoria la pensión de jubilación anticipada cargo del Estado, según acaba de exponerse, no hay infracción de norma alguna de rango superior sobre la jubilación forzosa de estos funcionarios a los 70 años, pues esta modalidad singular de jubilación anticipada a cargo del Estado, no suple a la jubilación forzosa sino a la jubilación voluntaria en régimen normal a los 65 años,( artículo 154 del texto refundido de la Ley de Seguridad Social citada concordante con el artículo 114 de lasnormas aprobadas en 14 de octubre de 1.975 en desarrollo del Estatuto de Personal), por ello carece de basa la pretensión formulada en la demanda de que se reconózcala; recurrente sus derechos a jubilarse con plenitud de derechos económicos, voluntaria y anticipadamente como si fuera por jubilación forzosa a los 70 años.

CONSIDERANDO: Que el artículo 4º de la Orden, impugnada dispone respecto a los funcionarios que al cumplir los, 60 años y al amparo de la Orden de 17 de septiembre de 1.976 tuvieran derecho a causar pensión en la Mutualidad Laboral, que cesará a partir de este momento la obligación del Estada de efectuar el pago de las cotizaciones de la cuota empresarial al Montepío de Funcionarlos, mas esta disposición contraviene los derechos adquiridos por los funcionarlos de la A.I.S.S. reconocidos en el artículo 2º-1 del Decreto-Ley de 2 de junio de 1.977 , tanto activos como pasivos incluso los del Mqntepio, y entre estos derechos figuraba en el Estatuto de dicho personal - artículo 125 - para el supuesto de jubilación anticipada a los 60 años el que la extinguida Organización Sindical continuaría abonando las cuotas correspondientes hasta el cumplimiento de la edad de jubilación 65 años, viéndose ahora primados los funcionarios acogidos a la jubilación voluntaria anticipada establecida en el artículo 4º impugnado, de la parte correspondiente a la cuota empresarial que corría a cargo de la Organización Sindical a la que estaban adscritos y que ahora, de mantenerse el texto del artículo 4º, estaría a cargo de los funcionarios.

CONSIDERANDO: Que por las razones aducidas ha de entenderse que en el supuesto del artículo 4º precitado, no cesa ni se extingue la obligación del Estado prevista en el número 3º del "artículo 2º de la misma Orden de cotizar por la parte de empresa al Montepío de la A.I.S.S., hasta que los beneficiarios cumplan los 65 años o pasen a causar pensión normal en la Mutualidad Laboral por lo que estimando en este particular el recurso procede anular la Orden impugnada en cuanto atañe al inciso final del artículo 4º, relativo a la cotización empresarial al Montepío con la obligada consecuencia de la reforma del citado precepto, de conformidad con la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias citadas en los Vistos.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios solicitada en la demanda debe rechazarse por cuanto la mera anulación del acto administrativo no lleva consigo "el derecho a percibir indemnización por daños y perjuicios artículo 40-2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado sino que es necesario en todo caso, la prueba plena y evidente de haberse producido el daño concreto e individualizado, circunstancias que no concurren, ni ha hecho razonamiento alguno sobre él particular, ni ha mencionado siquiera cuales son los daños concretos que le ha causado la Orden impugnada.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto es procedente la estimación parcial del recurso, con la consiguiente nulidad de la Orden de 2 de noviembre de 1.978 objeto de impugnación, en el particular de su articulo 4º antes expresado de conformidad con el artículo 83-2 de la Ley de esta Jurisdicción por no ser conforme a Derecho, declarando en su lugar la modificación de dicho precepto en la forma antes indicada, sin hacer otro pronunciamiento en esta sentencia por el principio de congruencia consagrado en el artículo 43 de la citada Ley jurisdiccional .

CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que no dando lugar a la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado y estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Teresa contra la Orden de 2 de noviembre de 1.978, sobre jubilación voluntaria anticipada de los funcionarios de la A.I.S.S. así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a ella, debemos declarar y declaramos: a) la nulidad por no ser conforme a derecho, del inciso final del artículo 4º de la mencionada Orden concerniente al cese de la obligación del Estado de efectuar la cotización al Montepío de la A.I.S.S., prevista en el nº 3º del artículo 2º de la Orden recurrida; b) la consiguiente modificación en éste particular de la disposición general recurrida. No se hace expresa condena de costas

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Jesús Díaz de Lope Diaz y López, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico.

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