STS, 28 de Enero de 1981

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1981:535
Fecha de Resolución28 de Enero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ

D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

D. JOSÉ PÉREZ FERNANDEZ

D. JULIO FERNANDEZ SANTAMARÍA

En la Villa de Madrid a 28 de Enero de 1981;

En el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y de otra, como apelada, Dª Rocío , representada por el Procurador D. Juan Corujo López Villamil y defendida por el Letrado D. Carlos Pi Suñer Díaz, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la audiencia Nacional,(Sección Segunda ) de fecha 2 de enero de 1979 , sobre resolución de la Dirección General del Patrimonio Artístico y Cultural afectante al llamado "Castillo de Cornella".

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que como consecuencia de informe del Consejero Provincial de Bellas Artes de Barcelona y del Arquitecto Jefe Inspector Técnico de Monumentos y Conjuntos, la Dirección General del Patrimonio Artístico y Cultural, por resolución de 24 de septiembre de 1975 acordó declarar incompatibles los fines a que en tal fecha se destinaba el Castillo de Cornelia con su valor y significación artística nº histórica y requerir a Done Rocío para que, como propietaria del mismo, propusiera un uso más adecuado del monumento y realizara en él las obras mínimas de conservación, enviando el proyecto de dichas obras a la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico Artístico de Barcelona. Interpuesto recurso de alzada ante el Ministerio de Educación y Ciencia, por dicha propietaria, fué resuelto tácitamente.RESULTANDO: Que contra dichos actos se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 2 de enero de 1.979 , estimando el mismo y anulando la resolución recurrida por no estar ajustada a Derecho.

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el qué las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 21 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ.

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada, y:

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que los fundamentos consignados por la Sala de lo Contencioso-administrativo Sección 2ª de la Audiencia Nacional en los Considerandos de la sentencia apelada no han sido desvirtuados por las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado apelante, pues, respecto al defecto formal padecido en el expediente instruido por la Dirección General del Patrimonio Artístico, en el que recayeron las resoluciones impugnadas, referentes al llamado "Castillo de Cornelia", por muy favorable que sea en esta materia de los vicios formales de procedimiento, la interpretación en pro de la convalidación de los actos administrativos anulables, siguiendo el criterio de la eficacia, mas que el de la validez en el que la Ley de Procedimiento Administrativo se orienta artículos 45, 50-2, 53 y 54 la convalidación no puede producirse en aquellos supuestos en que se cause una situación de indefensión, que no llegue a desaparecer, sino que se mantenga en tanto el curso del expediente administrativo y tenga transcendencia real y efectiva afectando a la decisión de fondo en perjuicio del interesado o de terceros que se da en este caso, en que se impone a la propietaria del Castillo unas obligaciones económicas, sin haber sido oída previamente, y, además, se acreditó que el Castillo se halla arrendado y, en consecuencia, con el cambio de uso acordado por la resolución impugnada es también perjudicado el arrendatario era obligado el trámite de audiencia para ambos y la vulneración de tal garantía procesal afecta a verdaderos derechos subjetivos cuya omisión ha producido a la propietaria y al arrendatario un estado de indefensión ya que no se le dio a la actora oportunidad de alegar y probar en vía administrativa la realidad de sus afirmaciones fundamentales, de carácter sustantivo, como son que el Castillo se encuentra arrendado desde 1951 y que la demandante no tiene medios económicos para reconstruir el Castillo que está casi en estado de ruina, indefensión que pudo ser subsanada, en vía de alzada, pero no lo fué al rechazar la Administración su inactividad y silencio las posibilidades que ese recurso administrativo ofrecía para la convalidación de la Resolución por ser en ese momento procesal todavía posible eliminar la indefensión del Acto inicial garantía procesal que está expresamente prevista en el Reglamento del Patrimonio Historico-Artistico de 15 de Abril de 1936 para los propietarios y usuarios a los que pueda afectar la Declaración del Centro Directivo del Patrimonio Historico-Artistico, pero, además, en el aspecto sustantivo la resolución es contraria el Derecho material porque no se determinan las obras mínimas necesarias "de conservación", no se fijan cuales han de ser éstas, y si son suficientes, dado el estado actual del inmueble o precisar de obras de "reparación", reforma o "consolidación " quedando con tales omisiones sin precisar el contenido de la resolución, el alcance y características de las obras, infringiéndose por ello lo dispuesto en los artículos 24.y 26 del citado Reglamento, 12 de la Ley de 22 de Diciembre de 1955 , y la Disposición Transitoria de esta por lo que debe ser confirmada, en todas sus partes, la sentencia apelada; sin hacer especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 2ª- de la Audiencia Nacional de fecha 2 de Enero de 1979- en el recurso nº 20.109/72 de su registro, cuya sentencia confirmamos íntegramente; sin hacer especial condena de las costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ, estando constituída la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid a 28 de Enero de 1981

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