STS, 31 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz.

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Eugenio Díaz Eimil.

EN LA VILLA DE MADRID a treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelantes, Don Federico y Don Salvador , representados por el Procurador Don Manuel Oterino Alonso y dirigidos por Letrado; y de otra, como apelado, Don Pedro Francisco , representado por el Procurador Don Leandro Navarro Ungria y dirigido igualmente par Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con fecha cinco de Octubre de mil novecientos setenta y nueve , en pleito sobre declaración de ruina de la casa numero NUM000 de la calle de DIRECCION000 , de Murcia.

RESULTANDO:

Resultando: Que con fecha veintiséis de Enero de mil novecientos setenta y ocho, Don Pedro Francisco , como propietario de la finca número NUM000 de la calle de DIRECCION000 , de la ciudad de Murcia, se dirigió al Ayuntamiento de dicha Capital, en solicitud de que se declarase en estado de ruina el referido inmueble; e incoado el oportuno expediente contradictorio, en el que comparecieron los arrendatarios que se opusieron a la ruina solicitada, la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Murcia, previos los correspondientes informes, dictó acuerdo en veinticinco de Abril de mil novecientos setenta y ocho, por el que resolvió declarar en estado de ruina el edificio de referencia; contra cuyo acuerdo interpusieron recurso de reposición Don Salvador y Don Federico , que fué desestimado por otro acuerdo de tres de Octubre del referido año mil novecientos setenta *y ocho.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, Don Federico y Don Salvador interpusieron recurso contencioso-admidistrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase ser contrarios al ordenamiento jurídico los acuerdos recurridos y que por tanto las obras a realizar en el edificio número NUM000 de la calle de DIRECCION000 de Murcia no afectaban a la estructura del mismo, condenando en costas a quien se opusiese a esta pretensión.RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Murcia, dejó transcurrir el termino sin contestar la demanda, par lo que se le declaró en rebeldía; y Don Pedro Francisco , comparecido como demandado, en igual trámite de contestación, suplicó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso, por ser los actos recurridos conformes a Derecho; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con fecha cinco de Octubre de mil novecientos setenta y nueve, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: 'FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo entablado par el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez en nombre y representación de Don Federico y Don Salvador frente al Ayuntamiento de Murcia declarado en rebeldía contra los acuerdos de su Comisión Municipal Permanente de veinticinco de Abril de mil novecientas setenta y ocho y tres de Octubre siguiente, que confirmó en reposición el anterior DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS AJUSTADOS A DERECHO DICHOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Todo ello sin hacer condena en costas"; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que impugnan los actores el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Murcia, de veinticinco de Abril de mil novecientos setenta y ocho, así como el de tres de Octubre siguiente que confirmó en reposición el anterior y en el cual se declaraba en estado de ruina el edificio sito en DIRECCION000 número NUM000 , declaración instada por su propietario, Don Pedro Francisco .- CONSIDERANDO: Que el edificio en cuestión, sito en Murcia, consta de planta baja y tres pisos con fachada a las calles de DIRECCION000 , Pinares y Salvador Rueda, estando destinado el bajo a locales comerciales y los restantes pisos a viviendas, (tratándose de un inmueble antiguo con unidad arquitectónica y un sistema constructivo a basa de muros de carga de mampostería y fábrica de ladrillo, forjados de colañas de madera con revoltones de yeso, cubierta horizontal de tierra laguna pavimentada con baldosín cerámico, y escalera de bóveda a la catalana; apreciándose en este edificio daños tales como gran cantidad de grietas, colaña apuntalada y otras podridas, deterioros en techos y cornisa, tres peldaños de la escalera partidos, hundimiento del suelo en la primera habitación del primer piso, hundimiento del suelo de la cocina con descuadre da carpintería, separación, en la segunda planta, en los balcones que da a la calle de Pinares, de la fila de losetas que corre junto al muro dependencias primera y segunda, y síntomas de desploma en la caseta de la escalera sita en la terraza en la parte de la pared que da a Poniente; daños todos estos y otros más que se especifican en la diligencia de reconocimiento judicial obrante al folio sesenta y nueve y siguientes de estos autos; consignándose en el informe pericial emitido par el Doctor Arquitecto Don Claudio , ratificado por el mismo a presencia judicial una vez insaculado su nombre, que entre las obras a realizar, una de ellas as la de demolición y reconstrucción del tabique exterior trastero de la azotea, sustitución de colañas, reparación de grietas y recalce de cimiento en el muro central Zona Sur; entendiendo este perito que la sustitución de colañas de forjado y al recalce de cimientos son obras que no pueden realizarse con medios normales, y que para la ejecución de las mismas habría de procederse a la evacuación de los ocupantes de la zona destinada en la primara planta a almacén de la heladería; siendo de notar, por lo que respecta al informe emitido en vía administrativa por el Doctor Arquitecto Don Oscar , que en dicho informe se expresa textualmente, en que "en al momento de la inspección ocular del edificio no se pudieron revisar algunos pisos al estar cerrados", lo que resta notoria eficacia a esta medio de prueba aportado por los hoy actores, quienes a su vez encomendaron también el reconocimiento del edificio declarado en estado de ruina al Doctor Arquitecto Don Juan Carlos , el cual no deja de apuntar en su infórmenla existencia de humedades, señalando una grieta en la fachada Sur a la altura del primer piso debido quizá a un leve movimiento, descuadre en la carpintería, flecha en los forjados, vigueta desmochada en el primer forjado y apuntalada en el baja, y parte de cornisa deteriorada.-CONSIDERANDO: Que no sólo por ese sentido integral y absoluto que informa la apreciación de la prueba valorada libremente par los Tribunales, sino además por determinadas y especificas circunstancias concurrentes en ciertos informes periciales, en modo alguno puede pasarse por alto el emitido por el Doctor Arquitecto Jefe del Ayuntamiento de Murcia, informe al que como es sabido, la jurisprudencia viene dando valor preponderante habida cuenta las presumibles notas de imparcialidad, ponderación y objetividad que concurren en los técnicos municipales, dado su carácter, por lo que esta Sala ha de tener muy en cuenta también, a la hora de decidir, lo expresado en el informe referido "obrante en e- 1 expediente administrativo, y según el cual los daños observados en el edificio número diez de la DIRECCION000 consisten en cedimiento parcial de la cimentación, grietas en muros medianeros e interiores, dinteles partidos, carpintería descuadrada, forjados de cubiertas desnivelados con visible inclinación hacia los muros de fachada, colaños de madera podridas, y bóveda de escalera agrietada; dando lugar todo ello a las siguientes reparaciones: recalce de cimientos, reconstrucción de muros interiores, incluso apeos y demolición, reconstrucción de muros de fachada, incluso apeos y demolición reconstrucción de forjados en general y de cubierta junto con reparación de bóveda de escalera; viniendo a coincidir con este informe el emitido a petición de la propiedad par los Doctores Arquitectos Don Héctor y Don Jose Luis , al entenderse en ellos que el edificio presenta daños no reparables técnicamente por los medios normales y que debe considerarse en estado de ruina.-CONSIDERANDO: Que de conformidad con el articulo ciento ochenta y tres, dos, a) de la Ley sobre-Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de nueve de Abril de mil novecientos setenta y seis cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia decualquier interesado, declarará y acordará la total o parcial demolición, previa audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera, declarándose el estado ruinoso en los Siguientes supuestos: a) daño no reparable técnicamente por los medios normales....."; entendiendo la jurisprudencia

que cuando hay que reconstruir" cuál aquí ocurre aunque solo sea en partes no puede decirse que los medios reparatorios sean normales" Sentencia de veintiocho de Noviembre de mil novecientas setenta y cinco- implicando la "reconstrucción" la utilización de medios extraordinarios Sentencia de tres de Junio de mil novecientos setenta y cinco, reiterando las Sentencias del Tribunal Supremo de veintisiete de Octubre de mil novecientos setenta y cinco y treinta y uno de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro que "los medios normales se relacionan con la reparación simple y los medios no normales con la reconstrucción", procediendo desde luego la declaración de ruina dicen las dos últimas sentencias citadas, si se trata de obras de reconstrucción de elementos arquitectónicos esenciales y costosos, como lo es la techumbre, añadiendo otra Sentencia dé veintinueve de Octubre de mil novecientos setenta y cinco, que también lo son los muros generalmente agrietados y los suelos abombados.- CONSIDERANDO: Que de conformidad con esta doctrina, precepto citado y prueba practicada, hay que concluir que, los daños observados, en el inmueble declarado por la Administración en estado de ruina sito en Murcia, DIRECCION000 ; número diez no son reparables técnicamente por los medios normales.- CONSIDERANDO: Que es tan bien criterio jurisprudencial el de que basta con un solo supuesto de ruina para que se declare la misma, por lo que procederá desestimar el recurso interpuesto y declarar ajustados a derecho los actos que se impugnan, sin que a esto sea óbice la falta de firma en el folio en que obra la propuesta de la Comisión de Ordenación Urbana, entre otras razones, parque tal propuesta se acredita aprobada por la Comisión Permanente di tres de Octubre de mil novecientos setenta y ocho mediante certificación expedida con esa fecha por el Secretario de la Corporación; siendo asimismo, inoperante la causa u origen de los daños que parecen apuntar los actores par lo que a este recurso se refiere.- CONSIDERANDO Que no apreciándose temeridad ni mala fé en ninguna de las partes no habrá lugar a hacer condena en costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpusieron apelación Don Federico y Don Salvador , que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Manuel Oterino Alonso y Don Leandro Navarro Ungria, en representación, respectivamente, de los mencionados apelantes y de Don Pedro Francisco ; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el veinte de Enero actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo.. Señor Don Eugenio Díaz Eimil.

Vistos los artículos 183 del Texto Refundido de la ley del Suela de 9 de Abril de 1.976 y 131 de la Ley de esta Jurisdicción y demas normas y jurisprudencia de aplicación.

Se aceptan loe Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que no puede concederse eficacia revocatoria de la sentencia apelada a las alegaciones que en esta segunda instancia se hacen por los apelantes en torno a que las obras de reconstrucción tienen que recaer sobre elementos esenciales o estructurales para que sean determinantes del estado de ruina, pues dichas alegaciones no eliminan la realidad probatoria de que, frente al aislado criterio del informe pericial aportado por dichos apelantes, existan otros tres informes, rendidos por los técnicos de la propiedad del Ayuntamiento y el nombrado par insaculación dentro del proceso, que coinciden sustancialmente en la apreciación, confirmada en diligencia de reconocimiento judicial, de la existencia de daños que requieren reparaciones consistentes en recalce de cimientos, reconstrucción de muros interiores, de fachada, de forjados en general y de cubierta, cuya ejecución exige apeos, demolición y desalojo parcial del edificio y qué, par tanto, son indudablemente daños no reparables técnicamente por los medios normales que el articulo 183.1. a) del Texto Refundido de 9 de Abril de 1.976 contempla como constitutivos del estado de ruina, el cual resulta así aplicado por la sentencia recurrida con un acierto y corrección jurídicos que imponen a esta Sala recurrida con un acierto y corrección jurídicos que imponen a esta Sala una decisión confirmatoria

CONSIDERANDO Que no son de apreciar motivos para hacer la especial, imposición de costas a que se refiere el articulo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por Don Salvador y Don Federico contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, dictada el 5 de Octubre de

1.979 en el recurso 241 de 1.978 por la cual se declararon ajustados a Derecho los acuerdos del Ayuntamiento de Murcia de 25 de Abril y 3 de Octubre de 1.978, declaratorios de la ruina del edificio numero NUM000 de la calle de DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y acuerdos municipales, sin hacer especial imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Eugenio Díaz Eimil, en el día de la facha; de que yo el Secretario certifico. Madrid, treinta y uno de Enero de mil novecientos ochenta y uno.

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