STS, 30 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 1980

Núm. 415.-Sentencia de 30 de diciembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

RECURRENTE: Don Silvio y don Fernando .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 20 de

diciembre de 1979.

DOCTRINA: Causación antijurídica de un daño. Presunción de culpabilidad.

La causación antijurídica de un daño lleva ínsita la presunción de culpabilidad, sólo destruible mediante la prueba que al

demandado incumbe de la irreprochabilidad de su conducta.

En la villa de Madrid, a 30 de diciembre de 1980; en los autos seguidos al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos,

por don Pedro Enrique , mayor de edad, viudo, jubilado, por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de doña María Teresa , contra don Silvio , mayor de edad, casado, labrador, y don Fernando , mayor de edad, casado, labrador y vecino ambos de Vila escusa de Tobalina, sobre desahucio de fincas rústicas; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión, al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos, interpuesto por los demandados, representados por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, con la dirección del Letrado don Fernando Dancausa de Miguel, no habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandante y recurrido.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Joaquín Ortiz Díaz de Sarabia, en nombre y representación de don Pedro Enrique , por sí y en nombre de la comunidad hereditaria de su fallecida esposa doña María Teresa , dedujo ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo demanda de juicio resolutorio de arrendamiento rústico contra don Silvio y don Fernando , exponiendo sustancialmente como hechos: Primero. Que el demandante es copropietario arrendador con los hijos herederos de doña María Teresa , de las fincas que describía.-Segundo. Que por contrato verbal de 1 de noviembre de 1971, cedió en arrendamiento a los demandados las fincas descritas, por el precio o renta anual de 66.500 pesetas anuales. La duración mínima del arrendamiento era de seis años.-Tercero. Por acta notarial los demandados notificaron al actor el propósito de continuar el arrendamiento por el término máximo de seis años.-Cuarto, Que los demandados sin consentimiento del demandante han realizado obras dañosas en las fincas con desprecio de los derechos dominicales de la parte actora.-Quinto. Que la parte demandada no solamente ha realizado actos dañosos, sino que ha aprovechado la madera de los arboles, así como losmateriales procedentes del derribo del piso del pajar granero con evidente daño a la propiedad. Y después de citar los fundamentos legales que estimo de aplicación, termino suplicando se dictara sentencia por la que: A) Se declare haber lugar al desahucio de las fincas del hecho primero de la demanda. B) Se condene a los demandados a desalojar dichas fincas y pajar granero del hecho primero de la demanda, bajo apercibimiento de lanzamiento, con imposición de costas a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el Procurador don Antonio González Peña, que por medio del oportuno escrito contestó y se opuso a la demanda, exponiendo en síntesis: Primero. Niega que las fincas correspondan a la comunidad de bienes que se invoca.-Segundo. Conforme con el correlativo.- Tercero. El requerimiento y notificación fue hecho a don Pedro Enrique , y no a la comunidad actora.-Cuarto. Los demandados no han realizado actos dañosos, y con respecto del pajar fue hecho con autorización del actor, no habiéndose destruido el poyo, respecto de los árboles se quitaron los secos, y no se ha transformado la servidumbre en camino, sino arreglado una entrada para la finca del actor y de los demandados. Y después de citar los fundamentos legales que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia absolviendo a los demandados con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que recibido el juicio a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se unieron a sus autos y seguido el pleito por sus pertinentes trámites, el Juez de Primera Instancia de Villarcayo dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1978 , por la que estimando la demanda declaró haber lugar al desahucio de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda y condenando a los demandados don Silvio y don Fernando , a estar y pasar por esta declaración y al desalojo de las fincas relacionadas en el hecho primero de la demanda, bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hicieren; sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de los demandados, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y sustanciada la alzada por sus pertinentes trámites, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1979 , confirmando íntegramente la sentencia apelada, sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Silvio y don Fernando , ha interpuesto recurso de revisión al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos por los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de la causa tercera, del apartado cuarto, del artículo 52 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos , fundado en injusticia notoria por infracción de precepto legal dada la interpretación errónea de la causa quinta del artículo 28 del citado Reglamento . Señala el artículo 28 del Reglamento aludido, las causas por las cuales el arrendador puede desahuciar y entre ellas, en su número quinto recoge la invocada en la demanda, esto es, la de los daños causados en la finca arrendada o en las cosechas, debido a dolo o culpa del arrendatario. Que analizados los hechos de la demanda y que se dan como probados en la sentencia que se recurre, llegaremos a la conclusión tanto de que no pueden calificarse como dañosos como de que no contienen ni dolo ni culpa por parte de los arrendatarios. Que las supuestas obras suponen muy por el contrario, mejora de las fincas objeto de arrendamiento, y por consiguiente no se ha producido en forma alguna daño.

Segundo

Al amparo de la causa cuarta, del apartado cuarto, del artículo 52 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos , fundada en injusticia notoria por manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta acreditada por la documental o pericial obrante en autos. Que aunque se quisiera dar por probadas las obras efectuadas, sólo en base a las posiciones absueltas por el demandado lo que constituye la causa del desestimiento contrario a las pruebas, nos encontraríamos con dos consecuencias fundamentales a efectos del presente recurso. Una que la confesión en cuestión habría de ser considerada y estimada en su integridad y no dividirse como se ha hecho, aceptando sólo lo favorable a la contraparte y no lo adverso. Otra, que los recurrentes nunca reconocieron la existencia de daños, ni de dolo, ni de culpa, requisitos que son indispensables para que prospere la causa de desahucio invocado en la demanda.

RESULTANDO que admitido el recurso y evacuado por la parte recurrente, única comparecida, el trámite de instrucción quedaron conclusos los presentes autos, ordenándose por la Sala fueran traídos a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que según categórica afirmación contenida en las sentencias de ambos grados jurisdiccionales, los actos realizados por los arrendatarios recurrentes, con toda evidencia lesivos para los intereses patrimoniales de los arrendadores, han consistido en la demolición de las instalaciones de distribución interior de un edificio perteneciente a las fincas arrendadas, la destrucción de los "poyos» o lindes altas entre dos parcelas, uniéndolas en su cultivo por propia comodidad, tala de cerezos, y la varación de un camino de servidumbre en su beneficio, arrogándose facultades dominicales e incurriendo en un proceder desleal y antijurídico (artículo 13, números segundo, cuarto y sexto, del Reglamento de 29 de abril de 1959 ), que integra un supuesto subsumible en la quinta de las causas resolutorias del contrato contempladas en el artículo 28 de dicha normativa reglamentaria.

CONSIDERANDO que frente a esa realidad fáctica, tan clara en sus perfiles, el motivo primero del recurso, formulado al amparo del artículo 52, causa tercera, del propio Reglamento , acude interpretación errónea de la norma aplicada, alegando la inexistencia de dolo o culpa y que tales obras han servido para mejorar los predios; pero sobre que la hipótesis de ese inverosímil beneficio viene destruida por la fuerza de la descripción objetiva de los hechos y la realidad de los "daños» que ambas sentencias tienen por ocasionados "en las fincas dadas en colonato», es manifiesto que el "dolo o culpa del arrendatario» a que atañe el precepto invocado equivalen en su expresión a la concurrencia de una actividad del colono reñida con la diligencia media exigible al cultivador (artículo 1.104 del Código Civil ) y determinante de agravio económico para el propietario, bien porque aquél estuviera directa intención de causarlo (evento en el cual el ilícito civil desapareciera de ordinario para dejar paso a la infracción punitiva), era porque aún sin desear verdaderamente el resultado dañoso (culpa consciente o inconsciente, según las circunstancias de cada caso) la actividad ha sido desarrollada y querida, sin olvidar de otra parte que la causación antijurídica de un daño lleva ínsita la presunción de culpabilidad, sólo destruible mediante la prueba que al demandado incumbe de la irreprochabilidad de su conducta, demostración que la sentencia impugnada descarta y que difícilmente se compaginarán con la trascendencia de los actos ejecutados por los colonos.

CONSIDERANDO que ha de ser rechazado asimismo el motivo segundo del recurso, que basado en el apartado cuarto del artículo 52 de aquel Reglamento , reprocha a la sentencia de la Sala error fáctico en la apreciación de la prueba; pues además de que no se razona con la indispensable precisión y claridad en qué consiste el hipotético desacierto del Juzgador en su operación crítica de fijación y valoración de los antecedentes, mal podrá invocarse la existencia de equivocación evidenciada por la prueba pericial, que se dice practicada conjuntamente con la observación personal del Juez, cuando es lo cierto que según aparece de lo consignado en los folios 64 y siguientes de los autos tal simultaneidad se produjo no en cuanto a dictamen alguno de peritos, medio probatorio que no figura entre los propuestos, sino en lo tocante a la "diligencia de reconocimiento judicial y conjunta testifical».

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto es obligada la desestimación del recurso, con imposición de costas a los recurrentes

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos por la representación de don Silvio y don Fernando , contra la sentencia que con fecha 20 de diciembre de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos , condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José A. Seijas.-Jaime de Castro García.-Antonio Sánchez Jáuregui.-J. Santos Briz.-José María G. de la Barcena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 30 de diciembre de 1980.-José Sánchez Osés.-Rubricado.

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