STS, 29 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 1980

Núm. 1480.-Sentencia de 29 de diciembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 10 de mayo de

1979.

DOCTRINA: Falsedad en documento público, oficial o mercantil. Bienes jurídicos lesionados.

La falsedad en documento público, oficial o mercantil, como lo es el cheque, constituyen dos

hechos diferentes que lesionan dos diversos bienes jurídicos: el primero, la fe pública, y el segundo,

el patrimonio privado, no existiendo, por tanto, inconveniente alguno en que ambos hechos sean

sancionados con separación, a partir de la publicación del Código Penal de 1944 , que suprimió la

figura de la falsedad con lucro que existía en la anterior legislación, aunque los dos delitos vinieran

enlazados en la relación de medio a fin.

En la villa de Madrid, a 29 de diciembre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la, representación de los procesados Carlos Miguel y Mariano , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 10 de mayo de 1979 , en causa seguida a los mismos por delito de

falsedad y estafa, estando representados por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, defendido por el Letrado don Manuel Lozano Montero, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Carlos Miguel , jefe de contabilidad de la entidad comercial «Ibérica de Hipermercados, S. A.», sita en Hospitalet del Llobregat, y el procesado Mariano , ambos de veintisiete años y sin antecedentes penales, de mutuo acuerdo y para obtener beneficios económicos, aprovechándose de su situación en dicha empresa e imitando la firma del empleado Jesus Miguel , de dicha sociedad mercantil, y junto con la de Carlos Miguel , en un talón bancario de fecha 17 de octubre de 1976, consiguieron así una apariencia de cheque legítimo por importe de dos millones de pesetas, que cobraron en el Banco Occidental de Barcelona, sito en Ronda Universidad, 35, haciendo suyo el citado importe, habiendo después reintegrado a la empresa perjudicada sólo 546.000 pesetas, en francos franceses, por el segundo de los procesados, y hallándose en poder del primero un «Chrysler» adquirido en555.000 pesetas, que se halla intervenido a resultas de esta causa. También efectuaron cobros de letras impagadas, por valor de 190.000 ó 195.000 pesetas, que sellaban con la antefirma de la empresa en la que trabajaban, para así poder cobrar su importe. El procesado Carlos Miguel adquirió con parte del dinero de la mencionada sociedad un piso en Castelldefells, calle DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , tercero, primera, por el que pagó pesetas 1.300.000, y en mejoras y arreglos, 600.000 pesetas, teniendo además unas 200.000 pesetas en su cuenta del Banco Español de Crédito de Castelldefells, en la calle Arcadio Balaguer, y otras 250.000 pesetas en el Banco Occidental del paseo de la Explanada, de Alicante, teniendo las cuentas y el piso a nombre de él mismo y de su esposa Marisol , que ha contribuido con su sueldo a la adquisición de dichas propiedades, sin que conste la proporción exacta, valorándose por este Tribunal el perjuicio residual de la entidad perjudicada en 899.000 pesetas, producto de la diferencia entre los dos millones como cantidad defraudada y la suma de 546.000 y 555.000 que han sido recuperadas, según consta en el sumario, cuya entidad renunció a toda indemnización.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de: A) Un delito de falsedad en documento mercantil -el cheque en que se falsificó la firma de otro empleado-, del artículo 303 del Código Penal, en relación con el 302, primero del Código Penal , y B) Un delito de estafa del artículo 529, primero, en relación con el 528, primero del Código Penal , que de dicho delito son responsables criminalmente, en concepto de autores, los acusados Carlos Miguel y Mariano , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos Miguel y Mariano , como autores responsables de dos delitos, uno de falsedad en documento mercantil y otro de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de presidio menor y 10.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago, a cada uno, por el delito de falsedad en documento mercantil, y a la pena de seis años y un día de presidio mayor por el delito de estafa, a cada uno, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena impuesta por el primer delito, y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena impuesta por el segundo delito, y al pago de las costas procesales por mitad. Termínese la pieza de responsabilidad civil de dichos procesados, para lo cual se remitirá al Juzgado de Instrucción. Hágase entrega definitiva de lo recuperado, al perjudicado «Ibérica de Hipermercados, S. A.», que lo conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa, y una vez firme esta resolución, pasen los autos al Ministerio Fiscal a efectos de posibles indultos aplicables.

RESULTANDO que el recurso de Carlos Miguel y de Mariano se basa en el siguiente motivo: Único. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se ha infringido; en el fallo dictado, precepto penal de carácter substantivo que debió ser observado al aplicarse la Ley Penal. Entendemos que la sentencia de instancia, al considerar que sus representados han cometido un delito de falsificación y otro de estafa, dados los hechos declarados probados, han sido infringidos por interpretación errónea y aplicación indebida los artículos 303, en relación con el número 1 del 302, y el 529, número 1, en relación con el número primero del 528 del Código Penal , pues los hechos declarados probados son constitutivos de un solo delito de estafa.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como ha sido reiterado por esta Sala en constante jurisprudencia, la falsedad en documento público, oficial o mercantil como lo es el cheque, constituyen dos hechos diferentes que lesionan dos diversos bienes jurídicos, el primero, la fe pública, y el segundo, el patrimonio privado, no existiendo por tanto inconveniente alguno en que ambos hechos sean sancionados con separación a partir de la publicación del Código Penal de 1944 , que suprimió la figura de la falsedad con lucro que existía en la anterior legislación, aunque los dos delitos vinieran enlazados en la relación de medio a fin, apareciendo, por tanto, como correcta la decisión de la Sala de Instancia, lo que motiva la desestimación del recurso contra ella interpuesto.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Carlos Miguel y Mariano contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 10 de mayo de 1979 , en causa seguida a los mismos por delito de falsedad y estafa. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas delpresente recurso y a la pérdida de los depósitos que tienen constituidos, a los que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Bernardo Francisco Castro Pérez.- Manuel García Miguel.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, eh la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certificó.

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