STS 751/1980, 18 de Diciembre de 1980

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1980:3728
Número de Resolución751/1980
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA nº 751

TRIBUNAL SUPREMO. SALA QUINTA,

Excmos. Sres.:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA.

Magistrados:

DON ANTONIO AGÚNDEZ FERNÁNDEZ.

DON MIGUEL DE PÁRAMO CÁNOVAS

En Madrid a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación se tramita ante esta sala quinta del tribunal supremo promovido por Don Pedro Jesús , mayor de edad, soltero, Industrial y vecino de Santa María de Barbará, que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo, contra La Administración, Representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, referente a la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo fecha 12 de Marzo de 1976, sobre aprobación proyecto de expropiación del Actur Sabadell - Tarrasa, en loa términos municipales de Sabadell, Tarrasa y San Quirico de Tarrasa (Barcelona), valoración individualizada parcela 204, cuya apelación interpuesta por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con feche 30 de Noviembre de 1.979, por la Sección Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , ha sido admitida en un solo efecto.

RESULTANDO

RESULTANDO: que dicha Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de Noviembre de 1.979, contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: que, estimando en parte el actual recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación del demandante Don Pedro Jesús , frente a la demandada Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía, contra, el acto de denegación presunta, producido por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por el hoy demandante;, contra la Orden del Ministerio de la Vivienda, de 12 de marzo de 1.976 , a los que la demanda se refiere; debemos declarar y declaramos no ser conformes a derecho y, por consiguiente nulos, ambos actos administrativos impugnados, declarando en su lugar: A) Que, los terrenos que en la resolución recurrida, y a que este proceso concretamente se refiere, se clasifican en la Categoría C. grado 3, deben clasificarse en laCategoría C. grado 1. B) Que, el grado de urbanización ha de mantenerse en un coeficiente de 6'93 para las zonas rústicas edificadas, y de 2'20 para las no edificadas. C) Que, el volumen de edificabilidad debe mantenerse en dos metros cúbicos por metro cuadrado. D) Que, el coste del metro cubico de edificación se fija en mil ochocientas dos pesetas con veintiocho céntimos. E) Que, para el calculo de las valoraciones debe establecerse una expectativa del noventa por ciento para los sectores que distan hasta mil metros del casco urbano o trescientos metros de la red principal de carreteras y, de un setenta por ciento para los sectores del resto del área. F) Que, a los efectos del calculo de las valores expectantes se establece como un valor inicial medio el de treinta y cinco pesetas con sesenta y seis céntimos el metro cuadrado. G) Que, ha de mantenerse el valor de las edificaciones y vuelos de la finca de referencia dado por la Administración demandada. H) Que, el justiprecio resultante de aplicar los anteriores criterios habrá de ser incrementado con el 1'64 aludido. 1) Que, dicho justiprecio devengará intereses legales desde el 12 de Septiembre de

1.976 hasta su completo pago. Absolviendo a la Administración demandada del resto de las pretensiones en su contra formuladas por la parte actora, no comprendidas en las anteriores declaraciones. Todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas el actual proceso jurisdiccional

RESULTANDO: que contra la anterior sentencia por la representación de Don Pedro Jesús , se presentó escrito de aclaración, dictándose Auto por la Sala con fecha veintidós de Diciembre de 1.979, conteniendo la siguiente parte dispositiva: La Sala por ante mi, el Secretario, dijo: Se aclara la sentencia recaída en los presentes autos, en el sentido de declarar que el valor inicial medio fijado presupone los siguientes valores iniciales de los distintos cultivos del área: cuarenta y dos pesetas con diez y siete céntimos (42'17) para los terrenos clasificados como de regadío permanente; treinta y dos pesetas con setenta y dos céntimos (32'72) para los de regadío eventual, y diez y ocho pesetas con ocho céntimos (18'08)para la zona de bosque o pinares; todo ello sin especial condena de costas".

RESULTANDO: que por el Sr. Abogado del Estado, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, y recibidos los autos en este Tribunal Supremo, formado el rollo de Sala y comparecido el Sr. Abogado del Estado, se le concedió el termino de veinte días para que presentara su escrito de alegaciones.

RESULTANDO: que presentado por el Sr. Abogado del Estado con su escrito de alegaciones, hace constar: I. Sin perjuicio de las alegaciones concretas en este asunto, manifiesta, en primer termino, que dada su similitud, da por reproducidas aquí las consideraciones que hace en los autos de apelación número

53.175. Examinando por 1 orden en que aparecen en la Sentencia apelada las distintas cuestiones, se refiere en primer término a que la primera decisión de la sentencia que consideramos impugnable por el orden en que aparecen en el fallo es la relativa al grado de urbanización". La resolución administrativa califica los terrenos como de categoría C, grado 2, cuando están edificados y categoría C, grado 3, cuando carecen de los servicios correspondientes. La sentencia los califica en la categoría B, grado 3 y categoría C, grado 1, respectivamente. Pero es lo cierto que la Sala ha padecido a nuestro juicio un error en la apreciación de la prueba al ponerla con conexión con las exigencias de la norma 32 del Decreto de 21 de agosto de 1.956 , según la cual tendrán la categoría C, grado 3 los terrenos que tengan dotación de agua inferior a 50 litros por vivienda y día, sin posibilidades de abastecimiento inmediato fácil. Y también tendrán esta consideración según el apartado b) los que no tengan acceso pavimentado. Como los terrenos no edificados del polígono y en concreto la parcela a que se refiere este recurso no se ha probado que tengan esa dotación de agua, ni que el abastecimiento sea fácil, ni que tengan acceso pavimentado, está correcta la decisión de la Administración y debió ser mantenida, sin que pueda considerarse razón suficiente para anularla que la sentencia diga que se llega a la parcela desde la carretera, por un camino (lo cual no es acceso pavimentado) y que existe un pozo, o pozos, (cuya dotación en relación con las viviendas edificables se silencia). II. Siguiendo el orden del fallo, éste modifica el "coeficiente de urbanización y el argumento que se emplea en el considerando correspondiente de la sentencia es que se sigue la argumentación del perito, pero lo cierto es que éste ha seguido criterios absolutamente teórico: y desconectados de la realidad y de las exigencias de la Ley, a las que se ajusta más estrictamente el informe pericial que sirvió de base a la resolución recurrida. La lectura de las páginas 26 a 30 del dictamen del perito procesal es ilustrativa a este respecto ya que ninguna referencia expresa hace a La parcela a que se refiere este pleito. El dictamen está hecho para el recurso de la Caja de Pensiones para la Vejez y Ahorro de Cataluña y Baleares (que es otro recurso), como puede leerse en el encabezamiento del folio 1, es absolutamente generalizado e impreciso y de ninguna manera puede utilizarse como prueba concreta para variar la valoración de la parcela expropiada a Don Pedro Jesús , ni en éste ni en otros extremos. La Sentencia hace referencia muy expresa a los folios 26 a 30 de este dictamen, pero ni el dictamen ni los indicados folios se refieren expresamente a la parcela cuya valoración es objeto de este recurso. III. El coste del metro cúbico de edificación se eleva considerablemente en la sentencia tomando como base datos y estimaciones de un peritaje realizado con bastante posterioridad a la fijación del justiprecio, fecha a la que no se remiten los datos. Se hace una valoración actualizada a la fecha del dictamen y de la sentencia, manteniendo, además, como se verá luegoun índice de actualización del 1,64% que había fijado la Administración y que supone un contrasentido mantener al alterar el precio y la fecha de su determinación. IV. La Sentencia se refiere en el cálculo de las valoraciones a la expectativa urbanística y modifica el acuerdo de la administración, estableciendo unos porcentajes del 90% y del 70% según la distancia a las poblaciones y vías de comunicación, criterio por demás discutible, que impone una generalización que impide considerar las circunstancias de cada parcela, cuyas expectativas de construcción no dependen solo de esas distancias sino de otros factores que son silenciados en el dictamen pericial y en la sentencia, mientras fueron tenidos en cuenta en la resolución de la Administración que se recurre. V. En cuanto al valor inicial, la sentencia se limita a aplicar por analogía el establecí do para el polígono "Riera de Caldas", pero sin justificar que las circunstancias sean análogas. Por el contrario se reconoce que entre uno y otro polígono hay una distancias de kilómetros. La sentencia está por ello basada en una indebida aplicación del criterio analógico, contraviniendo el carácter restrictivo con que tal criterio debe ser aplicado, según la reiterada Jurisprudencia de este Alto Tribunal. VI. Aunque ya se haya referido al tema, en otro apartado, quiere hacer constar que en cuanto a la expectativa de edificabilidad, se suponen unos incrementos puramente discrecionales, que está seguro de que la realidad no ha confirmare Cualquier estudio urbanístico de una zona pone de manifiesto que puedan producirse en ella grados de saturación a partir de cierto limita y que la expansión realizada en zonas próximas en periodos anteriores no siempre es indicativa de que la tendencia va a continuar; por el contrario puede ser causa de descenso para ir a otras zonas menos saturadas y por ello de más fácil desarrollo. La previsión de edificabilidad es siempre una elucubración pendiente de variables muy complejas y de circunstancias socioeconómicas cambiantes, hasta el punto de que está seguro de que si hoy pudiera hacerse una comprobación se vería el exceso de optimismo de los considerandos de la sentencia, de la mano una vez mas de las consideraciones del perito, a pesar de reconocer éste que urja de las finalidades de la actuación administrativa es frenar un crecimiento que se preveía rapidísimo e irremediable. "Se preveía", pero no se tiene en cuenta por la sentencia que quien es á en mejores condiciones para valorar el futuro crecimiento es la Administración, que se encarga de delimitar, urbanizar y procurar una realización ordenada y social de la urbanización, Aceptar el dictamen pericial es dar carta legal a una supervaloración del suelo basada en la especulación, y la diferencia entre "valor real" y "valor especulativo" está plenamente marcada por la Jurisprudencia del Tribunal. Una de las finalidades de la expropiación urbanística es frenar el desorbitado e injusto crecimiento especulativo del valor del suelo. Pero esa finalidad social quedaría incumplida si se obliga al Estado a pagar un valor especulativo de mercado, actuando de hecho no como un freno, sino como un "alimentador", de potencial extraordinario, de esta especulación. Es tal vez esta consideración final la que quieren exponer como resumen de estas alegaciones, Toda la sentencia está basada en un dictamen pericial para anular los criterios de la Administración. Pues bien, ello supone, q, su juicio, dar por bueno que el valor real de unos terrenos es el valor especulativo de mercado, porque todo el dictamen pericial está hecho bajo esa óptica, lo que supone una contradicción esencial con los fines sociales que la actuación urbanística persigue. Bastaría una comparación, que en este momento procesal no puede hacer, entre la valoración propuesta por el perito arquitecto y aceptado por la Administración, y la valoración de esos terrenos a efectos fiscales, para dadnos cuenta de la discrepancia esencial en este tema, Si comparamos lo que la entidad expropiada quiere cobrar por los terrenos, con la valoración que les atribuye a efectos fiscales, nos daríamos cuenta de lo antisocial de una pretensión que van a pagar en primer término todos los españoles y en segundo lugar los modestos adjudicatarios de las viviendas. Ello con independencia de los errores que existen en el dictamen pericial sobre disponibilidad y facilidad para el abastecimiento del agua, accesos, etc. aceptados por la sentencia y que han puesto de manifiesto en apartados anteriores. Terminó suplicando a la Sala, se dictara sentencia anulando la de la Sala de lo Contencioso de la audiencia Nacional apelada y confirmando el acuerdo del Ministerio de la Vivienda sobre justiprecio de las parcelas a que el recurso se refiere.

RESULTANDO: que por providencia de esta Sala, fecha quince de Octubre último, se señaló para la votación y fallo del recurso, el día once de Diciembre corriente, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales, referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don MIGUEL DE PÁRAMO CÁNOVAS .

VISTOS, los preceptos citados por las partes y demás de aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que en la presente apelación el Abogado del Estado combate la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional sobre valoración individualizada de la parcela nº 204 del Área de Actuación Urbanística Sabadell - Tarrasa en cuanto modifica la resolución del Ministerio de la Vivienda hoy de Obras Publicas y Urbanismo, de fecha 12 de Marzo de 1.976 en relación con diversos factores, alegando, en síntesis: que en cuanto al "grado de urbanización", que la Sentencia eleva a C,1 no se ha probado que la finca reúna las condiciones precisas de agua potable y acceso pavimentado: que el "coeficiente deurbanización" ha sido señalado por la Sentencia en 6'93 para los terrenos edificados y en un 2'20 para el resto del área esta basado en el informe pericial procesal que no se refiere concretamente a esta parcela: que el metro cubico de edificación se eleva considerablemente en la Sentencia, figurando lo en 1.802'28 pesetas metro cubico luego de hacer una valoración distinta y manteniendo el índice de actualización del 1'64% que había fijado la Administración: que al fijar la Sentencia recurrida la "expectativa urbanística" en el 90 y 70 por ciento respectivamente según la distancia a las poblaciones y vías de comunicación impone una generalización que impide considerar las circunstancias de cada parcela: que en cuanto al "valor inicial" es fijado por la Sentencia en 35'66 pesetas metro cuadrado, aplicando por analogía el establecido para el Polígono Riera de Caldas sin justificar que las circunstancias sean análogas y por último respecto a las "expectativas de edificabilidad" entiende que la Administración está en mejores condiciones para valorar el futuro crecimiento frenando la especulación; ninguna de cuyas alegaciones puede prosperar ya que en nada desvirtúan los extensos y razonados fundamentos de la Sentencia recurrida que ha valorado con acierto y dentro de las reglas de la sala critica los diverso elementos de prueba obrantes en las actuaciones y muy principalmente el informe pericial producido en autos con todas las garantías procesales, haciendo asimismo una aplicación adecuada de los criterios marcados por la Jurisprudencia de esta Sala recaída con ocasión de las expropiaciones verificadas en el Área de Actuación Urbanística de Riera de Caldas, cercanas en situación y tiempo y de una indudable analogía, en el presente caso.

CONSIDERANDO: que no se aprecian motivos de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes que aconsejen una especial condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de Noviembre de 1979 , confirmamos ésta en todas sus partes, sin expresa imposición de costas.

Así por ésta nuestra sentencia que se publicará su encabezamiento y parte dispositiva en el Boletín Oficial del Esta do é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don MIGUEL DE PÁRAMO CÁNOVAS , Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Murcia , 13 de Mayo de 1999
    • España
    • 13 Mayo 1999
    ...incremento que ha oscilado, según las circunstancias de cada caso, entre el 20 y el 50% (el 50% ha sido expresamente reconocido en las SS TS 18 Dic 1980 y 27 Ene 1997; y el 20 y 30% en STS 23 Nov Se ha practicado prueba pericial en autos para la determinación del justo precio, emitiendo dic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR