STS 755/1980, 19 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución755/1980
Fecha19 Diciembre 1980

SENTENCIA NUM 755

TRIBUNAL SUPREMO SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Luis Vacas Medina

Magistrados

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Fernando de Mateo Lage

En Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende en esta Sala, interpuesto por DON Gustavo y DOÑA Melisa ; representados por el Procurador Don José Tejedor Moyano, bajo dirección Letrada, contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de junio de 1979 , que confirma la Orden del Ministerio de la Vivienda de 17 de diciembre de 1975 , justipreciando las parcelas 12 y 12-A del Polígono "Segunda Ciudad Universitaria de Madrid"; siendo parte apelada la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo en cuanto se postula la anulación de todo el procedimiento expropiatorio y de la Orden Ministerial de 17 de diciembre de 1975 , y en lo que se refiere a la valoración de las parcelas 12 y 12-A, por estar ajustadas a derecho; y lo estimamos en cuanto al abono de los intereses legales, que se liquidaran sobre el precio de expropiación y tomando como fecha inicial el de la ocupación de las parcelas; y todo ello sin una condena en costas".

RESULTANDO: Que contra la reseñada sentencia interpuso recurso de apelación Don Gustavo y Doña Melisa , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días, dentro del cual se personal larepresentación de los actores, el Procurador Sr. Tejedor Moyano.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones, conforme al número 3º. del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , presentó las suyas la representación de los actores, por su escrito de fecha veinte de diciembre de mil novecientos setenta y nueve en el que tras exponer las que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dicte sentencia por la que con revocación de la que se recurre, se estime en todas sus partes.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, como defensor y representante de la Administración Publica, por su escrito de fecha ocho de mayo de mil novecientos ochenta, expuso igualmente las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia en la que se desestime el recurso de apelación interpuesto confirmando la apelada por estar ajustada a Derecho.

RESULTANDO: Que por providencia de veintidós de octubre de mil novecientos ochenta, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día once de diciembre de dicho año, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Exorno. Sr. Magistrado Don Fernando de Mateo Lage.

VISTOS: Los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación al caso.

ACEPTANDO sustancialmente los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en primer lugar ha de rechazarse el motivo de impugnación de los apelantes, fundado en la indebida aplicación al caso de la Ley de 21 de julio de 1952 , y como con secuencia de los precios máximos y mínimos aprobados por el Decreto de 9 de marzo de 1972 , al entender los recurrentes que no puede ser calificada como urbanística la expropiación a que están afectas sus parcelas, motivada por la construcción de la segunda Ciudad Universitaria de Madrid, porque el Decreto-Ley 11/1969, de 21 de marzo , es decir, una norma de rango legal, y no un Decreto como se dice en las alegaciones del recurso, sobre delimitación, ocupación y urbanización de los terrenos necesarios para dicha obra, establece en su artículo primero que la determinación del justo precio se efectuará con sujeción al procedimiento establecido en el artículo tercero de la Ley 52/1962 antes citada, y en su artículo 3º de excepcional urgencia el procedimiento a seguir, habiéndose llevado a efecto la delimitación del polígono de actuación por el Decreto 550 de 1969, de 10 de abril , y como ya se ha indicado, la aprobación del cuadro de precios máximos y mínimos por el también Decreto 668/1972, de 9 de marzo , manteniéndolo así la Sala al desestimar la impugnación de este último Decreto, sentencias de 8 de noviembre de 1977, 3 de mayo y 16 de octubre de 1978, citadas por el Tribunal sentenciador en Primera Instancia.

CONSIDERANDO: Que asimismo deben rechazarse los otros motivos del recurso alegados por los señores Melisa Gustavo , en relación con el justo precio de las parcelas expropiadas, como son la comparación con el señalado a otros parcelas que es objeto de la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 1979, citada en las alegaciones, pues por un lado, conforme al artículo 3º,2, en relación con el artículo 2º,7 al que aquél se remite, ambos de la Ley 52/1962, "el acto de aprobación de las tasaciones individualizadas de los terrenos (aquí impugnado) solo podrá enjuiciarse por defecto de procedimiento y de aplicación indebida de los índices aprobados", sin que en este caso se haya efectuado alegación alguna con tales fundamentos, y por otro, que la expropiación a que se refiere la sentencia citada no es la que ahora contempla, pues tenía por finalidad la construcción de la Facultad de Medicina de la Universidad Autonomá, en la que se declaró no aplicable la repetida Ley de 21 de julio de 1962 , como en otras sentencias relativas a la misma expropiación, 20 de Abril, 6 de mayo y 26 de noviembre del mismo ano; oponiéndose la revalorización del justo precio, con sujeción al incremento de los índices Ponderados de Precios al por Mayor del Instituto Nacional de Estadística, para paliar la devaluación monetaria, a la doctrina establecida por esta Sala, sentencias, entre otras, de 30 de abril, 18 de junio y 3 de octubre de 1979, 18 de marzo, 1 y 7 de octubre y 22 de diciembre de este año, según la cuál, y como se expresa acertada mente en la sentencia apelada, en esta materia de expropiación forzosa, no existe otra fórmula legal para corregir dicha devaluación que la establecida en la Ley de 16 de diciembre de 1954 para los supuestos de demora en la determinación del justo precio o del pago de éste, artículos 56 y 57 de aquélla, y en su artículo 52, cuando, como aquí ocurre, se ha seguido el procedimiento de urgencia, sin perjuicio, en su caso, de recurrir a la retasación prevista en su artículo 58, o a la revisión reguladora en el artículo 99 de la Ley sobre Régimendel Suelo y Ordenación Urbana, de 12 de mayo de 1956 , aplicable al presente caso, revisión que, por otra parte, se ha efectuado en él.

CONSIDERANDO: Que, como consecuencia de lo establecí do hasta aquí, debe ser desestimado el recurso de apelación que se enjuicia, y confirmada la sentencia a que se refiere, sin que haya motivo legal para la expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Tejedor Moyano, en nombre de DON Gustavo y DOÑA Melisa , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, el veintidós de junio de mil novecientos setenta y nueve , sobre justiprecio de parcelas expropiadas a los recurrentes para la construcción de la segunda Ciudad Universitaria de esta Capital, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Fernando de Mateo Lage, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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