STS, 16 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 1980

Núm. 1423.- Sentencia de 16 de diciembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 12 de diciembre de

1979.

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

Las frases "como viere" circular al perjudicado en un ciclomotor, "interceptó" su marcha,

"amenazándole con una navaja", obligándole "a que le entregara" los objetos de que se apoderó, son

expresiones vulgares y corrientes en el lenguaje ordinario de normal entendimiento de cualquier

hombre común ajeno al derecho, sin que su intercalación en el "factum" presuponga un juicio de

valor calificatorio, anticipado e impropio, sino que su inclusión responde a la finalidad cumplida de

reflejar con la debida sencillez e inteligibilidad la conducta externa observada por el recurrente en el

desarrollo y ejecución de la actividad delictiva imputada, no siendo, por tanto, tales locuciones o

frases tachadas de defectuosas, expresión de conceptos sustitutivos de hechos, sino el reflejo

objetivo de los actos llevados a cabo, o sea, la descripción gráficamente expuesta de la actuación

total desplegada, de precisa consignación en el relato fáctico para constatar el elemento intelectivo

del dolo y voluntaria querencia dinámica que integran los elementos básicos del delito acusado, sin

lo cual faltaría el soporte indispensable para subsumir la conducta descrita en la norma y tipo penal

aplicado, y de otra parte, que no son términos jurídicos predeterminantes del fallo, cualesquiera

palabras, vocablos o frases de las utilizadas en el relato histórico que tenga igualdad o presenten

semejanza con las empleadas por el legislador en el texto articulado del Código punitivo, en cuyo

caso todas las sentencias condenatorias podrían ser consideradas como imperfectas

procesalmente, ya que necesariamente a través de su redacción se prefigura su posteriorcalificación y fallo, revistiendo tan sólo tal carácter las que por sí mismas o por su peculiar

significación, fuera del uso corriente, contengan una definición o concepción terminante del delito.

En la villa de Madrid, a 16 de diciembre de 1980;

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida al mismo por delito de robo, estando representado dicho recurrente por el Procurador doña Rosario Sánchez Rodríguez y defendido por el Letrado don Germán Repetto Ferreyoli.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 12 de diciembre de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en la tarde del día 21 de mayo de 1977, cuando el procesado Fidel , ejecutoriamente condenado en sentencia de 15 de octubre de 1976 , por un delito contra la seguridad del tráfico y otro de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, en sentencia de 25 de noviembre de 1976, por robo, en sentencia de 11 de enero de 1977 por hurto de uso y en sentencia de 21, de marzo de 1977 , por un delito de hurto de uso, uno de conducción ilegal y otro de lesiones, iba como usuario de una motocicleta conducida por un individuo que no ha sido identificado, circulando por una de las calles del Polígono Norte de esta capital, como viniere por la misma a Gabino , de diecisiete años de edad, que montaba un ciclomotor interceptó la marcha de éste, tras lo cual amenazándolo con una navaja le obligó a que le entregara una cadena de oro con dos medallas del mismo metal que llevaba al cuello, así como un reloj de pulsera marca "Citizen", valorado todo ello en la cantidad de cinco mil pesetas, dándose posteriormente a la fuga, siendo detenido el procesada días después por la Policía, a requerimiento del perjudicado, que lo vio e identificó cuando se encontraba en la puerta de un bar de la Barriada del Cerezo, de esta ciudad. No han sido recuperados los objetos sustraídos.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 500, 501, número cinco, y párrafo último de este número, del Código Penal, siendo autor el procesado, concurriendo las agravantes de reiteración y reincidencia números 14 y 15 con aplicación de lo preceptuado en el número dos del artículo 61 del mismo y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Fidel , como autor de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido y circunstanciado, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que indemnice a Gabino en la cantidad de cinco mil pesetas. Siéndole de abono para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se le imponen el tiempo que ha estado privado de la misma por la presente causa. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la correspondiente pieza.

RESULTANDO que la representación del recurrente Fidel , al amparo del número primero del articulo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente motivo: Por quebrantamiento de forma. Único. Por consignarse en la sentencia recurrida conceptos que, por su carácter jurídico implicaban la predeterminación del fallo, ya que si se engarzaban los verbos utilizados en el primer Resultando, se veía cómo la oración prejuzga la calificación jurídica, pues, al establecerse que el procesado "como viere... interceptó... amenazándolo con una navaja... le obligó a que le entregara...", se manifestaba "ab initio" la concreción de un delito de robo con intimidación, pues, con arreglo a ello, no podía darse otro fallo que el condenatorio, al incluirse esa conducta como un supuesto delictivo con vida propia, sustancialmente comprendido en los supuestos previstos por el artículo 501 del Código Penal , pues al expresarse con la frase "amenazándolo con una navaja", se estaba dando ya un concepto eminentemente jurídico, cual era la "intimidación"; si se acudía al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, ésta definía el verbo "amenazar" como el "dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro", con cuyos actos era evidente que se podía "intimidar", lo cual no dejaba de considerar una voluntad de carácter delictivo, y con ello se prejuzgaba una actuación que, en definitiva, venía a predeterminar un fallo condenatorio, pues... intimidar era sinónimo de amenazar, y en ambas formas del lenguaje se adivinaba y concretaba una actuación con ánimo de malicia, lo cual entraba de plano en la órbita de lo jurídico...

RESULTANDO que por auto de esta Sala, fecha 27 de octubre último, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo segundo del recurso, único articulado por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dicho motivo carecía del breve extracto de su contenido y además no se respetaban en el mismo los hechos declarados probados.RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 9 de los corrientes, en cuanto al único motivo admitido, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso, respecto al único motivo subsistente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo admitido del recurso interpuesto por la representación del procesado, acogido al inciso final del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reputa infringidas las formalidades legales prescritas por consignarse en la sentencia impugnada como hechos probados conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo, cuya alegación sustentadora no se concreta a la mención de alguna frase, locución o palabra indicadora de la tesis que se mantiene, sino que haciendo una disección y análisis del total contenido del relato fáctico y engarzando subjetivamente sus distintos apartados y párrafos, se llegan a deducir conclusiones propias de una argumentación de fondo, inadecuada por el cauce procesal utilizado, confundiendo y entremezclando la vía a que se acoge el motivo con la prevista en la de corriente infracción legal y, de este modo, de las frases "como viere" circular al perjudicado en un ciclomotor, "interceptó" su marcha, "amenazándole con una navaja", obligándole "a que le entregara" los objetos de que se apoderó, de las que se interpreta y saca la conclusión que el relato fáctico lo que realmente asevera es que el procesado tuviera la intención de cometer el delito acusado, con lo que calificaba subjetivamente una actitud volitiva jurídicamente dolosa y con ella concretaba el tipo delictivo de robo con intimidación, al ser sinónimo los verbos transitivos amenazar o intimidar, alegación tan confusa y prolija, como desprovista de consistencia suasoria a los efectos casacionales de decretar la nulidad de la resolución combatida, puesto que basta la mera lectura de la premisa narratoria para deducir la claridad e idoneidad con que se describen los hechos para comprender la actuación del procesado y la objetividad con que son reseñados para desechar su invocado, pero inexistente defecto procesal predeterminante del fallo, habida cuenta que por mucho que se quieran enlazar y concatenar las frases entrecomilladas y verbos empleados, ni aquéllas, ni éstos, tienen o presentan en absoluto tecnicismo jurídico-penal, siendo por el contrario expresiones vulgares y corrientes en el lenguaje ordinario de normal entendimiento de cualquier hombre común ajeno al derecho, sin que su intercalación en el "factum", presuponga un juicio de valor calificatorio, anticipado e impropio, sino que su inclusión responde a la finalidad cumplida, de reflejar con la debida sencillez e inteligibilidad la conducta externa observada por el recurrente en el desarrollo y ejecución de la actividad delictiva imputada, no siendo por tanto tales locuciones o frases tachadas de defectuosas, expresión de conceptos sustitutivos de hechos, sino el reflejo objetivo de los actos llevados a cabo, o sea, la descripción gráficamente expuesta de la actuación total desplegada, de precisa consignación en el relato fáctico para constatar el elemento intelectivo del dolo y voluntaria querencia dinámica que integran los elementos básicos del delito acusado, sin lo cual faltaría el soporte indispensable para subsumir la conducta descrita en la norma y tipo penal aplicado, y de otra parte, que no son términos jurídicos predeterminantes del fallo, cualesquiera palabras, vocablos o frases de las utilizadas en el relato histórico que tengan igualdad o presenten semejanza con las empleadas por el legislador en el texto articulado del Código punitivo, en cuyo caso todas las sentencias condenatorias podrían ser consideradas como imperfectas procesalmente, ya que necesariamente a través de su redacción se prefigura su posterior calificación y fallo, revistiendo tan sólo tal carácter las que por sí mismas o por su peculiar significación, fuera del uso corriente, contengan una definición o concepción terminante del delito, lo que no sucede en el supuesto enjuiciado, en que ninguna de las locuciones indicadas definen el robo, ni tienen equivalencia correcta con las utilizadas en su tipificación, aunque puedan guardar cierta relación, lo que es lógico porque tanto la sentencia como el Código aplicado tienen que hacer uso de verbos o vocablos más o menos aproximados en su significación generalizada, cuando se refieren a hechos o pasajes que hay que reflejar con los usuales que el propio y común idioma ponen al alcance de quienes lo hablan y se sirven del mismo, puesto que de no ser así en diversidad de ocasiones el contexto de los hechos probados pecarían de imprecisión y falta de claridad si hubieran forzosamente de hacer uso de palabras rebuscadas y aun de equívoco sentido para expresar los sucesos o las cosas que tienen su denominación conocida y adecuada en el uso normal del lenguaje común, razones que consecuentemente conllevan a desestimar por improcedente el motivo de forma contemplado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 12 de diciembre de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Benjamín Gil Sáez.- José Hijas.- Juan Latour.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez, estando celebrado audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 16 de diciembre de 1980.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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