STS 713/1980, 5 de Diciembre de 1980

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1980:3532
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución713/1980
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 713

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Ángel Falcón García

Don Miguel de Páramo Cánovas

Don Luis Cabrerizo Botija

Don Fernando de Mateo Lage

En Madrid a cinco de Diciembre de mil novecientos ochenta

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende ante esta Sala, interpuesto por DON Pablo , mayor de edad, casado, Coronel Honorífico de Infantería, en situación de retirado por edad, con domicilio en Madrid, en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , que comparece en su propio nombre y derecho, contra la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre Acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y nueve, sobre haber pasivo.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que interpuesto dicho recurso contencioso-administrativo, fué admitido a trámite, publicándose en preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente, que una vez recibido se puso de manifiesto al actor, para deducir la demanda, en el plazo de quince días.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia, por la que estimando la demanda, declare la nulidad del Acuerdo del Consejo Su preso de Justicia Militar de 5 de junio de 1979, por el cual se señala un haber pasivo al recurrente de 67.284 pesetas mensuales, señalándose por dicha sentencia dicho haber, en la cantidad de 68.076 pesetas mensuales, que son las que realmente le corresponde con arreglo a lasdisposiciones citadas; y por medio de otrosí, interesaba a su parte el recibimiento del presente recurso a prueba, versando sobre el siguiente extremo: Unión a los autos del Expediente Administrativo, en el que se basa el presente recurso.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, representan te y defensor de la administración Pública, contestó a la demanda, en base a los siguientes hechos: Primero.- Que por acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar de 5 de junio de 1979 se señaló el haber pasivo del recurrente toman do como base el sueldo regulador, un trienio de alférez, doce trienios de oficial y el Grado correspondiente. Segundo. Que notificado el acuerdo, el interesado interpuso recurso de reposición solicitando que los trece trienios se le computaran como de Oficial y de proporcionalidad 10, ya que así lo percibía en activo; el recurso fué desestimado por acuerdo de 24 de octubre de 1979, que en aplicación de la legislación vigente consideró que al trienio de alférez le correspondía la proporcionalidad 6, y no la proporcionalidad 10 señalada para los trienios de oficial. Contra este acuerdo se interpone el Contencioso-Administrativo. Citó los fundamentos de derecho que estimó y terminó suplicando que en su día se dicte sentencia declarando inadmisible el recurso o desestimándolo.

RESULTANDO: Que por providencia de diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta, se señaló para la votación y fallo el presente recurso el día veintiocho de noviembre del presente año, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS: Los preceptos citados por las partes y de más aplicables al caso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que como ya tiene reiteradamente declarado esta Sala, entre otras en sus sentencias de 17 de junio, 24 de septiembre y 8 de octubre del corriente año, recaí das en casos similares al presente, hay que hacer un examen de las concretas circunstancias concurrentes para determinar si los trienios perfeccionados como Alférez han de computarse en el haber pasivo con la proporcionalidad 6, como acuerda la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar, o con la de 10 como solicita el actor, sin necesidad de examinar el alcance y menos aun la validez o eficacia de la Orden Comunicada del Ministerio de Defensa de 28 de diciembre de -1978 y de la complementaria circular numero 11 de 1979 de 21 de febrero, mediante las que la Administración Militar viene a señalar el ámbito intertemporal de la cuantía de los trienios correspondientes a Alféreces y Clases de Tropa en relación con los grupos y correlativa proporcionalidad fijados en el Decreto-Ley de 30 de marzo de 1977 en cuanto a los haberes pasivos de retiro, producidos bajo la vigencia de esta última normativa.,

CONSIDERANDO: Que en el presente supuesto aparece plenamente probado que al recurrente se le concedieron 13 trienios de oficial por Orden de 6 de junio de 1977 y que vino percibiendo con tal categoría y porcentaje 10 hasta la fecha de su retiro; y reconocido así por la Administración no cabe la modificación de tales actos administrativos sin cumplir los requisitos que para la nulidad o anulación de los mismos impone la Ley de Procedimiento Administrativo.

CONSIDERANDO: Que, como asimismo declararon las sentencias anteriormente citadas, es principio capital en materia de Clases Pasivas, a efectos de la correcta fijación del haber pasivo o base reguladora, el de la extricta correlación entre los haberes o retribuciones básicas percibidas en situación de servicio activo en el momento de producirse el pase a la de retirado, y los que han de figurar, para integrarla, en dicha base reguladora, en orden a fijar la pensión de clases pasivas correspondiente, como establece el artículo 21-2 del Texto Refundido de Clases Pasivas Militares de 13 de abril de 1972 , cuyo principio lleva asimismo a la solución pretendida por el recurrente, de que los trienios se integren en la base reguladora del haber pasivo de retiro en la misma cuantía con que le fueron abonados por la Administración Militar.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos de temeridad o mala fe en la producta procesal de las partes que aconsejen una especial condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso administrativo, interpuesto por DON Pablo contralos Acuerdos de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de cinco de junio y veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y nueve, declaramos nulos estos Acuerdos por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico y en consecuencia disponemos que dicha Sala de Gobierno debe señalar los haberes pasivos del actor computándole a efectos del regulador los trece trienios como de Oficial con la proporcionalidad 10, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial de Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Miguel de Páramo Cánovas, en audiencia publica, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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