STS, 5 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 1980

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

Don Aurelio Botella Taza

Don José Gabaldón López

En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Cabildo Insular de Gran Canaria, representado por el Procurador D. Enrique Raso y Corujo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada D. Pedro Francisco

, que no se ha personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 23 de marzo de 1.977 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas

, en recurso sobre devolución de cantidades.

RESULTANDO

RESULTANDO: En escritos de 24 de octubre de 1.974 y de 31 de marzo y 16 de octubre de 1.975, D. Pedro Francisco solicitó al Cabildo Insular la devolución, en total y según cartas de pago adjuntas y certificación del Sr. Interventor, de 2.621.253 pesetas, que consideraba indebidamente percibidas por dicha Entidad en concepto de "retención de honorarios técnicos funcionarios". El Pleno del Cabildo dictó resolución, de fecha 30 de diciembre de 1.975, desestimando la solicitud de devolución. Interpuesto recurso de reposición, el Pleno del Cabildo lo desestimó, en resolución de 3 de mayo de 1.976, confirmando la de 30 de diciembre de 1.975.

RESULTANDO: Que D. Pedro Francisco interpuso contra las anteriores resoluciones recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Las Palmas, en el que formalizó; su demanda con la súplica de que se anularan los actos recurridos y, previa declaración de que las retenciones que le fueron practicadas en concepto de honorarios de técnicos funcionarios son contrarias a Derecho, condenara al Cabildo Insular de Gran Canaria a la devolución de 2.621.253 pesetas. Dado traslado a la representación de dicho Cabildo, contestó la demanda suplicando la declaración de inadmisibilidad del recurso, y en todo caso la desestimación del mismo. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:"FALLAMOS: Que estimando, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Alemán, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , debemos declarar y declaramos que son contrarios al Ordenamiento Jurídico las resoluciones o actos administrativo recurridos y las retenciones practicadas al actor por el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria en concepto de honorarios de Técnicos funcionarios y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos dicha Corporación a que serlas devuelva por la suma total acreditada, de DOS MILLONES SEISCIENTAS VEINTIÚN MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL pesetas: (2.621.253). Sin costas."

El anterior fallo se basa en los siguientes Considerandos: PRIMERO: Que la problemática planteada en este proceso, presenta las siguientes facetas: PRIMERA: Determinar si, como aduce la Administración demandada, al no haberse formulado en su momento las reclamaciones pertinentes contra el pliego d e condiciones o contra aquella de sus cláusulas que se reputé anulable, se ha omitido el requisito preliminar del recurso de reposición previo al contencioso y se ha incurrido en la causa de inadmisibilidad del artículo 82-e) de la Ley Jurisdiccional .- SEGUNDA: Especificar si, de acuerdo con lo alegado por el Cabildo Insular, no consta en autos el documento acreditativo del paga en las cajas de la Corporación de la suma cuya devolución se reclama y se incide, por tanto, en los motivos que, según los artículos 57-2, e) y 82-f) y g) de la citada Ley , provocan, asimismo, el rechazo a limine del recurso, y TERCERO: Concretar, dentro del marco sustantivo de la cuestión de fondo, si la pretensión de reposición económica formulada por el actor, basada en que la apriorística y potencial reglamentariedad de las retenciones que en concepto de honorarios de sus funcionarios Técnicos ha venido realizando en cada certificación de obra el Cabildo carece realmente del respalde ordenancista y jurídico-legal imprescindible para ello, deviene lo suficientemente justificada para su estimación, y, en consecuencia, si las resoluciones denegatorias adoptadas por la Corporación son o no conformes al tenor del contrato y al Derecho que regula todo su devenir consumativo. SEGUNDO.- Que el primer punto señalado no permite otra solución que la de declarar que no concurren ninguno de los elementos que conformarían la viabilidad Te le causa de inadmisibilidad del artículo 82-e) de la Ley Jurisdiccional , pues, al contrario de lo que argumenta el Ente demandado, la disquisición versa, no sobre la corrección literal y en abstracto del pleito de condiciones jurídico económicas que reculan in genere las contratas publicas cuya ortodoxia primaria no ha sido objeto de controversia administrativa o judicial, sino sobre la interpretación subjetiva y aplicación práctica que, para poder exaccionar un quantum contractualmente no determinado en pro de sus funcionarios Técnicos, ha venido realizando el Cabildo en la fase ejecutiva y de consumación de cada contrato, del concepto "reglamentarios" que matiza los derechos y honorarios que, al tipo del 45, han sido retenidos, en los devengos de las consecuentes certificaciones de obra, por lo que, no pudiendo entrar en juego el artículo 24 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9-1-1.953 , en atención a que las reclamaciones a que se refiere y las posibles secuelas impugnatorias de las mismas nada tienen que ver con lo que ahora se dilucida ni combatiéndose, tampoco, los principios de inalterabilidad convencional contenidos en el artículo 51 de dicho Reglamento y 1.091 del Código Civil es obvio que, si la denegación de la petición de devolución de lo indebidamente descontado, con base en una cláusula cuyo transfondo jurídico se tergiversa o deforma en el momento de su efectividad, ha sido objeto, en tiempo y forma, de un oportuno recurso de reposición, cuya decisión corporativa es idéntica o confirmatoria de la impugnada no cabe, ahora, argüir que tal trámite preceptivo y preliminar no ha alcanzado carta de naturaleza en el presente proceso. TERCERO.- Que la segunda causa de inadmisibilidad aducida por la Administración demandada, condensada en el contenido de los artículos 57-2 e) y 82-f) de la Ley Jurisdiccional (pero no en el del artículo 82-g) del mismo texto , dada su clara inaplicación al caso, cualquiera sea la amplitud de la hermeneusis que sobre el artículo 69 y los requisitos formales de la demanda pretende realizarse), carece también de fundamento, pues, además de que para un gran sector de la Jurisprudencia la regla "solve et repete" sólo es válida cuando se actualizan recursos contra pretendidos créditos de la administración contra el particular más no cuando el crédito es de éste contra aquella, como acontece en el caso presente, resulta evidente, a mayor abundamiento, que en los autos y expediente administrativo que les sirve de antecedente concurren los suficientes elementos de prueba documentales, para acreditar que las sumas, cuya devolución se exige han tenido previo acceso, en concepto de descuento por honorarios de funcionarios técnicos, en las Cajas de la entidad Corporativa, en tanto en cuanta que, siguiendo el criterio del Tribunal, Supremo de que, en estos supuestos, basta que conste de cualquier modo el pago que ahora, se repite, no sólo figuran en el expediente original unas cartas de pago por un importe total de 730.306 pesetas, cuyo, valor, por un montante superior erróneo de 805.131 pesetas, es reconocido expresamente, en todos, sus aspectos subjetivos y objetivos, por el hecho Quinto de la contestación a la demanda, sino que también obra en la adeuda ampliatoria, del citado expediente una certificación de la intervención General del Cabildo, con el viste bueno de su Presidente, acreditativa de que, por descuentos que afectan al contratista, de obras D. Pedro Francisco figuran ingresadas, en la Rubrica 4/2 de Valores Independientes del Presupuesto -Honorarios Técnicos Funcionarios- las cantidades que, detalladas a continuación, con expresión del número del Mandamiento de Ingreso y. Carta de Pago equivalente y fecha de contabilización, ascienden a la cantidad de 1.890.947 pesetas, cantidad que, sumada con la anterior, de 730.306 pesetas, se traduce en los 2.621.253 de pesetas que ahora, reclaman, y, aunque, el. Cabildo, al contestar los apartados B) y C) delnúmero 3º de la prueba documental propuesta por el actor, informa que el importe total de las retenciones, practicadas al recurrente, por el, concepto litigioso, desde el 29-3-1.971 hasta la fecha en que reglamentariamente fue aplicable la Ordenanza Fiscal aprobada el 7-10-1.974 , es de 1.590.437 pesetas, no puede olvidarse la fehaciencia de las cartas de pago que, aun no reseñadas en la certificación, han sido aceptadas, en todo su valor, por el comentado Hecho Quinto de la contestación, ni que la últimas cuatro cifras, por los montes parciales de 96.055, 18.455, 163.377 y 22.523 pesetas y el total de 300.510 pesetas, responden, como se deduce del tenor de la certificación contrastada y del informe probatorio vertido por la Corporación, a descuentos, que, realizados entes da la aprobación de la Ordenanza, que se contabilizaron después, bajo la Rúbrica, sin embargo, 4/2 de valores independientes del Presupuesto previste, lógicamente, para supuestos ajenos y previos a la entrada en funciones del mecanismo gestor y administrativo establecido en la citada Ordenanza, reguladora ex novo y por primera vez de la exacción hasta entonces antirreglamentariamente retenida. CUARTO.- Que la materia sustantiva o cuestión de fondo del proceso, consistente en dilucidar cual es la síntesis técnico-jurídica, que, como secuela de las tesis mantenidas por ambas partes, resulta conforme al Ordenamiento jurídico, se traduce, por tanto, en contrastar las dos posturas hermeneúticas pretendidas por la Administración y el administrado, y, siendo así, por un lado, que el Cabildo fundamenta su negativa a devolver loe conceptos económicos que he venido detrayendo de las sucesivas certificaciones de obra en el triple criterio de que las cláusulas del pliego de condiciones jurídico-económicas, en su número 13; letras b), g) y k), y a previsión que, al hacer efectivo cada libramiento, el contratista ingresaría en la Depositaría los derechos y honorarios reglamentarios en concepto de gastos de vigilancia, dirección, liquidación, administración e inspección, entendiendo, es post facto, que "reglamentarios" eran los señalados ea los aranceles de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y de Ayudantes de Obras Públicas, de que cada Proyecto Técnico objeto de posterior licitación pública incluía, dentro del "presupuesto de ejecución por contrata", además del de estricta ejecución material, la partida del 22% de gastos generales y beneficio industrial que, de acuerdo con la permisibilidad de aplicación subsidiaria contenida en la Disposición Adicional 2º del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, se establece en el artículo 68 del entonces vigente Reglamento General de Contratación de 28-12-1.967 , y de que, por tanto, la concesión de la repetición pretendida por el actor supondría, con detrimento de la convención contractual, un enriquecimiento injusto, y, por otro lado, que el recurrente justifica su expectativa devolutiva en que el calificativo de "reglamentarios" hace referencia a la preexistencia concrete, no de unos aranceles o tarifas legales determinantes de les cuotas que por sus servicios deben satisfacerse a los Técnicos que, como en este caso acontece y reconoce la propia administración, son funcionarios de la misma, sino de unas Disposiciones específicas que regulen le verdadera naturaleza y cuantificación de la deducción exaccionadora y programen su mecanismo de gestión, tal como, para las obres públicas del Estado, prevé el Decreto de 4-2-1.960 , con le categoría propia de Tasa, cuando convalida los gastos y remuneraciones de la dirección e inspección de las mismas, y como, con el objeto de suplir tal laguna ordinamental en el ámbito Insular y cubrir les exigencias del principio de legalidad tributaria, se plasma, a posteriori, en la Ordenanza Fiscal aprobada por la Delegación de Hacienda el 17-10-1.974 , y en que, Rasada toda la convención contractual, espontáneamente asumida, en la ortodoxia jurídica del Ordenamiento jurídico que, como asiento y respaldo del acto administrativo, debe forzosamente regularla, su ocasional ausencia provoca le invalidez sobrevenida de cuantas decisiones ejecutivas adolezcan, con desvirtuación del acuerdo genérico inicial, del matiz de ilegalidad, hasta el punto de dar lugar, como ha acontecido con loe contratistas Agroman S.A. y D. Alvaro , a la unilateral devolución, por parte de la Corporación, de lo que en definitiva no era más que una obtención carente de toda clase de justificación consensual o legislativa ya sea en el terreno de las retribuciones del personal o en el campo de loe ingresos de alcance fiscal por prestación de servicios públicos del tenor comentado, RESULTA OBVIO, tras un análisis de las alegaciones formalizadas y de todas las pruebas practicadas que debe llegarse a la conclusión de que, sin olvidar la propia normativa derivada del sinalagma contractual ni la dosis de equidad que debe equilibrar las consecuencias fáctico jurídicas de las relaciones entre las partes, los aspectos técnico-legales de naturaleza pública que han de presidir las contrates de obras locales-insulares exigen aceptar las pretensiones de los recurrentes, habida cuenta los siguientes razonamientos: PRIMERO: Si los derechos y honorarios "reglamentarios", cuya obligación satisfactiva acepta en abstracto, como englobados en un presupuesto genérico de ejecución por contrate, el ejecutor denlas obras, responden, como pretende la Corporación demandada, a la mera aplicabilidad adicional de las tarifas arancelarias de sus funcionarios técnicos, ES patente que, no formando parte de los emolumentos de tales funcionarios adscritos al servicio del Cabildo Insular, según el articulo 2-1º, i, y de la Ley 20-7-1.963 , las percepciones de honorarios o derechos facultativos por trabajos Profesionales especiales, sujetos a aranceles oficiales o de fondos concertados que los sustituyan, cuya cuantía y forme retributivo es de le competencia reglamentaria del Ministerio de le Gobernación, y disponiéndose, en la regla 8º-4 de la Instrucción nº 2 para la aplicación de la citada Ley, dictada por Orden de 17-10-1.963, que, cuando se trate de obras contratadas, en el pliego de condiciones respectivo deberá especificarse con toda claridad los honorarios técnicos que son de cargo del contratista, LAS SIMPLES REFERENCIAS contenidas en las Letras b), g) y k) de la condición 13 del pliego de autos carecen de la concretización puntualizadora que permita, ex post facto, por si mismas o en relación con un baremo aprobado oficialmente, asegurar no solo la exigibilidad de unos conceptos retributivos queexceden del presupuesto global de la licitación sino también la cuantificación, en la fase consumativa, de unas sumas correctamente respaldadas por una disposición reglamentaria, POR LO QUE, ante tal injustificada abstracción, la indefensión ante la arbitrariedad es manifiesta, SIN QUE ello pueda quedar paliado, como pretenden los informes del Jefe de Negociado de Contratación, del Jefe Administrativo de vías y Obras Insulares del Arquitecto de la Sección de Urbanismo, del Interventor y del Letrado-Asesor de la Corporación, con la afirmación de que, aunque en las certificaciones y proyectos de obras no aparecen de forma expresa los honorarios de dirección e inspección, que son los discutidos, pueden estimarse incluidos en el 16% de gastos generales, destinados, según el articulo 68-a) del Reglamento de Contratación General del Estado , a "Tasas de la Administración y demás derivados de las obligaciones del Contrato", PUES no consta, ni en los proyectos ni en los pliegos, cual es la cuota, de ese 16%, que, por atribuirse a dichos conceptos, puede detraer reglamentariamente el ente Corporativo, y, en consecuencia, toda fijación formalizada por una de las partes contratantes sin el respaldo concretizador de una cláusula convencional, rompe el principio de equilibrio y equivalencia de las prestaciones y deja al criterio subjetivo la determinación de lo que, en definitiva, ha de recibir el contratista del presupuesto total de la contrata que le incitó a participar en las subastas o sistemas de adjudicación.- SEGUNDO: Si, el calificativo de "reglamentarios" atribuido a los glosados derechos y honorarios no admite, como verdadero concepto jurídico indeterminado, más solución naturalizadora que la de una Tasa, a modo de las reguladas para obras públicas del Estado por el Decreto 4-2-1.960 , destinada s sufragar los servicios públicos consistentes en los trabajos facultativos de replanteó, dirección inspección o liquidación, prestados en relación con las obras que se realicen con cargo a la Corporación, por el personal técnico de la misma, ES evidente que, apreciada ya la inconsistencia de la tesis preconizada por la Administración demandada, dadas las inconcreciones que, en torno al estricto problema de la cualificación y cuantificación puramente retributiva u obvencional, han sido glosadas en el anterior apartado de este considerando, la Exacción que, en la práctica, ha venido actualizando el Cabildo Insular carece de toda reglamentariedad justificativa, EN CUANTO, disponiéndose en los artículos 717 y siguientes de la Ley de Régimen Local que los Tributos, cualquiera sea su entidad, calidad o fin, exigen el acuerdo del Órgano competente y la aprobación simultanea de las correspondientes Ordenanzas para su aplicación, la ausencia de uno y otras impide que toda detracción que, por tal sinónimo motivo, se venga realizando en los presupuestos globales de les contratas, goce del Requisito de legalidad tributaria que garantice su viabilidad práctica y jurídica, como el simple hecho de la institucionalización vigente, en virtud de la Ordenanza aprobada el 17-10-1.974 , del derecho recaudatorio fundado en el artículo 604-2 f) de la Ley de Régimen Local citada , a los objetos reseñados en el artículo Ordenancista y en la Memoria explicativa, pone, a sensu contrario, de manifiesto, SIN QUE, frente a esto, quepa argüir una potencial desvirtuación de le proporcionalidad de los deberes u obligaciones contractuales y el consecuente enriquecimiento de una de las partes, PUES, visto que la amplia y abstracta fórmula de la condición 13 y letras b), g) y k), del pliego, no fué matizada en ningún momento, con un valor reglamentario condicionante e imperativo, por una clara disposición especificante de la cuota retributiva u obvención directamente destinada a los técnicos funcionarios, ni por una Ordenanza Fiscal programadora de la exacción de la Tasa aplicable a dichos objetos finales, falta el más elemental apoyo ordinamental para poder hacer recaer, con visos de adecuada legalidad, la carga de soportar las deducciones qué la Administración ha traído come un plus del preciso licitatorio originariamente aceptado, sobre el contratista ahora recurrente, SO PENA de permitir que el devenir consumativo del contrato quede, en algunos de sus conceptos cuantitativos de aloance económico, al puro arbitrio de la parte que pergeñó el clausulado de adhesión y provocó, desde su postura de sujeto excepcional, la oscuridad de las condiciones cuya praxis interpretativa ha venido manejando, sin preceptos reglamentarios retributivos o fiscales que la fundamentan, en su exclusivo beneficio. QUINTO.- Que no son de apreciar ninguno de los requisitos plasmados en él artículo 131-1º de la Ley Jurisdiccional para expresa condena en costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido d mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 27 de noviembre de 1.980.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Aurelio Botella Taza.

VISTOS: Los preceptos legales y reglamentarios invocados en loa escritos de las partes y en la sentencia recurrida así como los que a continuación se citan y demás disposiciones concordantes de aplicación.

ACEPTANDO los Considerandos de la sentencia recurrida, y

CONSIDERANDOCONSIDERANDO: Que loe dos motivos de impugnación de la sentencia determinantes de correlativas y expresas pretensiones, cabe resumirlos de modo principal en la calificación de definitivos y firmes, con el derivado carácter de ininpugnables, que la Corporación apelante atribuye a cuarenta y dos de cuarenta y ocho a los que llama actos administrativos de retención objeto de estos autos; y en segundo lugar y de modo complementario en la nulidad postulada del trámite conferido a la reclamación del importe de las seis restantes retenciones para así reponer el curso de los trámites procedimentales siguiéndose adecuadamente ante el Tribunal Económico Administrativo al que la susodicha parte califica de único competente para conocer y resolver la reclamación en vía administrativa.

CONSIDERANDO: Que no es posible extender la calificación de actos firmes e inexpugnables, alegada por el Cabildo insular apelante, a las cuarenta y dos retenciones o deducciones para pago de honorarios a sus técnicos y funcionarios producidas entre el 29 de marzo de 1.971 y el 13 de septiembre de

1.974 a virtud de una supuesta ausencia o extemporaneidad de recurso contra las mismas, pues tales deducciones no constituyeron propio acto administrativo sino instrumentación figurada de un hecho efectivo de incumplimiento contractual o hecho lesivo, cualquiera que fuese la formal apariencia que quisiera dársele, operante de modo unilateral y por propia autoridad de la Corporación sobre el total e integro importe del precio estipulado en el contrato, sin que tal hecho de impago parcial, a virtud de un atípico procedimiento de retención, obtuviese unívoca significación definitiva, dado su carácter fraccionado y de tracto en función de certificaciones de obra, hasta el momento liquidatorio interferido por la reclamación del contratista y de modo unitario y decisivo por la denegación de aquella mediante los acuerdos aquí impugnados, que así constituyen los propios y verdaderos actos administrativos resolutorios de una incidencia en el cumplimiento o ejecución del contrato de suyo inidónea para enervar, al socaire de un juego conceptual sobre esas llamadas retenciones, los derechos que al contratista incumben al tenor del articulo 66 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales en orden a obtener el íntegro pago del precio convenido, tanto la pretensión adopte la directa referencia a parte impagada de dicho precio, como la indirecta, forzada por las circunstancias del caso, a través de la devolución de unas intituladas retenciones a favor de funcionarios y técnicos que no logran encubrir el real incumplimiento de sus enteras obligaciones contractuales por parte del órgano administrativo contratante, como tampoco pueden transferir, por inconfundibles, a los plazos adjetivos de interposición de recursos los sustantivos de la prescripción, aquí no dada, de las acciones del contratista tendentes a obtener de la Corporación el exacto cumplimiento de un contrato en si ajeno, en la correcta praxis e interpretación de sus cláusulas a toda idea de deducción o directas detracciones sobre el precio estipulado.

CONSIDERANDO: Que igual suerte desestimatoria cumple asignar a la alegación de competencia del Tribunal Económico Administrativo para entender de la reclamación del contratista con respecto a las retenciones posteriores al 13 de septiembre de 1.974 y que lo mismo podría afectar a las precedentes; pues, aparte la contradicción, inmediatamente observable, con el distinto trámite conferido a dicha reclamación por el propio Cabildo apelante, ningún precepto justifica el singular modo con que dedujo del pago del precio de una obra contratada remuneraciones para funcionarios y técnicos en supuestos fácticos que ni al tenor de las cláusulas contractuales al respecto, y tampoco a la luz de cualquier concepto fiscal o parafiscal, resultan subsumibles en el articulo 1º del Reglamento de 26 de noviembre de 1.959 a titulo de extinguir parcialmente - artículos 1.196 y 1.202 del supletorio Código Civil- la obligación de pago del precio por vía compensatoria, aspecto este suficiente para resolver la cuestión sin necesidad de formular aquí declaraciones sobre temas fiscales propias de la competencia de la Sala Tercera de este Tribunal de conformidad con las Ordenes del Ministerio de Justicia de 19 de abril de 1.977 y 11 de junio de 1.979 .

CONSIDERANDO: Que los restantes argumentos de forma y fondo con que la Corporación apelante ampara su pretensión revocatoria de la sentencia se hallan ya desvirtuados en las sustancialmente aceptadas consideraciones que fundamentan el fallo estimatorio de la demanda en su coordinación con los precedentes razonamientos; infiriéndose de todo ello la necesidad de confirmar la expresada sentencia así como la de desestimar el recurso que la impugna.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar circunstancias de mala fe o temeridad determinantes de especial condena en costas de acuerdo con lo establecido en el articulo 131 apartado 1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre del Cabildo Insular de Gran Canaria contra sentencia dictada el 23 de marzo de 1.977 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas en autos número 80 de 1.976 promovidos por Don Pedro Francisco , debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada sin expresaimposición de las costas de segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Interlineado "y" y "al respecto" Vale.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Aurelio Botella Taza, Magistrado Ponente en estos autos, estanco celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta.

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