STS, 30 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 1980

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.Pte.

Don Aurelio Botella y Taza

Don José Gabaldón López

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada "TERRENOS, APARTAMENTOS Y ALQUILERES GENERALES Y ADMINISTRADOS, S.A." (TAAGA, S.A.), con la representación del Procurador Don Federico Pinilla Peco, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra sentencia dictada en 14 de abril de 1.977 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre Proyecto de Plan Parcial y Proyecto de Urbanización.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento Pleno de Rosas (Gerona) acordó el día 16 de mayo de 1.974, respecto al "Proyecto de Plan Parcial y Proyecto de Urbanización Residencial Península Norfeu" del que es promotora TAAGA, S.A., lo siguiente: "1º.- Debe excluirse del Plan la parte de la Península de Norfeu, a partir de la Cala Juncols que está declarada zona de Paisaje pintoresco por Decreto 2.899/1.972 . 2º.- El resto de la finca comprendida entre la Península de Norfeu y carretera de Rosas a Cadaqués, debe calificarse como zona verde pudiendo computar como zona verde la del Plan, concentrada. 3º.- La calificación del resto de finca, desde la carretera hacia el Pani, debe ser como máximo, Ciudad Jardín extensiva, de viviendas unifamiliar y parcela mínima de 1.500 m2. 4º.- Con esta nueva parcelación, debe rehacerse la red viaria que podrá ser menos densa con viales más espaciados y supresión en parte, de los fondos de saco. 5º.- Una vez corregido el Proyecto, se estudiarán los servicios previstos que dada la menor densidad de habitantes resultantes, variarán sustancialmente".

RESULTANDO: Que TERRENOS APARTAMENTOS Y ALQUILERES GENERALES, S.A. (TAAGA,S.A.) interpuso contra al anterior acuerdo recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara "sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo: a) se declare que no son conforme a derecho y se dejen sin efecto el acuerdo del Iltmo. Ayuntamiento de Rosas de 16 de Mayo de 1.974 transcrito en el hecho quinto de este escrito y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra el mismo, b) Se ordene que por el Iltmo. Ayuntamiento de Rosas se proceda previos trámites oportunos a la aprobación inicial del Proyecto de Plan presentado por mi mandante, previa comprobación de que el mismo se ajusta a lo prevenido al respecto en el art. 10 de la Ley del Suelo , y la Prosecución del expediente iniciado de conformidad a lo dispuesto en el art. 32 de la citada Ley . Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la declaración de inadmisibilidad del recurso, o en su defecto la desestimación del mismo. Recibidos los autos a prueba y evacuado él trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ranera Cahis en nombre y representación de "TERRENOS APARTAMENTOS Y ALQUILERES GENERALES Y ADMINISTRADOS, S.A." contra el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE ROSAS (Gerona) de 16 de mayo de 1.974 que anulamos por ser contrario a derecho debiendo procederse por la Corporación Municipal a la admisión a trámite del expediente iniciado conforme al artículo 32 de la Ley del Suelo de 1.956 , hoy regulado por la normativa contenida en el articulo 41 del Real Decreto de 9 de abril de 1.976 y no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 1.980.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Gabaldón López.

VISTOS: Los preceptos que se citan y demás de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el escrito presentado por el recurrente, a los dos días de serle notificada la decisión municipal dirigido al Alcalde y manifestando textualmente "que no lo encuentra conforme a derecho y en modo alguno consiente tal resolución" debe reputarse como un recurso de reposición en cuanto, siendo este el procedente para lograr en vía administrativa la anulación del acto referido la simple falta en la fórmula del suplico de esa solicitud no puede privarle de tal efecto sustancial en cuanto aquella manifestación supone esa misma voluntad y por otra parte, en lugar de la petición indicada se hace una "formal protesta a todos los efectos" entre los cuales sin duda, y dada aquella indicación de ilegalidad, está la de su revisión, razón suficiente para aplicarle la amplia apreciación del art 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo que viene haciendo este Tribunal; y a lo cual no es obstáculo el que dos días mas tarde de presentado el escrito que se reputa como de recurso, los documentos del proyecto del Plan fuesen retirados por persona apoderada porque ni hay constancia en el expediente ni puede suponerse de tal hecho que ello implicase la voluntad (en modo alguno expresa o implícita) de consentir en la decisión municipal, y antes al contrario siguió la tramitación.

CONSIDERANDO: Que el acto municipal que se impugna no expresa que haya sido adoptado en el trámite de aprobación inicial del art. 32 de la Ley del Suelo , antes bien de la falta de toda referencia en el mismo y de su propio contenido cabe deducir que simplemente se está en presencia de un condicionamiento previo, sin trámite alguno que no sea el de la adopción de ese acuerdo, de un plan parcial formulado por un particular puesto que el contenido de la actual decisión viene a ser si bien ampliado, el mismo emitido en 1.973, es decir, una devolución para nuevo estudio y la introducción de una serie de modificaciones en el sentido que decide el pleno municipal reproduciendo el dictamen de su Arquitecto.

CONSIDERANDO: Que ya trate de rechazo inicial o bien de una reprobación en la resolución correspondiente o previa a la aprobación inicial del citado art. 32 , es lo cierto que el primero de los apartados de su contenido decisorio ("debe excluirse del Plan la parte de la península de Norfeu a partir de la Cala Juncols que está declarado zona de paisaje pintoresco por Decreto 2899/1972 ") que es por otra parte el único en que podría discutirse un impedimento legal para la tramitación (al menos en parte) ya había sido objeto de igual decisión en 1.973, y acatada entonces, ahora se había excluido dicha zona, como a simple vista puede advertirse con el solo examen de la representación gráfica; es evidente pues que ese extremo no podía considerarse fundamento bastante para una devolución del plan; paro excluido el mismo,es de ver que los restantes extremos constituyen todos indicaciones de modificación del contenido, sin fundamento expreso en norma alguna y por consiguiente su contenido es exclusivamente el de modificaciones técnicas, por criterios de conveniencia , del mismo planeamiento como su propio enunciado indica claramente: (así, se refieren a que deberá calificarse como zona verde un área muy extensa de la finca, que el resto solamente debe serlo como ciudad jardín extensiva, que se modifique en relación con ello la red viaria y que los servicios varíen en relación con la menor densidad de población resultante de esas modificaciones).

CONSIDERANDO: Que, en todo caso, pues, la conclusión sería igualmente confirmatoria para el criterio de la Sala de la Audiencia que consideró esa decisión no conforme al ordenamiento porque, aún admitiendo la posibilidad de pronunciar el acto en estos trámites por motivos claros de ilegalidad que los impidan o hagan inviable el planeamiento pretendido, en modo alguno ello puede extenderse al rechazo o condicionamiento por motivos de oportunidad o discreccionalidad en cuanto al contenido del propio plan, pues atribuido por la Ley a los particulares el derecho a formar planes ( art. 40 de la Ley del Suelo citada ) a los que se otorga la misma tramitación de los públicos ( art. 41 y 42 ) porque siendo potestades públicas las que han de actuar se, el proyecto debe ser asumido por los órganos competentes, aquel derecho es sobre todo un derecho al trámite no denegable sino por motivos de estricta legalidad que afecten al mismo, puesto que aquellos otros de oportunidad que tienen por fin modificaciones o mejoras deben ser objeto de los actos de aprobación, no solo por virtud de lo que resulta del art. 32 sino, específicamente del propio art. 41-3 .

CONSIDERANDO: Que procede por todo ello confirmar la Sentencia apelada, puesto que el acto recurrido no se ajusta a Derecho, pero sin hacer mención especial de las costas de esta apelación porque para ello no se han revelado motivos suficiente

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala Primera de la Audiencia de Barcelona de 14 de abril de 1.977 que había estimado el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la compañía "Terrenos Apartamentos y Alquileres, S.A." anulando la resolución del Ayuntamiento de Rosas de 16 de mayo de 1.974 que había rechazado la tramitación del Plan parcial de iniciativa particular presentado por dicha compañía para la Península de Norfeu, debemos confirmar dicha Sentencia y la confirmamos; sin expresa imposición de las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don José Gabaldón López, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a dos de enero de mil novecientos ochenta y uno.

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