STS, 24 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Diciembre 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Manuel Gordillo García.

Don Vicente Marín Ruiz.

Don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

EN LA VILLA DE MADRID, a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos ochenta; en el recurso

contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una,

como apelante, Don Juan Antonio , representado por el Procurador Don José de Murga

Rodríguez y dirigido por Letrado; y de otra, como apelado, el Ayuntamiento de Málaga,

representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro y dirigido igualmente por Letrado;

contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, con fecha catorce de Junio de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre infracción

urbanística.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha diez de Marzo de mil novecientos setenta y dos, la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Málaga concedió licencia a Don Juan Antonio , con sujeción al proyecto presentado, para la construcción de un edificio en la CALLE000 número NUM000 de dicha ciudad de Málaga, y posteriormente, en cinco de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, el Servicio Técnico Municipal de Arquitectura informó a la Corporación que las obras que se realizaban en tal inmueble no estaban de acuerdo con el proyecto aprobado, ya que la ocupación en planta era del ochenta y cinco por ciento en lugar del 72,60 por ciento y la planta ático que se ejecutaba era muy superior a la que figuraba en el proyecto por estar el cerramiento de la misma en la vertical de la alineación de la calle, lo que la convergía en una planta más, por lo que el Alcalde decretó la suspensión de las obras con fecha diez ynueve de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, y posteriormente, en veintitrés de Mayo de mil novecientos setenta y cinco, la Comisión Municipal Permanente, de conformidad con el informe del Arquitecto Municipal, resolvió legalizar la superficie edificada de más en las diversas plantas previo abono de los derechos de obras correspondientes y en lo referente a la planta ático, por infringir la norma 9.4.4. del Plan General de Ordenación, se ordenó la demolición de la zona construida y no incluida en el proyecto aprobado; contra cuyo acuerdo se interpuso por el señor Juan Antonio recurso de reposición, que fué desestimado en doce de Septiembre del referido año mil novecientos setenta y cinco.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Juan Antonio se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se anulasen y dejasen sin efecto los actos administrativos recurridos, por no ser conformes a derecho.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Málaga, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase la desestimación del recurso por estar los actos impugnados dictados de conformidad con el ordenamiento jurídico, absolviendo a la Administración Municipal de los pedimentos aducidos en la demanda y confirmando los mismos en todas sus partes, con condena en costas a la parte actora; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Audiencia Territorial de Granada, con fecha catorce de Junio de mil novecientos setenta y siete, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Don Juan Antonio contra los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Málaga de veintitrés de Mayo y doce de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco, este último denegatorio de la reposición entablada contra el primero, que ordenaron la demolición de lo construido fuera de proyecto en el ático de la casa número NUM000 de la CALLE000 de dicha capital, por reputarse ajustados a Derecho tales actos; sin expresa condena en costas.- Una vez firme esta sentencia, con certificación literal de la misma, devuélvase el expediente administrativo al Ayuntamiento de procedencia"; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que de lo actuado en el expediente administrativo se desprende lo siguiente: a) que con sujeción al proyecto presentado la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Málaga con fecha diez de Marzo de mil novecientos setenta y dos, concedió licencia al recurrente, señor Juan Antonio , para la construcción de un edificio en la CALLE000 número NUM000 de dicha capital; b) que posteriormente en cinco de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, el Servicio Técnico Municipal de Arquitectura informó a la Corporación que las obras que se realizan en tal inmueble no están de acuerdo con el proyecto aprobado, ya que la ocupación en planta es del ochenta y cinco por ciento en lugar de 72,60 por ciento y la planta ático que se ejecuta es muy superior á la que figura en el proyecto por estar el cerramiento de la misma en la vertical de la alineación de la calle, lo que la convierte en una planta más; c) que el Alcalde decretó la suspensión de las obras con fecha diez y nueve de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, y, al dar audiencia al interesado, éste reconoció que la edificación y ocupación por planta es ligeramente superior a lo proyectado, y, en cuanto al ático, estimó que lo construido en exceso es solo de veintidós metros cuadrados; d) que en Veintiuno de Enero de mil novecientos setenta y cinco la Inspección de Rentas Municipales hizo constar que el actor hace caso omiso de la suspensión acordada, explicando o justificando el interesado esta desobediencia en aras de no privar de empleo y sueldo a los obreros que Vienen trabajando, continuándose las obras en la parte del edificio que no afecta al ático, ya que en cuanto a las de éste, que son objeto del expedienté que se le sigue, espera la decisión que recaiga por parte de la Autoridad Municipal; e) la Comisión Municipal Permanente en Veintitrés de Mayo de mil novecientos setenta y cinco, de acuerdo con el informe del Arquitecto Municipal, resuelve legalizar la superficie edificada de más en las diversas plantas previo abono de los derechos de obras correspondientes, y en lo referente a la planta ático, por incumplir la norma 9.4.4. del Plan General de Ordenación, se ordena la demolición de la zona construida y no incluida en el proyecto aprobado; y f) contra esta decisión municipal el recurrente entabló recurso de reposición fundado, en esencia, en que el edificio de su propiedad se terminó en Septiembre de mil novecientos setenta y tres, por lo que ha prescrito la infracción urbanística cometida.-CONSIDERANDO: Que los supuestos fácticos de la demanda de basan, primordialmente, o repiten este último punto de hecho, que después se ha apoyado en la fase probatoria del proceso en unas declaraciones testificales, coincidentes con la escueta certificación de dos Arquitectos Colegiados, cuando afirman que el edificio estaba prácticamente terminado en la fecha de referencia -Septiembre del mil novecientos setenta y tres- a falta de pequeños o de algunos remates de pintura. Pero esta prueba testifical, no siempre alejada de toda sospecha como la certificación del expediente, no autenticada en el recurso, como la otra certificación del Negociado de Aguas expresivo de que en Abril de mil novecientos setenta y tres el señor Juan Antonio concertó una póliza de abono para un local sito en la CALLE000 , número NUM000 , no tienen virtualidad ni eficacia suficientes para destruir los hechos enunciados en el Considerando anterior, desprendidos de las propias manifestaciones y del reconocimiento que de tales hechos hizo el demandante en el expediente administrativo. Pero, por otra parte, no debe olvidarse que la infracción urbanísticacontemplada en el articulo ciento setenta y uno bis de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de dos de Mayo de mil novecientos setenta y cinco se refiere al hecho de que no hubiese transcurrido más de un año de la total terminación de las obras realizadas; y es evidente que ese adjetivo comprende todo lo relativo a la construcción del edificio, desde sus inicios hasta los remates. Y tampoco debe olvidarse que el artículo doscientos diez y seis bis de la propia ley estipula que el plazo de prescripción comenzará a computarse desde aquel en que hubiera podido incoarse el procedimiento, es decir desde que de una manera total y absoluta se hubiera terminado el edificio, circunstancia esta que en los primeros meses de mil novecientos setenta y cinco no se había producido como reconoció el señor Juan Antonio en su escrito de veintiuno de Enero de mil novecientos setenta y cinco obrante en el expediente (folio sesenta) donde manifestó que continuaban a la sazón las obras del ático en espera de la decisión de la Autoridad, admisión esta de hechos tan expresa que obliga a desestimar la prescripción alegada todo ello en el supuesto de que fuera apropiada al caso la ley de dos de Mayo de mil novecientos setenta y cinco , ya que la anterior de mil novecientos cincuenta y seis, que sería la aplicable puesto que la regla general en la materia es la irretroactividad ( artículo tres del Código Civil y cuarenta y cinco de la Ley de Procedimiento Administrativo y sentencia del Tribunal Supremo de veintiuno de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro ), no indica plazo de prescripción de la infracción urbanística que examinamos.- CONSIDERANDO: Que en materia de costas no es de apreciar temeridad o mala fe en los litigantes".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Don Juan Antonio , que fue admitida, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don José de Murga Rodríguez y Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en representación, respectivamente, del mencionado apelante y del Ayuntamiento de Málaga; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el doce de Diciembre actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Vicente Marín Ruiz.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Aceptando sustancialmente los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, admitido el hecho de que en la construcción del ático cuya demolición se debate el actor no se ajustó a los términos de la licencia ni a las prescripciones de las Ordenanzas, su pretensión de que se anulen los actos objeto del recurso la funda casi exclusivamente en la circunstancia de que la obra había quedado terminada en Septiembre de mil novecientos setenta y tres y, por ende, en que tanto con arreglo al artículo ciento setenta y uno bis de la Ley del Suelo reformada el dos de Mayo de mil novecientos setenta y cinco , que contrae a un año el tiempo durante el cual la Administración pueda adoptar las medidas en él dispuestas, como según el artículo ciento setenta y uno del texto de mil novecientos cincuenta y seis , que ni siquiera establece este plazo, el Ayuntamiento carecería de facultades para acordar tal derribo.

CONSIDERANDO: Que del conjunto de los elementos de juicio y en particular de los informes de la Inspección Municipal de diez y siete y veintisiete de Enero de mil novecientos setenta y cinco, expresivos de que las obras se encuentran "en plena actividad de trabajo", en relación con las propias manifestaciones del demandante, quién el veintiuno de dicho mes reconoció que continúan los trabajos en las plantas inferiores y que para proseguir las del ático espera la decisión de la autoridad municipal, se desprende sin duda, como se expresa en la sentencia apelada, que las repetidas obras no habían concluido cuando el diez y nueve de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro se acordó su suspensión.

CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, resulta intrascendente definir cual fuera la norma aplicable, aunque no exista inconveniente en sentar que, publicada en el Boletín Oficial del Estado de cinco de Mayo de mil novecientos setenta y cinco la indicada modificación del día dos precedente, al dictarse el veintitrés del mismo mes el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente por el que se dispuso la demolición de la parte de construcción que no era factible legalizar y menos al decretarse la suspensión en mil novecientos setenta y cuatro, no había entrado en vigor dicha reforma, puesto que aún no se había cumplido el término de "vacatio legis", fijado en el artículo segundo del Código Civil y, por consiguiente, que la litis debía regirse por el invocado artículo ciento setenta y uno de la Ley de mil novecientos cincuenta y seis , cuyo alcance respecto a la intervención de la Administración una vez terminadas las obras se determino en las sentencias de esta Sala de veintiocho de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho yveintiséis de Enero de mil novecientos setenta y nueve .

CONSIDERANDO: Que aún tiene menor fuerza el segundo motivo de impugnación del fallo, la escasa entidad de la infracción por ser solo de veintidós metros cuadrados el exceso de lo construido, porque a los efectos de las normas precitadas únicamente es decisiva la posibilidad de legalización.

CONSIDERANDO: Que no existen méritos para la imposición de las costas en esta instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Antonio contra la sentencia dictada el catorce de Junio de mil novecientos setenta y siete por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , en el recurso de este orden deducido por dicho litigante contra los acuerdos de veintitrés de Mayo y veintidós de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco de La Comisión Municipal Permanente de Málaga, confirmamos su fallo, sin especial declaración en cuanto a las costas de la segunda instancia. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Vicente Marín Ruiz, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veinticuatro de Diciembre de mil novecientos ochenta.

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