STS, 11 de Diciembre de 1980

PonenteVICENTE MARIN RUIZ
ECLIES:TS:1980:2638
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Manuel Gordillo García

Don Vicente Marín Ruíz

Don José María Ruíz Jarabo Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID, a once de Diciembre de mil novecientos ochenta; en el recurso

contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una,

como apelante, el Abogado del Estada, en representación, de la Administración; y de otra, como

apelado Don Luis Andrés , que no ha comparecido en esta instancia; contra

Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha diez de Noviembre de mil novecientos setenta y seis , en pleito sobre sanción.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que formulada denuncia por la Jefatura Superior de Policía, el Gobierno Civil de Sevilla, impuso una multa de 5.000 pesetas a Don Luis Andrés , por hacer comentarios públicamente, despectivos en relación con las fuerzas del orden; contra cuya resolución recurre en alzada ante el Ministerio de la Gobernación, que desestimó el recurso.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, Don Rogelio en representación de su hijo menor Don Luis Andrés , interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dicte sentencia en la que estimando íntegramente el recurso, se anule por ser contrarias a derecho las resoluciones recurridas del Gobierno Civil y Dirección General de Política Interior, dejando sin efecto en consecuencia y sin valor alguno la sanción impuesta.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado, contestó la anterior demanda con la súplica de que se dicte Sentencia desestiman do el recurso y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Salade lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha diez de Noviembre de mil novecientos setenta y seis se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que accediéndose a las pretensiones deducidas por Don Rogelio , como representante de" su menor hijo Luis Andrés , contra los acuerdos de 10 Febrero de 1.975 del Excmo. Sr. Gobernador Civil de esta Provincia y de 17 Junio siguiente de la Dirección General de Política Interior, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los anulamos, así como la sanción impuesta al Sr. Luis Andrés , con devolución de lo satisfecho, y sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de origen; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que al hijo del recurrente le fué impuesta de plano, el día 10 Febrero 1.975 una multa de 5.000 pesetas por el Excmo. Sr. Gobernador Civil de esta Provincia, por "hacer públicamente comentarios despectivos en relación con las fuerzas del Orden, en una parada de autobús próxima al lugar donde se produjera una manifestación ilegal el pasado día 7 de los corrientes en la Barriada de la Candelaria de esta Capital", encuadrando los hechos en los apartados b) e i), del artículo 2 de la ley de Orden Público ; en el expediente no consta declaración alguna del sancionado, ni de ningún testigo, y sí sólo la denuncia del Jefe Superior de Policía, en la que se dice con respecto al hijo del recurrente que fué "detenido por Policía Armada, al oírle hacer comentarios despectivos, de dicha fuerza, cuando se encontraba en una parada de autobús, próxima al lugar donde se produjo la manifestación", lo que ratifica en el informe del recurso; dicha sanción fué confirmada por la Dirección General de Política Interior en el acuerdo aquí recurrido, si bien estima que los hechos están comprendidos en el apartado i) del artículo citado. CONSIDERANDO: Que en cuanto al procedimiento sancionador seguido, según la sentencia del Tribunal Supremo de 28 Enero 1.975 , "dada la ausencia de especiales indicaciones sobre la materia en los artículos 18 y siguientes de la Ley de Orden Público , hay que acudir -por remisión del D. de 16 Junio de

1.965 y del 24 del Estatuto; de 10. Octubre 1.958- al artículo 137 del añejo Reglamento de 31 Enero 1.947 , y debe puntualizarse que la facultad que su número 5 concede a la autoridad -"sanción de plano"- no supone sanción en la que se prive de cualquier elemental garantía de defensa al inculpado, sustituyéndola por el mero ejercicio de un recurso jerárquico sin vista de actuaciones, ni constancia de su audiencia; sino que en casos de notoriedad indiscutida o abrumadoramente apreciada, pueden obviarse los trámites de nombramiento de instructor y secretario especiales y de formulación de Pliegos de Cargos - Titulo VI de la Ley común de 17 Julio 1.958 -, pero dejando constancia de testimonios directos y en su caso contradictorios de los hechos; pues de otra j forma, se llegaría al resultado de que sin deposición lo más inmediata y siempre directa de Quienes intervinieron en los actos -autoridades y sus agentes, inculpados, terceros que los presenciaron- o su equivalente escrito si fuera posible por el informe burocrático, emitido de buena fé pero a base de simples referencias sobre los hechos, se sancione, resultando luego claramente menoscabados los derechos de defensa que a posteriori quisieran ejercitarse con un escrito de recurso, al que por causas ajenas a los recurrentes, no pueden acompañarse testimonios u otras pruebas defensivas que contribuyan a robustecer la objetividad legal de la decisión final"; añadiendo en el siguiente considerando "que a la desviación procedimental cometida y que se ha señalado, cuyos efectos revisten carácter anulatorio por imperativo del articulo 48 de la ley de 17 de Julio de 1.958 aplicable en este punto se une al respecto a los principios de los artículos 18 y 19 del Fuero de los Españoles puesto que no hay seguridad jurídica, donde los afectado por medidas oficiales no pueden defenderse en la forma eficaz factible; y parque si no se puede condenar penalmente sin audiencia y defensa, con mayor motivo ello será exigible en las sanciones de policía administrativa- cuya jerarquía legal puede y debe ser mantenida en todo momento, sin daño para las exigencias de conservación del orden público, por la autoridad, dotada por la ley de 1.959 de medios todos suficientes para ello, compatible con la salvaguardia de los derechos subjetivos". CONSIDERANDO: Que en el caso concreto solamente consta, como se ha dicho, una denuncia e informe del Jefe Superior de Policía y el escrito del recurso de alzada, sin audiencia del interesado y sin declaración alguna del agenté que oyó los supuestos comentarios, por lo que se ha cometido la infracción procedimental indicada, lo que unido a que la Sala no tiene elementos de juicio para apreciar si los comentarios fueron o no despectivos para las fuerzas del Orden, obliga a acceder a la demanda por no ser conformes con el ordenamiento jurídico los acuerdos recurridos. CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de los artículos 81-2 y 131-1 de la Ley Jurisdiccional ".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Abogado del Estado, que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración no habiendo comparecido en esta instancia Don Luis Andrés , parte apelada; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formuló por el Abogado del Estado el oportuno escrito de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el veintiocho de Noviembre del año en curso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Vicente Marín Ruíz.Vistos, los preceptos citados y demás aplicables.

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, incuestionable la posibilidad de imponer de plano la sanción de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado 5º del artículo 137 del Decreto de 31 de enero de 1947 cuya subsistencia se establece en el numero 14 del artículo 1º del Decreto de 10 de octubre de 1.958 y se reitera en el Decreto de 16 de junio de 1965 , en el que para su aplicación se requiere que "de la denuncia o antecedentes apareciere comprobáda la infracción o extralimitación", es llano que tal facultad no supone, según ha declarado de modo repetido la jurisprudencia, la omisión de testimonios directos o informes de los Agentes de la Autoridad - sentencia de 16 de junio de 1.976 - que, precisamente por gozar de fuerza probatoria o presunción de certeza -sentencia precitada y la de 12 de julio del mismo año-, deben ser lo suficientemente explícitos y concretos, conteniendo la especificación de los hechos y no meras apreciaciones subjetivas, para permitir formar juicio sobre los actos impugnados, lo cual sin duda falta en este caso, "en el que ni siquiera consta el nombre del Agente que oyó las manifestaciones del sancionado; conclusión con la que se desvirtúa el único argumento de la apelación, consistente en adúcir el principio de credibilidad o veracidad de las aseveraciones de las Fuerzas de Orden Público, por cuanto no se desconoce tal principio ál estimar que no es factible tenerlas en cuenta por no constar debidamente en el expediente según el criterio apuntado.

CONSIDERANDO Que, por consiguiente, procede confirmar el fallo impugnado, sin declaración alguna en cuanto a las costas de la segunda instancia en la que solo se personó el Abogado del Estado.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1.976 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , en el recurso contencioso-administrativo deducido por Don Rogelio , en representación de su hijo Luis Andrés , contra los acuerdos de 10 de febrero de 1.975 y 17 de junio siguiente, respectivamente, del Gobernador Civil de dicha provincia y la Dirección General de Política Interior, confirmamos su fallo sin especial declaración en cuanto a las costas de la apelación. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse Las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, le pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Vicente Marín Ruíz, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, once de Diciembre de mil novecientos ochenta.

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