STS, 31 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Diciembre 1980

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS

D. MANUEL SAINZ ARENAS

D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO

D. JOSÉ PÉREZ FERNANDEZ

En la Villa de Madrid a 31 de Diciembre de 1.980 en el recurso contencioso-administrativo que ante

esta Sala pende en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, EMPRESA NACIONAL "SANTA BARBARA DE INDUSTRIAS MILITARES, S.A." 'representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian y defendida por el Letrado D. Eduardo García Enterria, y de otra como apelada, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 20 de Junio de 1979 , sobre pago y reintegro de cantidades por el concepto de Impuesto de Trafico de Empresas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en 16 de Junio de 1972 se suscribió un contrato entre la Empresa Nacional recurrente y el Ministerio del Ejercito, para la fabricación y suministro de 180 carros de combate AMX-30, que fué elevado a escritura pública en 19 de septiembre de dicho año, en cuya cláusula undécima se convino expresamente lo siguiente: "Serán de cuenta de la Empresa Nacional Santa Barbara de Industrias Militares, S.A. b) Todos los impuestos, contribuciones, tasas o gravámenes establecidos por el Estado, provincia o municipio, que afecten al contrato o que recaigan sobre el objeto del mismo, incluso el Trafico de Empresas, aunque dichos impuestos sean repercutibles". La Sociedad Recurrente giro las correspondientesfacturas, en las que incluyó, como partida independiente, el Impuesto de Trafico de Empresas, cantidades que fueron hechas efectivas por la Administración Militar, No obstante, y como consecuencia de informes emitidos al respecto, n los que se hacia constar la improcedencia del pago del I.T.E. se interpuso recurso de alzada que fué desestimado por el Ministerio del Ejercito con fecha 12 de febrero de 1976; contra el qué se interpuso recurso de reposición, igualmente desestimado con fecha 26 de marzo de dicho año.

RESULTANDO: Que contra dichos acuerdos se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que fué remitido, por razón de competencia, a la Audiencia Nacional, donde seguido por sus tramites legales, recayó sentencia con fecha 20 de Junio de 1.979 , desestimando el recurso interpuesto y declarando conformes a derecho, los actos impugnados.

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso el prénsente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para deliberación y: fallo del mismo el día 18 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que la litis verá sobre diversos extremos planteándose previamente por la apelante la nulidad de actuaciones administrativas por haberse omitido el informe del Consejo de Estado así como por no haberse resuelto en vía administrativa por el órgano competente de la Administración del Estado y por implicar revisión ilegal de liquidaciones practicadas anteriormente y ya satisfechas a la recurrente, constituyendo la cuestión de fondo la procedencia e improcedencia de soportar por el Ministerio del Ejercito el impuesto sobre el Trafico de Empresas que afecta a la fabricación de los carros de combate construidos para dicho Ministerio por la recurrente en virtud del contrato que les vincula.

CONSIDERANDO: Que de las cuestiones previas planteadas en esta apelación debe ser examinada en primar termino la alegación sobre si en el caso presente era preceptivo el informe del Consejo de Estado, debiendo partirse del estudio del contrato que vincula a esta Empresa Nacional con el Ministerio del Ejercito firmado en 16 de junio de 1972 para la fabricación y suministro de 180 carros de combate de determinadas características con repuestos y municiones, estipulándose en la cláusula 3ª que la fabricación y suministro se realizara por el sistema de "coste y costas" previsto en la cláusula 62 del contrato INI-EJERCITO, sistema al que también se alude en la cláusula 4ª, conviniéndose en la cláusula 11 que serán de cuenta de la Empresa Nacional Santa Barbara de Industrias Militares S.A. todos los impuestos, contribuciones, tasas o gravámenes establecidos por el Estado, Provincia o Municipio, que afecten al contrato o no recaigan sobre el objeto del mismo, incluso el trafico de empresas, aunque dichos impuestos sean repercutibles; añadiendo la cláusula 13ª y 14ª que el Ramo del Ejercito, tiene la facultad de interpretar este contrato y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento y que las cuestiones litigiosas o discrepancias surgidas de la interpretación o cumplimiento de este contrato, serán resueltas por el órgano competente de 1ª Administración del Estado, remitiéndose en la cláusula 15ª, entre otros, al Reglamento de Contratación del Estado de 28 de diciembre de 1967 y Orden del Ministerio del Ejercito de 27 de marzo de 1968 .

CONSIDERANDO: Que planteada por la recurrente en vía administrativa la improcedencia de aplicar la cláusula que hacía recaer el pago del impuesto en la empresa constructora de los carros de combate, por virtud de la aplicación, según su criterio, del sistema concertado en el propio contrato para su ejecución, es obvio que tal planteamiento implica la interpretación del contrato a través de varias de sus cláusulas, por lo que es preceptivo el informe del Consejo de Estado conforme al artículo 17-59 de su Ley Orgánica de 23 de noviembre de 1944 que ordena sea oída la Comisión Permanente de dicho Cuerpo Consultivo entre otros casos en los asuntos de interpretación de los contratos administrativos, norma también reiterada por el articulo 18 de la Ley de Contratos del Estado texto de 17 de marzo de 1973 cuando su cuantía sobrepase como aquí ocurre los cien millones de pesetas, sin que pueda arguirse que se trata mas que de interpretación, "de simple ejecución o cumplimiento de contrato, pues depende de la interpretación que se formula de las cláusulas contractuales el fondo de esta litis, sin que pueda lógicamente pasarse a la ejecución de un contrato antes de resolver los problemas que pueda plantear su propia interpretación, pues la interpretación comporta la precisión exacta de las obligaciones asumidas por cada parte, cuya exacta determinación puede requerir el examen no solo literal sino de otros elementos interpretativos conforme a las reglas legales aplicables como las del código civil, razón por la que la omisión del preceptivo informe ocasiona la nulidad de pleno derecho de lo actuado, ya que según el articulo 53;5 de la Ley de Procedimiento de 17 de julio di 1958 , en los casos de omisión de informes o propuestas preceptivos no puede operarse la convalidación del acto, norma que en el caso presente debe aplicarse en sentidoanulatorio pues no se trata de una simple omisión formal intranscendente o convalidable posteriormente sino que el informe omitido debe preceder las resoluciones administrativas que deben tener en cuenta su contenido antes de decidir y sin que, finalmente, la cláusula contractual que atribuye al Ramo del Ejercito la facultad interpretativa del contrato pueda prevalecer sobre las normas legales indicadas por impedirlo la jerarquía normativa.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la segunda cuestión planteada o sea el órgano competente de la Administración para resolver en vía administrativa, al ser previo el informe del Consejo de Estado a la resolución administrativa, no debe prejuzgarse por la Sala la actuación de la Administración, razones por las que procede declarar la nulidad de las actuaciones administrativas para que previamente a la resolución por el órgano competente de la Administración del Estado, si informa por el Consejo de Esta do, en relación con la cuestión de interpretación contractual planteada en esta litis, estimándose la apelación sin pronuncia miento sobre sus costas 36.351

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando la apelación número 36.301/8O interpuesta por la EMPRESA NACIONAL SANTA BARBARA DE INDUSTRIAS MILITARES S.A. contra Sentencia dictada en 20 de Junio de 1979 por la Sección 3 de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en que es parte demandada la Administración General, representada por el ABOGADO DEL ESTADO sobre pago y reintegro de cantidades por el concepto de Impuesto sobre el Tráfico de Empresas, debemos declarar y declaramos con revocación de la Sentencia apelada, la nulidad de las actuaciones administrativa , desde el momento anterior a las resoluciones impugnadas en dicha vía, por infringir el ordenamiento jurídico, para que previo informe del Consejo de Estado se dicte la resolución administrativa procedente, sin declaración sobre las costas en ambas instancias procesales.

A S I por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída publicada fué la anterior sentencia, por el. Magistrado Excmo. Sr. D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS, estando constituída la Sala, en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a 31 de Diciembre de 1.980.

2 sentencias
  • STS, 22 de Diciembre de 2001
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 22 Diciembre 2001
    ...a la audiencia del artículo 130.4 de la LPA en relación con el Decreto 3263/76 y nada tiene que ver con la cuestión planteada. La STS de 31 de diciembre de 1980 se refiere al preceptivo informe de la Comisión Permanente del Consejo de Estado en materia de interpretación de los contratos La ......
  • STS, 9 de Enero de 2012
    • España
    • 9 Enero 2012
    ...la reiterada jurisprudencia de la Sala citando al efecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre (RJ 1980, 3241 ) y 31 de diciembre de 1980 ( RJ 1980, 4659), 27 de noviembre de 1982 , 27 de julio de 1989 ( RJ 1989, 4441), 29 de abril de 1996 (RJ 1996 , 3383) 23 de julio (RJ ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR