STS, 18 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

D. Pedro Martin de Hijas y Muñoz

D. Vicente Marín Ruiz

D. José María Ruiz Jarabo Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID a dieciocho de Diciembre de novecientos ochenta; en el recurso

contencioso administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación entre el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria apelante representado por el Procurador D. Federico Enriquez Ferrer

bajo la dirección de Letrado y D. Santiago Ramos González y DIRECCION000 de Las Palmas de Gran Canaria apelado representado por el también Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez dirigido por Letrado, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria sobre cambio de uso de un garage.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que D. Jose Augusto por sí y en re presentación como Presidente General de la DIRECCION000 presentó en el Ayuntamiento de Las Palmas escrito en el que se denunciaba a la Cooperativa de Viviendas Torreluz a la Entidad Proicasa y a la Compañía Telefónica Nacional de España por irregularidades urbanisticas cometidas en el sótano de la parcela o manzana nº NUM000 de la citada Urbanización suplicando que se paralicen las obras clandestinas que se realizan en dicho sótano y que no se autorice en el mismo apertura de establecimiento para actividad distinta a la de garaje. Por Decreto de la Alcaldía de 21 de Julio de 1976 se decidió ordenar la inmediata suspensión de las obras; y dar trámite al expediente que denuncia. Evacuadas las oportunas audiencias e informes técnicos y jurídicos en resoluciones de 20 de Enero y 7 de Abril de 1977 (rectificada esta última por nueva resolución de 29 de mayo siguiente),la Comisión Municipal Permanente decidió que previa solicitud de la propiedad se podría acceder al cambio de uno de los sótanos -de garaje a almacén-siempre que se respeten determinadas plazas de garaje.RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos D. Alfonso y la Comunidad mencionada interpusieron re curso contencioso administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso contra -Acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Las Palmas de fechas 20 de enero y 7 de abril de 1977 que no resolvieron la denuncia formulada por el recurrente de conformidad con los apartados a, b y c del escrito inicial de denuncia y de su recurso de reposición cuyos acuerdos son nulos y sin va -lor alguno por no ser ajustados a derecho y en consecuencia con esta declaración ordenar a la Administración demandada a dictar nueva resolución acordando que el destino único y exclusivo del sótano del complejo residencia de la Cooperativa de Viviendas Torreluz y Proicasa sito en la Avda. Feria del Atlántico es el de Garaje o subsidiariamente que se deben reservar para tal fin 2.400 m2. en el sótano a razón de 20 m2 por las 120 plazas previstas y exigidas para el complejo residencial y no autorizando se además licencia de clase alguna á la CTNE para un estable cimiento de Economato por no ser uso permitido por las Ordenanzas aplicables y expresa demolición de las obras ejecutadas por la CTNE y se le impongan las sanciones pertinentes por la infracción urbanística cometida, con especial imposición de las costas de este recurso a la Administración por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO: Que por el representante del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se contestó a la demanda con la súplica de que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto con declaración de ser conformes a Derecho los acuerdos recurridos.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1978 , cuyo fallo dice así: "FALLAMOS": Que estimando el presente recurso contencioso-admnistrativo deducido a nombre de D. Alfonso , y DIRECCION000 debemos anular y anulamos los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Las Palmas a que se contrae la litis, de fechas 20 de Enero y 7 de Abril de 1977 (rectificado en el de 26 de Mayo siguiente), por encontrarles no ajustados a Derecho declarando que el destino único y exclusivo de los sótanos del DIRECCION000 , es de garaje. Sin costas. "Y cuya sentencia se basa en los siguientes Considerandos: "1º CONSIDERANDO: Que el objeto de éste recurso contencioso administrativo lo constituyen los acuerdos tomados por la Comisión Municipal Permamente del Ayuntamiento de Las Palmas de 20 de Enero, 7 de Abril y 26 de Mayo de 1977, en cuanto dan respuesta a las pretensiones deducidas por los miembros de la DIRECCION000 , formalizadas en su escrito fechado de 28 de Mayo de 1976 (Registro de 3 de Junio), en el cual se denunciaba a la Cooperativa Torreluz y a la entidad Pricasa, en cuanto propietarias de los sótanos correspondientes a los cuatro bloques de las manzana nº 1 de la DIRECCION000 ),así como a la Compañía Telefónica Nacional de España adquirente posterior de una parte de dichos sótanos en la que estaba realizando obras sin licencia para que se paralizaran inmediatamente tales obras y se declarase la obligación de destinar los sótanos íntegramente a garaje con prohibición de autorizar apertura para cualquier otro destino habiéndose ordenado por la Alcaldía en 10 de Julio de 1976, la paralización de las obras y decidiéndose por las resoluciones de la Comisión Permanente antes citadas en lo que se refiere a la segunda pretensión en el sentí do de que se podría previa solicitud de la propiedad acceder al cambio de uso para almacén de parte de dicha planta sótano siempre que se respete la condición de que se destinen en la misma 155070 m2 de superficie para plazas de garaje así como respetándose igualmente las 36 plazas existentes en superficie con 720 -m2.-2º CONSIDERANDO: Que acotado así el objeto litigioso el tema de la controversia se circunscribe a examinar la legalidad de tales acuerdos en cuanto que en ellos no se accede a la pretensión de los denunciantes y hay recurrentes de declarar que el sótano o semisótano común construido bajo los cuatro bloques de viviendas ha de ser íntegramente destinado a garaje sin posibilidad de habitarlo para otros usos. -3º CONSIDERANDO: Que en el informe del Arquitecto Municipal de 2 de Noviembre de 1971 (folio 7 del expediente) se dice que el proyecto presenta una planta sótano ubica da bajo los bloques 13, 14, 15 y 16 (numeración según el proyecto de reordenación de la manzana),destinada a almacén y garaje, pero debido a no precisarse con exactitud el dimensionamiento y situación de dichas zonas no se puede calcular el número de plazas de aparcamiento capaces de ocupación dictaminando al efecto la Comisión de Obras y Ornato en 5 de Noviembre siguiente que -"el semisótano debe ser destinado a garaje solamente",y al presentarse el 15 de enero de 1972 plano rectificado de dicha planta sótano destinada totalmente a garaje conforme se deduce del informe técnico de 27 de enero de 1972,1a aludida Comisión de Obras y Ornato informó el día siguiente 28 de Enero en sentido favorable a la petición de licencia,(folio 9 del expediente),de suerte que con estos antecedentes solo puede entenderse otorgada la licencia que ampara la construcción del sótano discutido, como condicionada por el destino integro de garaje sin que puedan tomarse en consideración (puedan tomarse en consideración el hecho de que la reordenación de la primera supermanzana de la Urbanización promovida por Inmobiliaria Betancor SA. y aprobada inicialmente por el Pleno Municipal de 31 de Diciembre de 1970 se condicionará con la dotación de una plaza de aparcamiento por cada unidad de vivienda y cada 40 m2 de local porque siendo las demás supermanzanas del mismo promotor la dotación del número de plazas de aparcamiento a proveer tuvieron que ser ajustadas y consideradas globalmente dentro de los terrenos objeto de la ordenación como se desprende del informe técnico citado de 2 de Noviembre de 1971 en relación con el acuerdo de aprobación de la primerasupermanzana adoptado por el Ayuntamiento Pleno el 7 de Mayo de aquel año 1971 correspondiendo al sota no litigioso el compromiso de reservarse íntegramente para este destino y así lo vienen a reconocer los propios acuerdos que aquí se enjuicia en los que no se hace sino insinuar la procedencia de "acceder al cambio de uso para almacén", con lo que se admite que el uso autorizado es el de garaje y con ello el tema se constriñe a decidir sobre la posibilidad legal de permitir -este cambio de destino que ha de resolverse en sentido negativo y por los propios argumentos que se dejan expuestos ya que la - licencia discutida que condiciona el destino del garaje común -a los cuatro bloques de autos fué expedida al amparo de una ordenación de manzana dictada en ejecución del plan Parcial de Ordenación del sector Suroeste de Las Palmas que obligan por igual a la Administración y a los particulares conforme al artículo -57 de la Ley del Suelo no pudiendo accederse a la modificación de este uso al amparo del artículo 178 por tratarse de una previsión integrada en la Normativa Urbanística de general observancia y porque en definitiva se restarían las plazas de aparca miento de la unidad especial de actuación urbanística globalmente contemplada. 3º CONSIDERANDO: Que por lo expuesto procede dictar un fallo estimatorio del recurso y anulatorio de las resoluciones impugnadas en lo que concierne a la declaración sobre el destino del semisótano litigioso sin necesidad de extenderle a las demás peticiones del suplico de la demanda pues aunque puedan ser consecuencias derivadas de esta anulación ni fueron objeto de la denuncia de los recurrentes ni constituyen decisiones tomadas en los acuerdos combatidos. -4º CONSIDERANDO: Que no hay méritos para un especial pronunciamiento sobre pago de costas -procesales."

RESULTANDO: Que contra la significada sentencia se interpuso recurso de apelación por el representante del Ayuntamien to de Las Palmas de Gran Canaria que le fué admitido libremente y en ambos efectos remitiéndose las actuaciones y expediente a-este Tribunal con emplazamiento de las partes sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera fué fijado a tal fin el día 5 de Diciembre de 1980 en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo Sr. D. Vicente Marín Ruiz.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

ACEPTANDO los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el informe técnico de 27 de enero de 1972 que precedió al otorgamiento de la licencia y en el que se significaba que en los planos rectificados presentados el sótano se destinaba totalmente a garaje en relación con la expresa referencia a tales planos rectificados que contiene el acto de concesión del permiso municipal el 3 de febrero siguiente ponen de manifiesto que la autorización se hizo depender de la exclusiva dedicación del aludido sótano a garaje condición válida a tenor de los artículos 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y 184 y 185 de la vigente Ley del Suelo puesto que se impuso para cumplir el plan Parcial correspondiente.

CONSIDERANDO: Que en consecuencia por las razones expuestas en la sentencia impugnada debe confirmarse su fallo sin particular declaración en cuanto a las costas de la segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 1978 por la Sala dé lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de este orden deducido por D. Alfonso y la DIRECCION000 confirmamos su fallo sin imposición de las costas de la segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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