STS, 29 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 1980

SENTENCIA

EXCELENTISIMOS SEÑORES:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Angel Martín del Burgo y Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Don Alfonso , representado por el Procurador Don Felipe Ramos Cea, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Santa Pola con la representación del Procurador Don Juan Corujo López Villamil, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 5 de abril de 1977 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en recurso sobre denegación de licencia municipal de construcción.

RESULTANDO

RESULTANDO.- Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santa Pola acordó con fecha 26 de julio de 1974 denegar la licencia de obras solicitada por Don Alfonso para construir un edificio de plantea baja y cinco pisos, con destino a viviendas, en parcela sita en AVENIDA000 , CALLE000 y prolongación de DIRECCION000 . Que interpuesto recurso de reposición contra dicho acuerdo, fue desestimado por silencio administrativo.

RESULTANDO.- Que Don Alfonso interpuso contra el anterior acuerdo recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de valencia en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anulara el acuerdo impugnado. Dado traslado al Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante), contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando, como desestimamos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Alfonso contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santa Pola, de fecha 26 de julio de 1974, por el que se le denegó licencia para construir en determinada parcela de su propiedad sita en la AVENIDA000 , CALLE000 y prolongación de la DIRECCION000 de dicha población, y contra la desestimación tácita del recurso de reposición en su contra formulado, debemos declarar ydeclaramos ajustados a Derecho dichos actos y, consecuentemente, absolver como absolvemos a la Administración demandada, todo ello sin hacer especial imposición de las costas causada."

RESULTANDO.- Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 1980, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Angel Martín del Burgo y Marchan.

VISTOS los preceptos que se citan y demás de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que con el natural deseo de conseguir la satisfacción de su pretensión, el accionante destaca, sobre todas las demás circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, el único dato que pudiera favorecerle: el de que su solicitud de licencia es de fecha siete de junio de mil novecientos setenta y tres, anterior en el tiempo a la de la aprobación del nuevo Plan de Ordenación Urbana de Santa Pola -23 de julio siguiente- y, consiguientemente, a la de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia: 4 de septiembre del mismo año; trayendo a colación la doctrina jurisprudencial -que por cierto existe- sobre aplicabilidad de la Planificación existente en el momento de presentación de la licencia; con la esperanza de que, solo por este juego de fechas y de doctrina, se pueda liberar del obstáculo que ofrece el aludido nuevo Plan de Santa Pola, al destinar los terrenos de que se trata, y los de su zona, a zona verde, y, por lo tanto, inedificables.

CONSIDERANDO: Que aun siendo cierto que la aludida doctrina jurisprudencial existe (S.S. 12 junio 1972, 28 septiembre 1973, 21 noviembre 1974, 4 junio 1975, 15 enero 1976, 16 enero y 24 febrero 1978, 17 y 28 noviembre 1980), como ya se ha anticipado en el anterior considerando, esto no quiere decir que a la misma se le deba atribuir el valor de un dogma, sino el mas modesto de una regla aplicable en la generalidad de los casos donde se de la razón que la justifica; de ahí la improcedencia de aislar tal doctrina, pretendiendo aplicaría en todos los supuestos, sin excepción, puesto que lo primero a tener en cuenta es fa singularidad del caso litigioso concreto, y las circunstancias en él concurrentes.

CONSIDERANDO: Que el primer dato a tener presente en el caso actual es el hecho de que los terrenos sobre los que pretende construir el accionante constituyan un "enclave" en la zona marítimo-terrestre de Santa Pola; situación monstruosa, pero posible, y hasta prevista y legalizada en la Ley de Costas 28/1969, de 26 de abril (art. 4-1º ), si bien de esta Ley surge el primer obstáculo para las pretensiones del accionante, ya que, en este artículo 4-1, a la vez que se admite la existencia de "terrenos de propiedad particular enclavados en las playas y zona marítimo-terrestre y colindantes con este última o con el mar", los somete a "la servidumbre de salvamento, de pasó y de vigilancia litoral".

CONSIDERANDO: Que como consecuencia de tales servidumbres públicas, en el mismo artículo 4 de la Ley de Costas se dispone, en su nº 5, que "Los propietarios podrán libremente sembrar y plantar..........., pero no podrán edificar en ella sin obtener las autorizaciones pertinentes; en el nº 6, y en lo

que se refiere a la servidumbre de vigilancia de litoral, establece que ello comporta dejar expedita una vía contigua a la línea de mayor pleamar, dando pormenores sobre su anchura; y, por último, en el nº 7, describe en qué consiste la servidumbre de paso; deduciéndose de ello la incompatibilidad que, en principio, existe entre el mantenimiento de estas servidumbres y las posibilidades de edificar sobre unos terrenos afectos a las mismas, lo que explica que tal posibilidad la Ley la condicione a la obtención de las autorizaciones pertinentes; autorizaciones que tienen que comenzar por la del Ministerio de Obras Públicas, cuya competencia queda reservada como la de todos los Departamentos ministeriales en general, en el art. 45-2 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 , vigente en el momento de autos.

CONSIDERANDO: Que precisamente por la situación de estos terrenos es por lo que, los mismos, junto con los demás de su contorno, fueron objeto de una autorización por Obras Públicas al Ayuntamiento de Santa Pola, a titulo de precario, para que sobre ellos construyera un paseo explanada, previas las pertinentes labores de saneamiento y embellecimiento de la zona arenosa, según comunicación de fecha 24 de mayo de 1947, unida, junto con otros documentos, al escrito del citado Municipio, de contestación a la demanda; motivando esto, sin duda, el que esta Corporación, es decir, su Comisión Municipal Permanente, el 20 de diciembre de 1972, denegara la liquidación del arbitrio de plus valía, interesada solícitamente por el accionante, en atención a que tales terrenos "no san edificables".CONSIDERANDO: Que ante estos antecedentes, mal puede operar aquí la doctrina general sobre aplicación de la Planificación Urbana del lugar, en el momento de petición de la licencia, puesto que, junto a las Normas urbanísticas, en zonas especiales, como la de autos, hay que tener en cuenta los dictados de los demás Ordenamientos, correspondientes, a otros ordenes competenciales; máxime cuando, como se ha dejado relatado al principio, al muy poco tiempo de pedirse esta licencia de construcción, ya estaba aprobado el nuevo Plan de Ordenación Urbana de Santa Pola, asignando a los terrenos en cuestión el destino de "zona verde"; destino cuya conservación es de primordial interés, y de especial protección, como le evidencia el hecho de que con estos fines se llegara a dictar una Ley de las características de la de 2 de diciembre de 1963 , lo que determina que una alteración de estas zonas verdes, sin seguir el procedimiento previsto en dicho texto legal (acuerdo del Consejo de Ministros e informe favorable del Consejo de Estado), de lugar a una nulidad de pleno derecho, según ha proclamado la jurisprudencia (S.S. 12 enero y 26 febrero 1973, 27 junio 1975).

CONSIDERANDO: Que si a todo lo dicho se suma la prudente correcta postura del Ayuntamiento, al reiterar el reconocimiento del contenido económico del derecho de propiedad del recurrente sobre estos terrenos, negando que en ningún momento pensara en una confiscación (hipótesis por otra parte impensable, dada la postura de nuestro Ordenamiento jurídico), la consecuencia no puede ser otra que la de declarar bien denegada la licencia de obras de que se trata, solicitada por el recurrente, y, por lo tanto, la de confirmar la sentencia de la Audiencia de Valencia, por estar ajustada a derecho.

CONSIDERADO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fe, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los arts. 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación, promovido por el Procurador Don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de Don Alfonso , frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Valencia, de cinco de abril de mil novecientos setenta y siete , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho; reservando al apelante el ejercicio de su derecho a obtener la justa indemnización, por la privación del "ius edificandi". Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandados y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Angel Martín del Burgo y Marchan, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta.

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