STS, 12 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 1980

SENTENCIA

Excmo. Sres.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Jaime Rodriguez Hermida

D. José Garralda Valcárcel

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta; en el recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Abogado del

Estado, en representación de la Administración Publica, y ASOCIACIÓN PATRONAL DE JARDINERAS GUADUAS representada por el Procurador D. Enrique Raso Corujo y bajo la dirección del Letrado D. Antonio Hernández Gil, contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 1976, por la Sala de lo - Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, en el recurso número 96, de 1975 , sobre impugnación de la "Resolución de la Dirección General de Trabajo, dictada en el expediente numero 1.059 de 1975 estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto por la Asociación Patronal de Jardineras Guaguas, contra otra de la Delegación Provincial de Trabajo de Las Palmas dictando Decisión Arbitral Obligatoria para la misma y sus trabajadores. Siendo parte apelada D. Pedro Antonio y otros, representado por el Procurador Dª Eulalia Ruiz de Clavijo, y bajo la dirección del Letrado D. Ángel Luis Alvarez de Cuevas.

RESULTANDO

RESULTANDO Que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo la Empresa "Asociación Patronal de Jardineras Guaguas y Empresas Asociadas" con sus trabajadores para establecer un convenio Colectivo y para someter sus diferencias a un arbitraje, la Delegación Provincial de Trabajo de Las Palmas, con fecha 26 de julio de 1974, dictó Decisión Arbitral Obligatoria por la que se establecía en Plan mensual por "mejor servicio" en la cuantía que en aquella se especificaba, disponiéndose en su apartado segundo que "si transcurridas doce mesas desde la vigencia de la misma que se fija en 1º de junio de 1974, no es sustituida por Convenio Colectivo Sindical o por Nueva Decisión Arbitral Obligatoria las Tablas salariales de la presente serán incrementadas en el porcentaje de variación del costo de vida en el con junto nacionalelaborado por el I.N.E. referido a los doce meses últimos arriba significados". Con fecha 10 de diciembre del mismo año 1974, el Delegado Provincial de la Organización Sindical se dirige al Delegado Provincial de Trabajo para informarle de que en dicha fecha se había autorizado la iniciación de deliberaciones para la consecuencia de un nuevo Convenio Colectivo Sindical de trabajo para la Empresa "Asociación Patronal Jardineras Guaguas y Empresas Adheridas" del Sindicato Provincial de Transportes y Comunicaciones. El día 1 de febrero de 1975, el propio Delegado de la Organización Sindical de Las Palmas vuelve a dirigirse al Delegado Provincial de Trabajo ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo en el seno de la Comisión Deliberadora para el establecimiento del Convenio remitiendo el expediente, con el fin de que se dicte decisión Arbitral Obligatoria para la Empresa "Asociación Patronal Jardineras Guaguas y Empresas Adheridas". En 10 de febrero de 1975 compareció ante la Delegación de Trabajo la Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo Sindical en tramite, sin que ante el Delegado de Trabajo se llegue a ningún acuerdo por las partes. El propio Delegado de Trabajo se dirige en 18 de febrero de 1975, a la Dirección General elevando propuesta de Cesión Arbitral Obligatoria, haciendo constar en el 12 de los Fundamentos base de los incrementos que se proponían, que para el Plus por mejor servicio se basaban en que en la práctica dicho Plus solo fue efectivamente percibido duran te dos meses de 1§74 ya que prácticamente queda absorbido por la¡ mejoras de la Orden de 9 de julio de 1974, que empezaron a regir en IR de Agosto del mismo año, con lo que la decisión arbitral obligatoria de 26 de julio queda prácticamente inoperante, salvo en casos supuestos de personal sin antigüedad, en que el Plus," queda reducido a cantidades muy bajas. El día 6 de marzo de 1975, el Director General se dirige al Delegado Provincial de Trabajo participándole que quedaba autorizado para dictar la Decisión Arbitral Obligatoria en los términos propuestos. El día 8 de marzo de 1975, el Delegado Provincial de Trabajo dictó la Decisión Arbitral Obligatoria cuya propuesta había autorizado la Dirección General, en cuyos números primero y segundo se dice "Primero: La presente Decisión Arbitral Obligatoria para la Empresa "Asociación Patronal de Jardineras Guaguas y Empresas Asociadas" y sus trabajadores surtirá efectos económicos a partir de 13 de febrero de 1975. Segundo. Si transcurridas doce meses de la vigencia de la misma que se fija en 13 de marzo de 1975, no es discutida por Convenio Colectivo Sindical o por nueva decisión arbitral obligatoria, las tablas salariales de la presente, serán incrementadas en el porcentaje de variación del conté de vida en el Conjunto Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística referí do a los doce meses último arriba significados. Interpuesto recurso de alzada contra esta decisión Arbitral Obligatoria por la representación de la Empresa, fue estimado en parte por resolución de la Dirección General de Trabajo de 12 de mayo de 1975 en cuya parte dispositiva se acuerda "Primero Que si antes de IR de junio de 1975, no se ha llegado a concertar Convenio Colectivo Sindical entre la Empresa y su personal, continuará vigente hasta 31 de mayo del año en curso la Decisión Arbitral Obligatoria de 26 de julio de 1974, Segundo, En el mismo supuesto anteriormente indicado, desde 13 de junio de 1975 será aplicable la Decisión Arbitral Obligatoria de 8 de marzo del año en curso, cayo número segundo quedará redactado en los siguientes términos: "SEGUNDO. Si transcurridos doce meses de vigencia de la misma que se fija en 13 de junio de 1975, no es sustituida por Convenio Colectivo Sindical o por nueva decisión arbitral obligatoria, las tablas salariales de la presente, serán incrementadas en el porcentaje de variación del coste de la vida en el conjunto nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística referido a los doce meses últimos arriba significados.

RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo se interpuso por la representación de los actores recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Las Palmas, en el que formaliza demanda con la suplica de que se dicte sentencia en la que se declare: 1º Que la Decisión Arbitral Obligatoria para la Empresa "Asociación Patronal de Jardineras Guaguas y Empresas Asociadas" y sus trabajadores, surtirá efectos económicos a partir de la de febrero de 1375, 2º. Que si transcurridos doce meses de la vigencia de la misma que se fija en 13 de marzo de 1975, no es sustituida por Convenio Colectivo Sindical o por nueva Decisión Arbitral Obligatoria, las tablas Salariales de la presente serán incrementadas en el porcentaje de variación del costo de vida en el conjunto nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, referido a los doce meses últimos arriba significados. 3º. No ser conformes a Derecho y nula totalmente la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo de, fecha 12 de mayo de 1975, por la que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto por la Empresa Asociación Patronal de Jardinera de Guaguas y Empresas Asociadas. 4º Confirmar íntegramente la resolución dictada por la Delegación de Trabajo de Las Palmas de fecha 8 de marzo de 1975, por la que se dicte Decisión Arbitral Obligatoria para la Empresa ya referenciada y sus trabajadores. 5º, Condenar al pago de las costas a los que se opusieran a la demanda.

RESULTANDO: Que dado traslado al Abogado del Estado, contesto a la demanda suplicando sentencia confirmatoria de la resolución impugnada con desestimación de todas las pretensiones de los recurrentes.

RESULTANDO: Que en igual trámite la parte codemandada suplico sentencia desestimatoria del recurso, en la que se declare que la resolución recurrida es ajustada a Derecho, con exprese imposición decostas.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se practico la pertinente con el resultado que obra en autos, y señalado día para la vista tuvo lugar en el designado dictándose sentencia con fecha cuatro de febrero de 1976, cuya parte dispositiva es como sigue. "FALLAMOS Que estimando el recurso ContenciosoAdministrativo interpuesto por el Procurador D. Esteban Pérez Alemán en representación de D. Pedro Antonio D. Carlos Francisco D. Iván , D. Alfonso D. Jose María ; D. Gustavo D. Miguel Ángel y D. Simón , contra la re solución de la Dirección General de Trabajo de 12 de mayo de 197ü, "mencionada en el primer resultando, debemos declarar y declaramos que dicha Resolución que estimó en parte el recurso de alzada promovido por la Empresa Asociación Patronal de Jardineras Guaguas y Empresas asociadas, no es conforme a Derecho y en consecuencia la anulamos, a la vez que también declaramos la legalidad de la Resolución dictada por la Delegación de Trabajo de Las Palmes de 8 de marzo de 1975 por la que se dicto decisión Arbitral Obligatoria para la Empresa referenciadas y sus Trabajadores, y, en con secuencia, que esta Decisión Arbitral Obligatoria para la Empresa "Asociación Patronal de Jardineras Guaguas y Empresas Asociadas y sus trabajadores, surtirá efectos económicos a partir de 12 de febrero de 1975 y que transcurrido doce meses de la vigencia de la misma que se fija en 12 de marzo de 1975 no es sustituí da por Convenio Colectivo Sindical, o por nueva Decisión Arbitral Obligatoria, las tablas Salariales de ella, serán incrementadas en el porcentaje de variación de coste de vida en el conjunto nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por el Abogado del Estado en representación de la Administración Pública y Asociación Patronal de Jardineras Guaguas, representado por el Procurador D. Enrique Raso Corujo, recurro de apelación, que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Abogado del Estado, en representación de la Administración Publica, y Asociación Patronal de Jardineras Guaguas, representada por el Procurador D. Enrique Raso Corujo, como apelantes, y D. Pedro Antonio y otros representados por el Procurador Dª Eulalia Ruíz de Clavijo como apelado, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponde e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de diciembre de 1980, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jaime Rodriguez Hermida.

VISTOS los artículos 1. 28, 37, 50, 57, 80 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956; la Ley de Convenios Colectivos Sindicales de 9 de diciembre de 1973, la Orden del Ministerio de Trabajo de 21 de enero de 1974 , y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la temática de esta apelación, como la que tuvo en cuenta la Sala, "a quo" no es otra que la de determinar si es posible o no modificar una Decisión Arbitral Obligada, por otra mientras aquella está vigente, cuestión que ha de resolverse en sentido negativo, si tenemos en cuenta que el artículo 6 de la Ley de 19 de diciembre de 1973 señala que "los Convenios Colectivos Sindicales tienen fuerza normativa y obligatoria para la totalidad de les Empresarios, trabajadores y Técnicos, comprendidos en el ámbito de los mismos por el plazo pactado",; añadiendo el artículo 15 de la referida Ley la posibilidad de que no se hubiese llegado a un acuerdo con las negociaciones del convenio, previniendo en tal caso dos clases de procedimientos subsidiarios para regular las condiciones de trabajo, la decisión arbitral voluntaria y la obligatoria dictada por la Entidad Laboral, la cual, como dice el párrafo 33 del artículo 15, será "obligatorio para todos los que habían quedado Vinculados por el convenio si en el mismo se hubiese la producido acuerdo", de ahí que Decisión Arbitral obligatoria tenga la misma fuerza normativa y vinculante para las partes que el Convenio Colectivo si hubiese habido acuerdo, por lo que su fuerza obligatoria y vinculante despliega sus efectos durante el plazo pactado, tal como articula el artículo 6, apartado de la Ley de 19 de diciembre de 1965 , si tenemos en cuenta su naturaleza y lo que al efecto dicta el artículo 15 de dicha Ley, pues no debe de olvidarse e esta clase de norma es dictada por una Autoridad administrativa que actué de arbitro en una situación conflictiva, imponiendo su criterio, de ahí su naturaleza esencialmente dispositiva, tal como así se denomina para las partes, y por ello incompatible con la condición de facultativa que le confiere la sentencia apelada, por ello, el plazo de su vigencia que puede ser variado por la Administración no por las partes, ya que con ello se conculcarla el principio de seguridad y certeza en las relaciones jurídicas tan esencial en la vida cotidiana, no debiendo olvidarse que también para los Convenios Colectivos se establece un plazo obligatorio de dos años, por lo que esta clase de normas han de participar de la naturaleza y efectos de quien traen causa, no debiendo olvidarle que para denunciar un Convenio Colectivo éste ha de estar ya vencido, artículo 7 de la Orden de 21 de enero de 1974 , de lo cual se colige elrespeto al plazo de vigencia, ya que así también se predice de las Normas de Obligado cumplimiento escalón superior a la Decisión Arbitral e inferior al Convenio, pero constituyendo las tres diversas fases de una misma realidad y en ámbitos y supuestos perfectamente delimitados, siendo digno de destacarse, por lo que a la imposibilidad de modificar una Norma de Obligado Cumplimiento mientras éste vigente, la Sentencia de este Tribunal de 25 de mayo de 1972, 29 de abril de 1974 así como la Orden del Ministerio de Trabajo de 21 de enero de 1974 , por la que tal doctrina ha de aplicarse a la Decisión cuestionada.

CONSIDERANDO: Que contra lo que razonado queda, no cabe invocar las Sentencias de este Tribunal de 9 de mayo de 1970 y 25 de mayo de 1972, por cuanto la primera se refiere, en ejecución de un expediente de crisis laboral, o una reducción de plantilla y, como consecuencia de ello, la Dirección General de Trabajo autorizó, a su vez, para modificar las condiciones de trabajo, implantando un sistema de racionalización del mismo, por lo que había anteriormente una resolución firme de un Organismo de la Administración a la que habrían de adaptarse las condiciones de trabajo, por eso dice que las normas de Obligado Cumplimiento han de ceder cuando las decisiones adoptadas por Organismos que ejercen competencia (Dirección General de Empleos) son firmes y su ejecución y desarrollo se basa en criterios de equidad sincronizando con toda ponderación los respectivos intereses de productores y Empresas, no pudiendo invocarse tampoco la otra al referirse al Reglamento de 22 de julio de 1958, y Orden de 1º de junio de 1960 para la aplicación de la Ley de Convenios Colectivos Sindicales, de 24 de abril de 1958, supuesto muy diferente al que nos ocupa.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a costas, no hay méritos suficientes para su imposición expresa a ninguna de las partes litigantes.

FALLAMOS

Que debemos de estimar y estimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación del Estado y de la "Asociación Patronal de Jardineras Guaguas" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la audiencia Territorial de Las Palmas de 4 de febrero de 1976 , la cual revocamos, declarando la desestimación del recurso jurisdiccional interpuesto por D. Pedro Antonio , D. Carlos Francisco , D. Iván , D. Alfonso , D. Jose María , D. Gustavo D. Miguel Ángel y D. Simón , contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 12 de Mayo de 1975, la cual confirmamos en su totalidad por estar acorde con el Ordenamiento Jurídico vigente, que lo motivo, todo ello sin la expresa condena en costas en ambas instancias.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y Publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jaime Rodriguer Hermida, celebrando Audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de la misma Certifico.

Madrid a doce de diciembre de mil novecientos ochenta.

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