STS, 9 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Ángel Martin del Burgo y Marchan

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a nueve de Diciembre de mil novecientos ochenta, en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entra partes, de una, como apelante Don Gabino , representado por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle y García y dirigido por letrado; y de otra, como apelado, el Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Procurador Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y dirigido igualmente por Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha veintiuno de Octubre de mil novecientos setenta y seis , en pleito sobre denegación de licencia para instalar una Estación de Servicio.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Don Gabino , se solicito del Ayuntamiento) de Sevilla la preceptiva licencia para vado y engrase de vehículos y el Ayuntamiento teniendo en cuenta los informes emitidos por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos y por la Sección Técnica de Urbanismo, denegó la licencia solicitada; contra la resolución municipal denegatoria de la actividad, la propiedad interpone Recurso de Reposición que fué desestimado

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales por Don Gabino se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que estimando: y dando lugar al recurso, se hagan los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar la nulidad total del expediente nº 709/70 del Negociado de Actividades del Ayuntamiento de Sevilla 2º) Subsidiariamente, para el supuesto de no acceder al anterior pronunciamiento declarar que la resolución dictada por el Sr. Capitular Delegado de los Servicios de Instalaciones Industriales del referido Ayuntamiento es nula y no conforme a derecho anulando y dejando sin efecto la expresada resolución

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Sevilla, contesto la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia desestimando el recurso; y seguido el mismo por sus restantestrámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla con fecha veintiuno de Octubre de mil novecientos setenta y seis, se dicto la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don José Martínez luna en nombre y representación de Don Gabino , contra acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla de 21 de Noviembre de

1.974 por estar ajustado a derecho. Sin costas. Y a su tiempo con certificacion de esta sentencia para su cumplimiento, devuelvase el expediente administrativo al organismo de su procedencia".

RESULTANDO Que contar la anterior sentencia interpuso apelacion D. Gabino , que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remision de los autos a este tribunal, ante el que se personaron en tiempo y forma los procuradores D. Francisco Alvarez del Valle y Garcia y D. Leopòldo Puig Perez de Inestrosa, en representacion, respectivamente del mencionado apelante y del Ayuntamiento de Sevilla, apelado, y no habiendose solicitado por las partes la celebracion de vista ni considerarla necesaria el tribunal, en sustitucion de la misma, se formularon por aquellas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordandose señalar dia para el fallo de la presente apelacion, cuando por turno correspondiera , a cuyo fin fue fijado el 26 de noviembre del año en curso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Martin del Burgo y Marchan.

Vistos los preceptos que se citan y demas aplicables.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que insiste la representacion del actor en esta alzada en la denuncia de los supestos vicios que, según el, afectan al acuerdo recurrido, invalidando, o, puesto que los considera de suma gravedad, por referirse a la competencia del organo actuante, a la ausencia del tramite de audiencia, e incluso a haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, lamentandose de que la sentencia recurrida solo se haya hecho eco del primero de ellos, empleando la mayor parte del esfuerzo dialectico en estos extremos, a costa de reducir el dirigido a esclarecer el fondo del asunto

CONSIDERANDO: Que sorprende el que este recurrente, y tantos y tantos otros, centren su atención en los preliminares de la cuestión de fondo (cuestiones de competencia y de forma), esto es, en los presupuestos del acto administrativo, olvidando que las declaraciones de nulidad de actuaciones, como agudamente ha señalado le, doctrina, en multitud de casos, se convierten en una condena en perjuicio del recurrente, por paradógico que parezca, ya que el fallo de la sentencia que contenga esta tipo de pronunciamientos no contiene ningún otro, por lo que, a la hora de ejecutar la sentencia, lo unico ejecutable es la reproducción del expediente, a partir del momento de cometer la primera falta observada; reproducción que, en ocasiones, no habrá mas remedio; que pasar por ella, en aras de las garantías de los intereses en conflicto y de los imperativos de ciertos principios indeclinables, pero que, en muchas otras, la reproducción de actuaciones es descartable, tanta por la índole de los supuestos vicios, o por su inexistencia, o sobre todo, porque, racionalmente se presuma que el resultado final vendría a ser el mismo, de todas formas

CONSIDERANDO Que no se trata con lo dicho de resolver simplísticamente el problema litigiosa;, puesto que no se van a ahorrar esfuerzos en el análisis de los distintos puntos discutidos, sino, tan sólo, de hacer una llamada de atención, para hacer ver lo poco prácticas que, a veces, resultan determinadas tácticas procesales; dicho esto, y entrando, en el examen de la competencia del órgano actuante, se ha de señalar que, por de pronto, de existir incompetencia, la misma no podría ser calificada de "manifiesta", a efectos de su encuadramiento en el tipo previsto en la ley de Procedimiento Administrativo (artículo 47-1-a ), por no reunir las condiciones requeridas para ello por la jurisprudencia ( Sentencias 26. enero 1961, 28 octubre 1.963, 2 julio 1.964, 31 marzo 1.966, 24 mayo 1.968, 30 marzo 1.971 ), entre otros motivos porque, en el su propia Ley ofrece en su artículo 53-23 , perfectamente aplicable en el presente supuesto, puesto que, por un lado, como se ha razonado antes, este defecto de competencia no justifica una nulidad radical o de pleno derecho, sino una mera anulábilidad y, por otro, esta circunstancia permite la convalidación, pues aunque la relación entre Alcalde y teniente de Alcalde no sea una relación estrictamente jerárquica sí que entre ellos se dá un grado de preeminencia del primero, con relación al segundo, lo suficiente para poder aplicar la fórmula convalidatoria por analogía, sin violentar el principio inspirador de este mecanismo. °

CONSIDERANDO: Que una vez descartada la incompetencia, corresponde pasar ahora al estudio de la segunda alegación del recurrente la de falta del trámite de audiencia motivo también para él de una nulidad de actuaciones; pues bien, sobre ésto, sin perjuicio de reconocer que la jurisprudencia no ha dejado de proclamar ( sentencias 14 marzo 1.960, 22 junio 1.964, 3 diciembre 1.964, 28 junio 1.965, 2 junio 1.966, 5 abril 1.967, 10 junio 1.968,14 junio 1.974 la esencialidad de este trámite, volcando en ello todos losadjetivos imaginables, desde el de que es de derecho natural, hasta el de que es de carácter sagrado, sin embargo, esta toma de posición no ha sido obstáculo para poder discernir entre " trámite " y " ritualismo ", esto es, entre instrumenta) útil y necesario y fórmula sacramental vacua e innecesaria; por esto se ha declarado que no ocurre nada cuando, a pesar de la falta del trámite de audiencia, se comprueba que realmente no era el mismo necesario ( Sentencias 19 enero y 29 abril 1.972 ), por no producir indefensión ( Sentencias 9 octubre 1.962, 9 enero 1.963, 29 septiembre 1.964, 23 febrero 1.967, 25 marzo 1.976 ); máxime cuando el procedimiento administrativo que nos ocupa pertenece al ámbito de la Administración local, y en él la Ley de Procedimiento Administrativo solo es aplicable de forma supletoria ( artículo 1-4º Ley Procedimiento Administrativo ), por lo que ha de ten r prioridad la regulación específica procedimental de las Corporaciones locales, y, por lo tanto, el precepto; contenido en el articulo 293 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las mismas, de 17 de mayo de 1952 , en el que se expresa que se expresa qué "Los actos o acuerdos no podrán ser anulados por defectos de trámite, salvo que sean esenciales o produzcan indefensión, en cuyos supuestos habrá de reponerse el expediente al momento procesal en que se cometió la falta", precepto refrendado por la jurisprudencia ( Sentencias 17 abril 1972, 5 noviembre 1.964 ); indefensión que en el presente caso no se ha producido, puesto que el actor ha podido hábilmante utilizar el recurso de reposición, y luego las dos instancias del contencioso, pudiendo alegar y probar cuanto ha creído conteniente en defensa de sus derechos

CONSIDERANDQ Que si se ha descartado la nulidad de actuaciones, a pesar de la falta del trámite de audiencia, mucho menos podrá estimarse la alegación de otro vicio de nulidad de pleno derecho, invocado por el actor, con cita del artículo 47-1-c) de la tan repetida Ley de Procedimiento Administrativo , de forma totalmente improcedente, puesto que el vicio tipificado en este precepto legal, como es sabido, requiere, para su* existencia, actos "dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello..."; precepto fielmente interpretado por la jurisprudencia( Sentencias 5 noviembre 1.963* 31 marzo 1.966, 22 febrero 1.968, 1 marzo 1.976 ) que ha recalcado la improcedencia de una nulidad cuando solo se ha incumplido algún o algunos trámites aislados ( Sentencias 29 marzo 1.934, 11 junio 1.945, 27 enero 1.946, 2 enero 1968, 29 enero 1.976 ); puesto que en el caso de autos no solo no existe ausencia total de procedimiento -la llamada vía de hecho- sino que se cuenta con una expediente bastante completo integrado por cuarenta y ocho folios, en el que se recogen diversos informes (de Sanidad, del Ingeniero y del Arquitecto Municipales,; de la Policía), anuncios para información pública, intervención de la Comisión Municipal Permanente y de la Comisión Delegada de Saneamiento de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, etc.

CONSIDERANDO: Que el hecho de que por la citada Comisión Delegada de Saneamiento, en su "Informe Calificatorio" (folio 36 del Expedienté), y aludiendo a consideraciones de economía procesal, aconseje la previa determinación de si se dan o no los supuestos del número 1 del artículo 30 del Reglamento de Actividades Molestas , para el casó de que no se estime procedente por la Autoridad Municipal dar a la solicitud de licencia, el trámite previsto en el número 2 de dicho artículo, es algo que no puede tener operancia alguna, a los fines invalidatorios perseguidos obstinadamente por el actor, ya que tal informe, sobre este particular, no tiene mas función que formular una llamada de atención, sobre el posible ejercicio por parte del Ayuntamiento sevillano de una competencia propia, que es la que ha utilizado en los acuerdos recurridos, por existir ya en las actuaciones obrantes en el citado expediente datos suficientes para basar en ellas la decisión mas adecuada al supuesto de hecho en controversia

CONSIDERANDO: Que queda solo por examinar la cuestión de fondo, la cual no puede ser más sencilla y concreta, puesto que se parte de un hecho indiscutido,; la ubicación del local de que se trata dentro del Casco antiguo de Sevilla; y de otro no menos evidente y probado: la existencia de unas Ordenanzas Municipales de dicho Casco, aprobadas en 25 de abril de 1.968, en las que, en su articulo 53 "...el uso industrial se considera incompatible con elcarácter de la zona, quedando limitado exclusivamente a las siguien tes actividades: artesanales, almacenes y garajes"

CONSIDERANDO: Que este precepto de las Ordenanzas nos ofrece una regla general (la prohibición de la actividad industrial en el Casco antiguo), con unas excepciones, las reseñadas al final del precedente considerando que, además, mas que excepciones son supuestos de actividades no industriales propiamente dichas, como ocurre con los almacenes que al estar distanciados de las fábricas pertenecen mas bien a la actividad comercial, y con los garajes, muchos de los cuales son simples aparcamientos.

CONSIDERANDO: Que existe un principio hermenéutico bien conocí do, que establece el sentido restrictivo con que deben ser interpretadas las excepciones; principio que en el presente caso determmina la imposibilidad de aplicar extensivamente la permísibilidad de los Garajes en ese Casco antiguo, a actividades de diferente condición, como ocurre con la que nos ocupa, Estación de Servicio para el lavado y engrase de vehículos de motor, por ser en ella el tráfico de coches mucho mayor, mas estridente su actividad, e incluso de mayor peligrosidad, por el material que forzosamente tiene que tener almacenado,para el engrase de los coches.

CONSIDERANDO: Que, por todo lo expuesto, procede desestimar la presente apelación, y confirmar, por consiguiente, la sentencia de que se trata, por ajustada plenamente a derecho, cuyos considerandos se pueden considerar aquí por reproducidos.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fé, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenido en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas*

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación, promovido por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle y García, en nombre y representación de Don Gabino , frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Sevilla, de veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y seis , debemos confirmar y confirmamos la misma, por estar plenamente ajustada a derecho Sin imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronuncíamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Ángel Martin del Burgo y Marchan, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, nueve de Diciembre de mil novecientos ochenta

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