STS, 12 de Diciembre de 1980

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1980:2283
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Diego Espin Cánovas

D. Manuel Sainz Arenas

D. José Luis Martín Herrero

D. José Garralda Valcarcel

En Madrid, a 12 de diciembre de 1.980

En el recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Esta do, contra la sentencia dictada con fecha 24 de diciembre de 1-979, por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid , sobre liquidaciones giradas por el Ayuntamiento Benavente por el arbitrio de Gastos Suntuarios. Apareciendo como parte apelada D. Pedro Enrique , representado por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez, bajo la dirección de Letrado.

RESULTANDO:

Que con fecha 31 de octubre de 1.977, se dictó acuerdo por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Benevente, girando a D. Pedro Enrique como propietario de la Sala de Fiestas "Coliseum", que funciona en dicha ciudad, liquidación por el Arbitrio que grava los gastos suntuarios del tercer trimestre del año 1.977, importante en total la suma de 1.239.579 pts. que notificada dicha liquidación al interesado, el mismo interpuse, recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de 13 de febrero de 1.978 de laComisitn Permanente del Ayuntamiento de Benavente, y notificado a D. Pedro Enrique , interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Provincial de Zamora, seguida con el número 47 de

1.978.

RESULTANDO: Que la Comisión Municipal permanente del Ayuntamiento de Benavente practicó liquidación por el mismo arbitrio y al mismo contribuyente por razón del cuarto trimestre de 1.977, que arrojaba una cuota a ingresar al Ayuntamiento de 802.480 Pts., en 20 de febrero de 1.978, y no encontrándose el interesado conforme con la misma interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Zamora seguida con el ndmero 48 de 1.978. Que por tener ambas expedientes la misma cuestión de fondo y haberse remitido además ambos expedientes en un mismo oficio fueron acumulados por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Zamora, siendo resueltos, por dicho Tribunal en 28 de julio de 1.978, en el sentido de denegar ambas reclamaciones.

RESULTANDO: Que contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Zamora, la representación procesal de D. Pedro Enrique , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, la que previos los demás trámites procesales dictó Sentencia en 24 de diciembre de 1.979 ; que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando la pretensión deducida por la representación procesal de D. Pedro Enrique contra la Administración General del Estado, anulamos por no ser conforme al Ordenamiento jurídico la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Zamora de 28 de julio de 1.978, que desestimó las reclamaciones económico administrativas número 47 y 48/1.978, interpuestas contra liquidación practicada por el Excmo. Ayuntamiento de Benavente, relativas al tercer y cuarto trimestre de

1.977 por liquidaciones derivadas del arbitrio denominado suntuario de la Sala de Fiestas "Coliseum" en dicho lugar, por importe de 1.239.576 y 802.480 pesetas respectivamente, por causa de inaplicación de la exención prevista en la Ordenanza Fiscal de dicho impuesto, y además por haberse tomado convergentemente y concurrentemente el hecho imponible y en consecuencia la base liquidable sobre datos erróneos que quedan señalados en la presente resolución; y reconocemos el derecho del recurrente, D. Pedro Enrique a retirar las consignaciones de las cantidades ingresadas en la Caja General de Depósitos de Zamora a resultas de este recurso. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia, el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y recibidos &n esta Sala las actuaciones se personaron para hacer uso de sus derechos el citado Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, sosteniendo la apelación promovida, en calidad de apelante, y el Procurador D.- Antonio Roncero Martínez en representación de D. Pedro Enrique , en calidad de apelado? y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon astas por las partes en el sentido de solicitar la apelante la revocación de la sentencia que impugna, y su confirmación la apelada; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 10 de diciembre de 1.980, a las 10,30 horas hábiles de su mañana; fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Exorno. Sr. Magistrado D. Diego Espin Canoas.

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, y,

CONSIDERANDO:

Que como se razona en la Sentencia apelada, en la fecha a que se contraen las liquidaciones impugnadas referentes a los trimestres 3 y 42 de 1.977 estaba ya en vigor el Real Decreto 3.260 de 30 de diciembre de 1.976 , que configura una exención aplicable a las Salas de Juventud e incluso el Ayuntamiento de Benavente, había y acomodado su Ordenanza a la citada disposición por lo que es indudable la procedencia de la exención referida que desarrollan las Ordenes Ministeriales de 1 de febrero y 31 de mayo de 1.377, al declarar exentas del impuesto sobre Gastos Suntuarios las. Salas de Baile y Discotecas de Juventud que celebran sesiones matinales o de tarde, utilicen normalmente medios de reproducción mecánica musical, no den espectáculos a los asistentes y en que el precio de entrada o consumición mínima no exceda del doble del precio autorizado para las entradas a salas de cinematógrafo en la localidad, por lo que no podía dicha corporación municipal hacer uso de autorizaciones concedidas por la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1.955 en sus arts. 717 y 724 en relación con los 217 y 218 del Reglamento de Haciendas Locales pues se lo impedía la disposición ya citada con la exención concedida a las Salas de Juventud, cuya aplicación al supuesto fáctico de litis queda claramente acreditada en la prueba practicada en primera instancia, por lo que procede desestimar la apelación sin pronunciamiento alguno sobre las costas de esta apelación.FALLAMOS:

Que desestimando la apelación 35.934/80 interpuesta por la Administración General representada por el Abogado del Estado contra Sentencia dictada en 24 de diciembre de 1.979 por la Sala jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valladolid en que es parte apelada D. Pedro Enrique , sobre arbitrio de gasto suntuario, ejercicio de 1.977, trimestres 3- y 49, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada por su conformidad con el ordenamiento jurídico, sin pronunciamiento alguno sobre las costas de está apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el BO. Del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Diego Espín gánovas, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3- de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 12 diciembre 1980. José Recio. Rubricado.

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