STS, 9 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 1980

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

D. JOSÉ PÉREZ FERNANDEZ

En la Villa de Madrid a 9 de Diciembre de 1980; en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, MARCO Y SÁNCHEZ, TRANSPORTES URBANOS. SA. ( M.A.S.A. T.U.S.A.) representada por el Procurador D. José

Lopez Mesa de la Cierva y defendido por el Letrado D. Tomas Baño León, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 14 de mayo de 1975 , sobre uso gratuito de vehículos.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que D. Luis Pablo y veinticinco productores mas que fueron de la extinguida empresa Mixta de Tranvías y Electricidad, encontrándose en situación pasiva, se dirigieron a la Delegación de Trabajo de Alicante, solicitando que la Empresa "Marco Sánchez Transportes Urbanos, SA.", que se hizo cargo de la explotación del transporte colectivo de viajeros, no le suprimiera la tarjeta de identidad que les facultaba para viajar libre y gratuitamente en los vehículos de la compañía, así como el beneficio de disfrutar sus esposas de una reducción del 50% del importe de cada billete, solicitud que fué estimada por dicho Organismo con fecha 22 de mayo de 1.973, ateniéndose a las normas de carácter general que dictara la empresa. Interpuesto recurso de alzada contra esta resolución, la Dirección General de Trabajo lo desestimo en 30 de mayo de 1974.

RESULTANDO: Que contra dichos actos se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 14 de Mayo de 1975 desestimando el recurso, declarando ajustados a derecholos actos recurridos y absolviendo a la AdministraciónRESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron - de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para deliberación y falló del mismo el día 26 del pasado mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ PÉREZ FERNANDEZ.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que ninguna de las cuestiones formales que se plantean en el escrito de demanda y se reproducen en el de alegaciones puede acarrearlas consecuencias pretendidas, ni menos, la supuesta nulidad de las decisiones Administrativas adoptadas, por entender que los actos recurridos han sido dictados por órganos manifiestamente incompetentes ;y es esta apreciación errónea por cuánto que, el Acuerdo de la Delegación Provincial de Alicante de 22 de mayo de 1973 por el que se reconoció el derecho al pase gratuito, confirmado por la de la Dirección General de Trabajo de 30 de mayo de 1974, sitúan a dichas Autoridades Administrativas en la esfera de su competencia y a esta Contencioso administrativa revisora para el mas correcto entendimiento de los problemas debatidos y para la adecuada solución jurisdiccional abstracción hecha de la que viene asistida la Jurisdicción laboral. .

CONSIDERANDO: Que el que la pretensión de utilizar el servicio municipal de autobuses sin abonar la tarifa establecida por el Ayuntamiento como remuneración al concesionario es una cuestión de índole administrativa es rigurosamente cierto, tanto mas si el recurrente no rompe el engarce o ligazón existente entre las diversas relaciones que se puedan haber producido; la regulación a cada una de ellas aplicable y en ultimo termino la situación que dentro de esas relaciones laborales asiste a los supuestos beneficiarios; y es así, que si incuestionable es ',que por imperativo del articulo 63 de la Reglamentación Nacional del Trabajo para Tranvías y Electricidad SA. de' Alicante aprobado por Orden Ministerial de 1 de febrero de 1946 y por virtud de la cual a todos los productores de Tranvías y Electricidad" SA. Alicante tanto de plantilla como jubilados; se les proveyera de una tarjeta de identidad, que además de- acreditar su personalidad y lugar donde presta sus servicios, les facultan para viajar libre y gratuitamente en los vehículos de la Compañía, ateniéndole a las normas de carácter general que dicte la Dirección de 1ª Empresa a estos efectos? en dicha norma habrá que ratificarse para hallar y razonar la obligada concurrencia de una relación laboral y de ésta, derivar la pertinente Reglamentación de la que habrán de deducirse los efectos precisos y oportunos.

CONSIDERANDO: Que si este Tribunal Supremo en Sentencias de 27 de Mayo de 1967 tiene declarado "que si bien los limites de la Jurisdicción contencioso administrativa están normalmente determinados, según acertada expresión del Preámbulo de la Ley Jurisdiccional por la esencia del Derecho Administrativo, y, debe conocer aquella, de las pretensiones que se deduzcan, en relación con los actos de la Administración Publica sujetos a Derecho Administrativo, según dispone el articulo 19, quedando excluidas de su ámbito las cuestiones de índole civil o penal atribuidas a la Jurisdicción Ordinaria conforme a lo preceptuado en el articulo 2, no sucede igual con aquellas otras y como las de índole social o laboral que aunque relacionadas con actos de la Administración Publica no se atribuyen por la Ley a la Jurisdicción social o laboral según lo establecido al final del apartado a) del articulo 2, regla cuyo olvido ha obligado a realizar con frecuencia considerables esfuerzos dialécticos, a fin de justificar que, en el proceso administrativo se apliquen normas que no son propiamente administrativas cuando se trata de actos del Ministerio de Trabajo que, aun resolviendo la cuestión de índole laboral, no están expresamente exceptuadas de ser revisadas jurisdiccionalmente, porque mientras 'la Administración activa continúe encargada de la solución de los conflictos laborales y no se encomiende a la jurisdicción social, la revisión de los actos administrativos dictados de oficio o a instancia de empresarios y trabajadora) por los Organismos Centrales del Ministerio de Trabajo resolviendo las cuestiones que se susciten acerca de la aplicación de normas reguladores de la relación de trabajo, será necesariamente la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de los recursos promovidos por los interesados a fin de obtener la anulación de los que se consideren opuestos al ordenamiento jurídico y restablecimiento de 1 situación jurídica que estimen vulnerada ; doctrina adecuada al supuesto que se contempla en el que aparece de manera diáfana dibujada la relación laboral regulada por la Reglamentación citada y la competencia resolutiva de la Delegación de Trabajo y por ende la jurisdiccionalmente revisora que en esta fase ha podido dar lugar al recurso contencioso revisor de la que viene atribuida a la Administración laboral.

CONSIDERANDO: Que si se supone la existencia de un contrato laboral entre todo aquel que da trabajo o utiliza un servicio y el que lo presta aunque no exista estipulación verbal o escrita, entendiéndose por condición del contrato las determinadas en las Leyes y Reglamentos y en defecto de tales normas, porIon usos o costumbres de la localidad en la especie y categoría de los servicios y obra de que se trate, todo ello en armonía con lo que establecen los artículos 1,2,3 y 9 del Decreto de 26 de enero de 1.944 ; ello obliga una vez mas a perfilar las decisiones que hacen referencia a las cuestiones laborales y si se ha puesto en tela de juicio por el recurrente la competencia de los órganos administrativos en la promoción de sus propias decisiones y el presupuesto indeclinable de que dimana la relación del productor; de una parte, las contiendas planteadas directamente entre trabajadores y sus empresarios referente a los diversos aspectos de la relación contractual entre ellos existente es en efecto de la competencia de las Magistraturas y Tribunales de Trabajo, es decir, de les órganos judiciales creados para ellos, no lo es menos, pero no sucede lo mismo con acuellas otras cuestiones surgidas no directamente entre ambos elementos de las producción sino entre uno de ellos y la Administración y en las que; se impugna, comenzando por la adecuada vía gubernativa un acto administrativo, que* aunque ofrezca repercusiones o derivaciones de índole laboral, tiene una vez agotada dicha vía, su cauce jurisdiccional de reclamación ante este Tribunal (Sentencia 27- abril 1971) y es en esta función revisora que a la jurisdicción contenciosa viene conferida en la que se valoran las decisiones administrativas adoptadas n mérito de las competencias de que a su vez están asistidas para dictar actos administrativos cuya esencia como dice la Sentencia de 7 de mayo de 1979 es constituir una especie de acto jurídico emanado, de un órgano administrativo en manifestación de voluntad creadora de una situación jurídica (Sentencia 8 y 17 de diciembre de 1974 y 20 de Mayo de 1977)

CONSIDERANDO: Que las consideraciones que han quedado expuestas resuelven en esencia el problema planteado de una forma global, pero es lógico que se intente hallar el engarce revelador de una relación de congruencia- entre la situación laboral creada por la Reglamentación de Trabajo de Tranvías y Electricidad SA. para sus productores tanto de plantilla como jubilado voluntad expresa de hacer vale? el derecho de uso gratuito mas allá de una relación laboral activa; y en la que habrá de suponerse obligadamente subrogado el "Servicio Municipal de Tranvías y Transportes" tanto por la obligada continuidad del contrato a los efectos previstos, mas allá de la propia vida laboral por imperativo del articulo 79 de la Ley de Trabajo acertadamente interpretado en la sentencia apelada como por ser por ahora el mismo contratante, como mas tarde por Masatusa subrogado en ese contrato por la adquisición de las concesiones de servicios de autobuses que otorga el Ayuntamiento de Alicante y Marco Sánchez Transportes Urbanos SA. porque en esa concesión se prevé el hacer frente a los derechos económicos de su actual dependencia con el Excmo. ayuntamiento y con dicha empresa, lo que sitúe, a Masatusa como continuadora de los Transportes colectivos debiendo ser considerada como condición mas beneficiosa de la que viene disfrutando los productores recurrentes, aceptada por la Empresa, y que define e interpreta la sentencia de 9 de marzo de 1971 que reitera las de 20 de abril y 10 y 27 de diciembre de 1966 que "viene a decir en resumen que es principio básico del Derecho Laboral su configuración como tuitivo de los trabajadores por lo que cualquier condición mas beneficiosa que las extrictamente exigibles, según la normativa aplicable que las Empresas otorguen o reconozcan de hecho se incorporan al correspondiente nexo de trabajo y han de ser por aquellas respetadas como derecha adquirido en tanto subsista la relación contractual o más allá de esa relación contractual activa si así esta previsto en el contrato, como una condición del mismo y como complemento extra salarial tan frecuente en las empresas con sus trabajadores según cual fuere la actividad a que esta viene dedicada; sin que tampoco pueda tener eficacia a este respecto, él principio de derecho recogido en los artículos 1091 y 1257 del código Civil de que¡ los contratos solamente obligan a sus otorgantes, porque conforma % lo dispuesto en el artículo 1.2O3 del mismo Cuerpo Legal , las obligaciones contractuales pueden modificarse subrogando a un tercero en los derechos del acreedor y sustituyendo la persona del deudor, casos de novación subjetiva por virtud de los cuales subsiste la relación contractual anterior aunque se varíen los sujetos activos y pasivas de la misma, pues aunque se trasmita la relación contractual a otras personas sin embargo subsisten aquellas relaciones jurídicas preexistentes siendo precisamente lo que se ha producido en el caso presente al haber quedado la nueva Empresa a cuyo favor se hizo el traspaso subrogado en todos los derechos y obligaciones de la anterior incluyendo a los propios productores afectados por el cambio de cesión que de tal industria se verifico, lo cual constituye el supuesto previsto en el articulo 79 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 que establece una perfecta continuidad de deberes laborales án caso de cesión, traspaso de venta de fabricas mediante la subrogación del nuevo empresario en las cargas y obligaciones pendientes de la época precedente o pactadas con antelación a su tramitación" doctrina que aplicable al- supuesto que se comenta legitima a los trabajadores activos y jubilados de las empresas de la que trae causa la recurrente para proseguir en el ejercicio de los derechos otorgados por Tranvías y Electricidad SA. de Alicante.

CONSIDERANDO: Que no es procedente hacer aplicación de la norma del articulo 131 a efecto de imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Empresa MARCO YSÁNCHEZ, TRANSPORTES URBANOS SA. contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 14 de Mayo de 1975 por la que se considera ajustados al ordenamiento jurídico las Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 30 de mayo de 1974 que desestimo el recurso de alzada interpuesto contra otra, de la Delegación Provincial de Trabajo de Alicante de 22 de mayo de 1.973; sin hacer imposición en costas

A S I por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. /D. JOSÉ PÉREZ FERNANDEZ, estando constituida la ala y n audiencia pública de lo que como secretario de la misma certifico .

Madrid a 9 diciembre de 1.980.

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