STS, 18 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Angel Martín del Burgo y Marchán

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a diez y ocho de Diciembre de mil novecientos ochenta;

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante "S. BARBUDO, S.A.", representada por el Procurador Don Santos De Gandarilla Carmona y dirigida por Letrado; y de otra, como apelado, el Abogado del Estado, en representación de la Administración; contra Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha diez y seis de Mayo de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre denegación de ampliación de zona industrial en San Sebastián de los Reyes.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que, por la entidad Mercantil "S. Barbudo, S.A.", se solicitó la ampliación de la Zona Industrial de San Sebastián de los Reyes a terrenos de su propiedad, que el Ministerio de la Vivienda denegó por Resolución; interpuesto recurso de alzada fue igualmente resuelto por otra Resolución denegatoria.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, por "S. Barbudo, S.A.", sé interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia estimando el recurso, declarando nula y sin efecto ni valor alguno la resolución dictada por el Ministerio de la Vivienda, por la que se desestimo el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid anulando todos y cada uno de dichos actos por no hallarse ajustados a derecho, y declarando la inclusión de la totalidad de los terrenos en que se encontraba asentada la fábrica de armaduras de gafas, óptica médica y de precisión, del recurrente situada en el Camino del Monte dentro de la zona industrial del termino municipal de San Sebastián de los Reyes, y confirmando el acuerdo de la Comisión del Área Metropolitana de 10 de mayo de 1.969 ordenándolo asípara su cumplimiento, con imposición de las costas procesales a la parte contraria.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contesto la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida; y seguido el pleito por sus restantes tramites, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto por el Procurador señor Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "S. Barbudo S.A.", debemos mantener y mantenemos, por ser conforme a Derecho, la Resolución del Ministerio de la Vivienda de 1º de marzo de 1.974 que confirmaba en alzada la de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid de 28 de marzo de 1.973 que denegaba la solicitud de ampliación de la Zona Industrial de San Sebastián de los Reyes a terrenos de la propiedad de dicha recurrente, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes par las originadas en aquél."

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia, interpuso apelación la entidad "S. Barbudo S.A.", que fué admitida en ambos afectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmena, en representación de la mencionada parte apelante; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por dicho apelante y por el Abogado del Estado los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turna correspondiera, a cuyo fin fué fijado el nueve de Diciembre actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Angel Martín del Burgo y Marchán.

Vistos, los preceptos que se citan y demás de general aplicación,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que con el fin de facilitar la viabilidad de la pretensión deducida en este proceso, y, enceste momento, el éxito de la apelación promovida contra la sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, la representación de la empresa accionante se ha esforzado en deslindar la parte estricta a que se refiere su citada pretensión, aclarándola en el sentido de excluir de la misma aquellos terrenos colindantes con los principales, adquiridos con posterioridad, y a los que se refería su escrito de 28 de noviembre de 1.972, mediante el cual pretendió entonces extender a los mismos la autorización interesada en la actuación origen del expediente administrativo a que este proceso se contrae.

CONSIDERANDO: Que, con esta aclaración, los escrúpulos y reparos que provocaron el contenido de los acuerdos recurridos, y el de la sentencia que los declaró conformes a derecho, ya no tienen razón de ser, puesto que con ella desaparece el equívoco existente sobre la extensión total de los terrenos, respecto de los que se pretende queden incluidos en la zona industrial del Plan de Ordenación de San Sebastián de los Reyes; dejando bien puntualizado la actora que su pretensión se constriñe a aquellos terrenos sobre los que sé asientan las diversas instalaciones de su complejo industrial y que merecieron el acuerdo favorable inicial ya citado, de 30 de abril de 1.969, por parte de C.O.P.L.A.C.O.

CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que, confórmela la mecánica de la legislación Urbanística, el acuerdo de aprobación inicial de un Plan, o de reforma del mismo, no debe prejuzgar la solución que deba adoptarse en él momento, final de la aprobación o desaprobación definitiva, ya que el establecimiento de este escalonamiento de decisiones carecería de sentidas! no existiera la posibilidad de llegar a distinta solución, de la apuntada al principio de las actuaciones, ante la aparición de datos justificativos de la variación de criterio, sin embargo, como es lógico, este cambio de opinión tiene que estar fundado en causas serias y objetivas, respaldadas jurídicamente; mas, en el supuesto que nos ocupa, el acuerdo ya referido, de 30 de abril de 1.969, de la C.O.P.L.A.C.O., aprobando inicialmente la petición de que se declare zona industrial los terrenos en que está instalada la fábrica de la accionante, en San Sebastián de los Reyes, no ha sido objeto de ningún tipo de queja u oposición, a pesar de la información pública practicada, ni se han descubierto datos o factores que evidencien la improcedencia de refrendar el acuerdo inicial tan mencionado, sino que, el Ministerio de la Vivienda, en su resolución de 1 de marzo de 1.974, al confirmar la desaprobación definitiva de tal petición, por parte de la Comisión del Area Metropolitana de Madrid, de fecha 28 de marzo de 1.973, se basa únicamente, en el hecho de la mayor extensión de terreno que "ahora se pretende", esto es, en la ya referida petición de ampliación de la zona industrial, formulada por "S. Barbudo, S.A." el citado 28 de noviembre de 1.972; ampliación que puede justificar el rechazo de la misma, pero no la no aprobación definitiva de lo que ya estaba aprobado inicialmente, esto es, el resto de los terrenos,excluidos los últimamente adquiridos.

CONSIDERANDO: Que, por lo dicho, el representante de la Administración obligado a la defensa del acuerdo recurrido, al contestar a la demanda ante la Sala de la Audiencia, se ve forzado a tener que echar mano de ese dato de la ampliación de terreno producida con posterioridad, eludiendo la posibilidad de la aprobación, en los términos indicados al final del precedente considerando; de todas formas, es sintomático que, en el mismo escrito, el Abogado del Estado establezca una reserva, diciendo que "con la resolución impugnada la Administración no cierra el paso definitiva e irresolublemente a la proyectada ampliación, que es siempre posible, al amparo de lo dispuesto en la Ley del Suelo, en relación con la modificación de planes".

CONSIDERANDO: Que si el propio representante de la Administración reconoce la posibilidad de acceder a lo pretendido por la sociedad accionante, respecto de los terrenos por ella adquiridos últimamente, esto es, a incluirlos también en la zona industrial aunque dejando esto para el futuro, es obvio que, en cuanto a la otra superficie, en la que se encontraba asentada la fábrica tan referida, y contemplada en el acuerdo de aprobación inicial de la COPLACO, concurren ahora los elementos de juicio suficiente para poder pronunciarse sobre el particular, y para poder hacerlo de forma positiva, pues existente en proceso, su desaprovechamiento solo puede producirse cuando no se de la mas mínima oportunidad de rendir los frutos que de el institucionalmente se esperan; máxime cuando, incluso aunque en el recurso contencioso se hubiera pedido mas de lo debido, sin equívoco alguno, el Derecho procesal tiene para ello soluciones adecuadas, que evitan incurrir en el vicio de la incongruencia, al poder conceder menos de Id pedido, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial.

CONSIDERANDO: Que si todo lo expuesto entra dentro de las previsiones legislativas: artículos 1-1, 3-2, 6-d de la ley constitutiva del Área Metropolitana de Madrid, de 2 de diciembre de 1.963 artículos 1 6, 8 y 30-3 de su Reglamento de 28 de septiembre de 1.964 ; y artículos 32 y 39 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956 ; desde otro aspecto, conviene resaltar que, con esta inclusión en la zona industrial del Plan General de la citada localidad, de los terrenos de que se trata (excluidos los de adquisición posterior), no se hace otra cosa que adecuar la calificación urbanística de los mismos a la realidad material existente, puesto que, como hemos visto, su destino es el industrial; y lo es precisamente por la idoneidad del emplazamiento a las condiciones de la actividad fabril en ellos desarrollada, siendo por esto por lo que el mismo fué elegido con tal finalidad, obteniendo favorablemente las autorizaciones necesarias, desde el punto de vista puramente industrial.

CONSIDERANDO: Que, por último, debe sumarse a lo dicho, la necesidad de que la industria, en general, cuente con los máximos apoyos posibles, sin mas limitaciones que las estrictamente necesarias, en salvaguardia de valores de estimación superior, ya que, en la actualidad, es la fuente principal de riqueza de los países desarrollados, como el nuestro ya lo es; razones que motivaron todo un conjunto de normas, de fomento de las actividades industriales, sirviendo como muestra las intenciones perseguidas con la Ley de 24 de noviembre de 1.939 de desarrollo y defensa de la Industria Nacional.

CONSIDERANDO: Que na es de apreciar temeridad, ni mala fe, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenido en les artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de apelación, promovido por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmoná, en nombre y representación de "S. BARBUDO SA.", frente a la sentencia de la Sala 3º de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Madrid, de diez y seis de mayo de mil novecientos setenta y siete , debemos revocar y revocamos la misma, por no ajustada a derecho; anulando las resoluciones administrativas residenciadas en este proceso, y, en su virtud, se declara la inclusión de los terrenos en que se encuentra asentada la fábrica de la empresa accionante, dentro de la zona industrial del término de San Sebastián de los Reyes de conformidad con lo establecido en el acuerdo de la Comisión del Área Metropolitana de Madrid, de 10 de mayo de 1.969. Dejando al margen de este pronunciamiento los terrenos de adquisición ulterior a los que se hace referencia en los precedentes considerandos Sin imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente ¡administrativo a la Sala de su procedencia., ;

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Angel Martín del Burgo y Marchán, en el día de la fecha; de que y el Secretario certifico.

Madrid, diez y ocho de Diciembre de mil novecientos ochenta.

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