STS, 6 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 1980

Núm. 1199.-Sentencia de 6 de noviembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La procesada.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Tarragona de 17 de diciembre de

1979.

DOCTRINA: Estafa. Ilicitud civil y penal. Su distinción.

Como con tanta reiteración ha declarado esa Sala, no solamente es perfectamente posible, sino

desgraciadamente frecuente, que en el diario discurrir del tráfico jurídico negocios civiles o

mercantiles vengan a constituir precisamente el ardid utilizado por quien de antemano tenga la

voluntad de defraudar a otro, para lograr el ilícito y punible fin perseguido, mas para que se pueda

apreciar que ello ha ocurrido así, no basta que quede acreditado que una de las partes ha sufrido un

perjuicio económico como consecuencia del incumplimiento por parte de la otra de la prestación a

que se había obligado o de las obligaciones que había asumido en virtud del contrato, lo que

concurre tanto en los supuestos de ilicitud penal como en los de ilicitud civil, sino que es preciso

que haya Concurrido en el caso de autos, ya que, del relato fáctico de la sentencia recurrida no

aparece que la querellada, al tiempo de la celebración del contrato, hubiese utilizado falacia alguna

para captar la voluntad de la querellante a fin de que ésta prestase su consentimiento, pues

perfeccionado el contrato por el consentimiento, ya que dada su naturaleza tanto el documento

privado en el que inicialmente se hizo constar, como la posterior escritura pública, no tiene otro

valor que el de constituir medios de prueba del negocio convenido, empezó a consumarse, en

cuanto que la querellada hizo entrega a la querellante del apartamento que le había vendido y ésta

pagó el precio en la forma estipulada, parte en metálico y la parte aplazada mediante la

instrumentación y entrega de las correspondientes letras de cambio, de manera que si conposterioridad la compradora se vio privada de la cosa en virtud de la ejecución de un crédito que un

tercero ostentaba contra la querellada y que había sido anotado preventivamente con fecha bastante

posterior a la fecha de celebración del contrato, forzosamente se ha de estimar que el perjuicio se

derivó de vicisitudes surgidas con posterioridad a la fecha de celebración del contrato, ya que la

anotación fue posterior y no consta la fecha en que fue contraída la deuda, cuyo correlativo crédito

amparaba la anotación, ni que la querellada al tiempo de la celebración del contrato hubiese

previsto ni querido este último acontecer, cuyo perjuicio fue posible debido al juego de los principios

hipotecarios por no hallarse inscrita la transmisión anteriormente operada cuando la anotación fue

practicada.

En la villa de Madrid, a 6 de noviembre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por doña María Rosa contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Tarragona, en causa seguida a Diana y Luis Angel por delito de estafa; estando representada dicha recurrente por el Procurador don Aquiles Ullrich Dotti y defendida por el Letrado don Antonio Valero de la Vega y los recurridos representados por él Procurador don Rafael Reig Pascual y defendidos por el Letrado don Juan Ignacio Izurquiza González.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 17 de diciembre de 1979 , que contiene el siguiente: l.° Resultando: Que se declaran probados los siguientes hechos.- Primero. El 4 de agosto de 1973, Diana vende a María Rosa , uno de los apartamentos del edificio " DIRECCION000 » de Salou, puerta NUM000 .a, planta NUM001 , NUM000 .°, DIRECCION001 - NUM002 , de la que era propietaria, por el precio de cien mil pesetas, entregadas en el acto, ocho letras de cambio de vencimiento trimestral a partir del 4 de diciembre de 1973, de 40.625 pesetas cada una, aceptadas y entregadas en el mismo acto, haciéndose cargo del crédito hipotecario correspondiente al apartamento, de cuatrocientas mil pesetas, según los términos del documento privado extendido en la misma fecha.-Segundo. Estando María Rosa en posesión del apartamento, con fecha 28 de enero de 1975, Luis Angel , obrando en nombre y representación de Diana , con poderes conferidos al efecto, otorga escritura notarial, ratificando el contrato de compra-venta del año 1973, haciendo constar se halla libre de cargas.-Tercero. Teniendo conocimiento Luis Angel de estar afecto el apartamento a una anotación preventiva de embargo, inscrita en el Registro de la Propiedad con fecha 14 de mayo de 1974, cuatro días antes de otorgarse la escritura pública hace constar en documento privado, suscrito por la compradora doña María Rosa , leído por ésta, de la existencia de este gravamen, comprometiéndose la vendedora a gestionar la cancelación del embargo y facultando a la compradora ínterin no ocurra a suspender el pago de las tres letras pendientes.-Cuarto. En méritos de unos créditos personales contraídos por Diana para financiar la construcción, a los que no pudo hacer frente por error de cálculo en el beneficio que pensaba obtener, el acreedor cambiario Financiera Comercial e Industrial, S. A., promueve juicio ejecutivo en el Juzgado de 1.a Instancia número 8 de Barcelona, dictándose sentencia de remate con fecha 15 de febrero de 1974 , celebrándose la subasta del apartamento, entre otros bienes, con fecha 30 de julio de 1976, adjudicándose a Javier .- Quinto. Con fecha 25 de abril de 1975 y mediante escritura notarial otorgada por Diana , quedan revocados los poderes a Luis Angel .

RESULTANDO que la mencionada sentencia estimó que los indicados hechos probados no constituían el delito de estafa del artículo 529-1 del Código Penal , de que se acusaba a los procesados; y contiene la siguiente parte dispositiva.-Fallamos que debemos absolver y absolvemos a los procesados Diana y Luis Angel del delito de estafa de que vienen acusados por el Ministerio Fiscal y por la acusación privada de María Rosa , declarando de oficio las costas. Cancélese el embargo.

RESULTANDO que la representación de la recurrente doña María Rosa , acusadora particular, al amparo de los números 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega los siguientesmotivos:... Segundo. Error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos auténticos que mostraban la equivocación evidente del juzgador y no estaban desvirtuados por otras pruebas, citando al efecto la copia de escritura otorgada ante el Notario don Francisco Hidalgo Torruella el día 28 de enero de 1975 (folios 20 y siguientes del sumario), en cuanto ponía de relieve la transmisión del apartamento por parte de mi representada cómo adquirente y los querellados como vendedores, cuya venta se efectuaba "sin cargas ni gravamen, al corriente en el pago de contribuciones y tributos y en pleno dominio, a excepción de la hipoteca aludida»; testimonio de Sentencia del Juzgado de Barcelona número 20, de 15 de febrero de 1974 , obrante al folio 53 y 54; acta de subasta de 30 de julio de 1975, obrante a los folios 55 a 58; y el certificado del Registro de la Propiedad, obrante al folio 62, también del sumario, en cuanto ponían de relieve la práctica de las actuaciones judiciales, embargo, mantenimiento del mismo, su conocimiento por los procesados y realización de subasta del apartamento en cuestión.-Tercero. Infracción por no aplicación de los artículos 529 húmero 1 y 528 número 3 del Código Penal , ya que para llegar a la absolución contenida en el fallo recurrido, la sentencia consideraba que no concurría el engaño, error provocado y acto dispositivo en conexión causal, pero era claro que si cuando se otorgó el documento de venta de 4 de agosto de 1973, esto era así, no ocurrió lo mismo al llevarse a efecto la escritura pública, por lo que la operación debía descomponerse en dos momentos diferenciados: uno el de venta en documento privado y otro el posterior del otorgamiento de escritura pública; pero es que, con tal razonamiento se prescindía de determinados aspectos fácticos expresamente recogidos en el Resultando de hechos probados, que patentizaban la correlación íntima entre uno y otro momento y el engaño a que se indujo á a la querellante y hoy recurrente, por parte de la procesada Diana , en connivencia con el otro procesado Luis Angel , en base para ello a la condición que éste ostentaba de apoderado de aquélla, al hacerse constar que el piso estaba Ubre de cargas, todo lo cual había conducido a la no aplicación, debiendo serlo de los preceptos tipificadores y sancionadores del delito de estafa.- Cuarto. Infracción por el concepto de su no aplicación, debiendo serlo, del artículo 531-2.° del Código Penal ; motivo que se formulaba con carácter subsidiario de los precedentes, y para el supuesto de que ninguno de ellos fuese estimado, invocándose la estafa, consistente en disponer de una cosa como libre sabiendo que estaba gravada; en consecuencia y por si los hechos insidiosos, reconocidos en el correspondiente Resultando de hechos probados, se entendiera que no tenían la gravedad que la doctrina exigía para subsumirlos en las figuras de estafa más graves de los artículos 528 y 529 número 1 , debería aplicarse esta fórmula más suave en su sanción, del artículo 531 del Código Penal . Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de los recurridos Diana y Luis Angel se instruyeron del recurso, expresando su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista y lo impugnaron por medio de los razonamientos que respectivamente adujeron; y señalado día para celebración de la oportuna diligencia de votación y fallo, ha tenido lugar la misma en veintiocho de octubre último.

RESULTANDO que esta Sala, por auto fecha catorce de julio último, declaró no haber lugar a la admisión del motivo primero, articulado por quebrantamiento de forma, ya que en el escrito de preparación del recurso no se señaló el inciso del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el qué se pretendía amparar ni la falta que entendía cometida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para que tenga éxito o pueda prosperar un recurso interpuesto al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es menester que cumplidos que fueren los requisitos de forma legalmente prescritos al efecto, quede demostrada la existencia de una evidente disparidad mostrada la existencia de una evidente disparidad entre la realidad fáctica descrita en el Resultando de hechos probados de una sentencia penal y la realidad documental contenida en un documento que merezca la calificación de auténtico por concurrir los requisitos extrínsecos e intrínsecos requeridos para ser calificado como tal, de modo que la verdad incontrovertible en él contenida demuestre el error de hecho en la apreciación de la prueba cometida por el Juzgador de instancia al haber consignado en el relato fáctico un hecho incompatible con el demostrado por el documento, pero para que así suceda, y el hecho consignado por el documento se repute como incontrovertible, es menester que no pueda ser desvirtuado por otros medios de prueba u otra clase de justificaciones, pues el precepto legal comentado en modo alguno implica la implantación en nuestro Ordenamiento Procesal de un sistema de prueba tasada que limite el libre arbitrio concedido al Tribunal, con carácter general, para valorar el conjunto de la prueba a efectos de formar convicción y al examinar el tema litigioso, sometido a enjuiciamiento a través del recurso, con arreglo o sujeción a las referidas pautas legales y jurisprudenciales, se observa que no concurren los supuestos contemplados por el precepto para que quede justificada la viabilidad del recurso, dado que no existe disparidad alguna entre los hechos contenidos en el relato histórico de la sentencia recurrida y los que se consignan en los documentos que por el recurrente se citan como auténticos, pues los consignadosen éstos y, muy específicamente, el de que en la escritura pública en la que se documentó él contrato de compra-venta, concertado entre las partes se hizo constar que la finca vendida se hallaba libre de toda carga y gravamen distintos de la hipoteca que en ella se reseñaba, aparecen recogidos en el relato fáctico, por lo que no exista otra disparidad que la de valoración de los mismos hechos, ya que mientras el Tribunal de instancia da prevalencia, a los efectos de formar su convicción, a la realidad material acreditada por otros medios de prueba, entre los que se encuentra, como fundamental, el documento privado suscrito por las partes y fechado cuatro días antes al del otorgamiento de la escritura pública, en el que se hacía constar la existencia de la anotación preventiva de embargo que pesaba sobre la finca vendida, sobre la formal resultante de la escritura, el recurrente se aferra a la realidad formal para sostener su tesis de que medió engaño, por cuyas razones, es claro, que el motivo no puede ser acogido.

CONSIDERANDO que igual suerte tiene que correr el segundo de los motivos del recurso de los que quedaron subsistentes con posterioridad al trámite de instrucción, interpuesto al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 529-1 en relación con el 528 del Código Penal , pues, como con tanta reiteración ha declarado esta Sala, no solamente es perfectamente posible, sino desgraciadamente frecuente, que en el diario discurrir del tráfico jurídico negocios civiles o mercantiles vengan a constituir, precisamente, el ardid utilizado por quien de antemano tenga la voluntad de defraudar a otro, para lograr el ilícito y punible fin perseguido; mas para que se pueda apreciar que ello ha ocurrido así, no basta que quede acreditado que una de las partes ha sufrido un perjuicio económico como consecuencia del incumplimiento por parte de la otra de la prestación a que se había obligado o de las obligaciones que había asumido en virtud del contrato, lo que concurre tanto en los supuestos de ilicitud penal como en los de ilicitud civil, sino que es preciso que haya quedado probado que medió engaño y que éste constituyó la causa real del incumplimiento, circunstancia ésta que no aparece que haya concurrido en el caso de autos, ya que del relato fáctico de la sentencia recurrida no aparece que la querellada, al tiempo de la celebración de contrato, hubiese utilizado falacia alguna para captar la voluntad de la querellante a fin de que ésta prestase su consentimiento, pues perfeccionado el contrato por el consentimiento, ya que dada su naturaleza, tanto en el documento privado en el que inicialmente se hizo constar, como la posterior escritura pública, no tiene otro valor que el de constituir medios de prueba del negocio convenido, empezó a consumarse, en cuanto que la querellada hizo entrega a la querellante del apartamento que le había vendido y ésta pagó el precio en la forma estipulada, parte en metálico y la parte aplazada mediante la instrumentación y entrega de las correspondientes letras de cambio, de manera que si con posterioridad la compradora se vio privada de la cosa en virtud de la ejecución de un crédito que un tercero ostentaba contra la querellada y que había sido anotado preventivamente con fecha bastante posterior a la fecha de celebración del contrato, forzosamente se ha de estimar que el perjuicio se derivó de vicisitudes surgidas con posterioridad a la fecha de celebración del contrato, ya que, como queda dicho, la anotación fue posterior y no consta la fecha en que fue contraída la deuda cuyo correlativo crédito amparaba la anotación, ni que la querellada al tiempo de la celebración del contrato hubiese previsto ni querido este ulterior acontecer, cuyo perjuicio fue posible debido al juego de los principios hipotecarios por no hallarse inscrita la transmisión anteriormente operada cuando la anotación fue practicada.

CONSIDERANDO que tampoco puede ser acogido el tercer motivo del recurso, en el que, con apoyo en el mismo número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción de lo dispuesto en el párrafo 2.° del artículo 531 del Código Penal , pues prescindiendo del problema relativo a si el supuesto engaño representado por la manifestación hecha en la escritura pública, otorgada años después de la fecha de celebración del contrato, de que la finca se hallaba libre, constituye un dolo antecedente o subsecuente con la consiguiente relevancia o irrelevancia penal que uno y otro tienen, es lo cierto, que el mentado párrafo 2.° del artículo 531 , como todos los supuestos de estafa, requiere el requisito del engañó representado en este concreto supuesto legal, por el desconocimiento por parte del perjudicado de la preexistencia de un gravamen, desconocimiento que, como acertadamente estimó la Sala de instancia, no es posible apreciar, en el presente caso, no obstante lo que en la escritura pública se dice, dado que por el documento privado fechado cuatro días antes, queda acreditado que la querellante conocía la existencia del gravamen, por lo que, como quedó dicho, hay que estimar, el perjuicio sufrido se derivó -aparte de las causas ya expuestas-, del incumplimiento por parte de la querellada de la obligación que había contraído en virtud del pacto hecho constar en dicho documento privado suscrito mediatamente antes del otorgamiento de la escritura pública, de satisfacer el crédito amparado por la anotación preventiva, lo que, ciertamente, constituye un engaño, pero que es el inherente a todo supuesto de incumplimiento y que genera un acto antijurídico pero no típico, por lo que el motivo tiene que ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña María Rosa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona,con fecha 17 de diciembre de 1979 , en causa seguida a Diana y Luis Angel por delito de estafa. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos -Manuel García Miguel.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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