STS 612/1980, 4 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 1980
Número de resolución612/1980

SENTENCIA NUM 612

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Ángel Falcon García

D. Fernando de Mateo Lage

En Madrid a cuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta.

Vista la presente apelación, interpuesta por Industrias Textiles del Guadal-horce S.A, representada por el Procurado Don Carlos de Zulueta Cebrian, y dirigida por Letrado; y el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración; contra la sentencia dictada con fecha cinco de Julio de 1.979, por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, (Sección 1ª) en Recurso Rº 637, nº de Sección 10.184 de

1.977 , promovido por Industrias Textiles del Guadalhorce SA. impugnando acto del Ministerio de la Vivienda de 17 noviembre de 1.972, sobre aprobación proyecto de expropiación del Polígono Guadalhorce de Málaga justipreciando parcela nº 97 de dicho Polígono.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador

D. Carlos de Zulueta y Cebrian, en nombre de la sociedad mercantil "Industrias Textiles del Guadalhorce SA." contra la resolución del Ministerio de la Vivienda de 17 de Noviembre de 1.972, sobre valoración de la parcela nº 97 del polígono industrial "Guadalhorce", declamamos haber lugar en parte a dicho recurso, y en su consecuencia procédase por la Administración demandada a nueva valoración de la parcela 97 del Polígono de Guadalhorce tomando como valor inicial 124,82 ptas. metro cuadrado, expectativa 100 por 100 y calificación B.1. manteniendo los demás datos integrantes de la valoración, anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho en lo que se oponga a lo aquí dispuesto. Sin declaración especial en cuanto a costas.

RESULTANDO: Que contra referida sentencia se interpuso re curso de apelación por el recurrente asícomo por el Abogado del Estado, siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; habiéndose personado en tiempo y forma el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de Industrias Textiles del Guadalhorce S A., así como el Abogado del Estado, manteniendo dicha apelación.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme dispone el articulo 100, número 3º de la Ley Jurisdiccional , evacuó el trámite el Procurado Sr. Zulueta, en representación de Industrias Textiles del Guadalhorce SA., por medio de escrito en el que hizo constar las que estimó pertinentes y concluyó suplicando se tuviera por formalizado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de julio de 1.979, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional recaída contra la resolución de 17 de noviembre de 1.972 sobre aprobación del proyecto del Polígono Guadalhorce de Málaga y justipreciando la parcela nº 97 del mismo, declamando la nulidad en todo lo actúa do por las infracciones denunciadas que han causado indefensión a esta parte, o alternativamente declarar la exclusión de la parcela num. 97 de la expropiación dado los enormes perjuicios de toda índole que ello originaria a una industria de tan vital importancia para la economía de la provincia, y de tan difícil reparación.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, evacuó el trámite de alegaciones por medio de escrito en el que hizo constar las que estimó oportunas y concluyó suplicando se dictaba sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por Industrias Textiles del Guadalhorce, SA., estimando el de aquella representación y confirmara la orden impugnada por estar plenamente ajustada a Derecho.

RESULTANDO. Que el día veintitrés de Octubre último, tuvo lugar la votación y fallo de la presente apelación, previa citación de las partes; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

MISTO siendo Ponente, el Magistrado, Excmo. Sr. Don Fernando de Mateo Lage.

No aceptando los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, el 5 de Julio de 1.979 , sobre aprobación por el Ministerio de la Vivienda del proyecto de expropiación del Polígono Guadalhorce, situado en el término municipal de Malaga, y señalamiento de la tasación que corresponde a la parcela número 97 del polígono, propiedad de "Industrias Textiles del Guadalhorce SA.", se han entablado sendos recursos de apelación por esta Empresa y la Abogacía del Estado, y puesto que el primero de ellos plantea la nulidad de dicha resolución, como ya hizo en primera instancia y en la vía administrativa, por infracciones formales sustanciales, ha de dádsele prioridad en relación con el entablado por la representación de la Administración del Estado, que versa sobre la tasación de la parcela fundándose en la supuesta incorrección de los datos tomados en cuenta para su determinación, y por ello queda ría sin contenido de estimarse el anterior.

CONSIDERANDO: Que, procediendo conforme a lo acordado, la Sociedad apelante funda primordialmente su petición de nulidad de actuaciones en que la resolución de la Gerencia de Urbanización, de 17 de Mayo de 1.972, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 3 de Junio siguiente, por la que se sometía a información pública el proyecto de delimitación del polígono industrial Guadalhorce, no se mencionaba como incluida en dicho polígono la parcela 97, siendo la primera noticia que tuvo de que estuviera afectada por la expropiación la notificación del acuerdo impugnado, por lo que no pudo en su momento poner de manifiesto las razones que le asistían para que la parcela en cuestión fuera excluida del polígono y no sujeta a expropiación, y con respecto a esta cuestión ha de partirse de que ciertamente y como se acaba de expresar, en el Boletín Oficial de la Provincia mencionado no se hace referencia a "Industrias Textiles del Guadalhorce, SA.", como titular de parcela comprendida en el proyecto de delimitación, ni a la que lleva el número 97, terminando la numeración correlativa de las parcelas en el número 93, tal como se deduce de la lectura de las páginas 707 a 709, ambas inclusive, del Boletín mencionado que abarca la inserción de la resolución de que se trata, sin que además conste por otra parte, ni se haya alegado por La Administración, que la Orden del Ministerio de la Vivienda de 28 de Julio de 1.972 aprobatoria del proyecto de delimitación introdujera variación alguna con respecto a la resolución publicada, y por ello esta falta de publicidad de la inclusión de la parcela en el polígono, esté o no comprendida realmente en su delimitación, lo que no se ha planteado, y sin que sea óbice además, la discordancia entre ésta y la relación de afectados, sentencia de 15 de Marzo de 1.963, ha colocado enlodo caso a la parte recurrente, tal como mantiene, en una situación de indefensión, pues de ser cierta tal inclusión, no hapodido aducir en el período de información pública, como se ha alegado, los motivos para que se excluyera la parcela 97 de dicha delimitación, cuyo proyecto ha de tramitarse, según el articulo 121,4 de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.956 , que es la aplicable al caso, siguiendo lo dispuesto en su articulo 32, es decir, para los planes de Ordenación y Proyectos de ejecución, recurriendo, en su caso, contra el acto aprobatorio de dicha delimitación, que equivale a la declaración de utilidad pública, y de necesidad de ocupación en el procedimiento expropiatorio ordinario, según ha declarado la jurisprudencia, sentencias de 26 de Noviembre de 1.966, 20 de Mayo de 1.969, etc., debiendo por ello hacerse pública la relación concreta e individualizada en los aspectos material y jurídico de los bienes expropiados, artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa y 16 y 17 de su Reglamento , como ya declaró la sentencia de 10 de Mayo de 1.967, habiendo establecido explícitamente esta obligación el articulo 121 de la Ley del Suelo , según la redacción dada por la Ley de Reforma de 2 Mayo de 1.975, hoy articulo 135 del Texto Re fundido de 9 de Abril de 1.976 , siendo la consecuencia de todo ello, la anulación del acuerdo impugnado en lo que afecta a la a apelante, así como de todo lo actuado con respecto a ella en el expediente de expropiación a que ha puesto fin, pues en el procedimiento especial de que se trata se distinguen perfectamente dos fases, la delimitación del polígono, articulo 121 de la Ley del Suelo ya citado, cuya aprobación es el acto que legitima la expropiación, articulo 52 de la misma, como ya se ha expresado, y el proyecto de ésta al que ha puesto fin el acto aquí impugnado, articulo 122 y, como dichos actos han de producirse lógicamente en el orden mencionado, aunque su tramitación pueda ser simultánea, sentencias de 6 y 13 de Febrero, 5 y 8 de Abril de 1.965, 28 de Enero de 1.966, etc., es evidente que al faltar el primero se produce la anulación de lo actuado con base en él, y no puede estimarse que, al menos desde el punto de vista de la eficacia con respecto a la empresa apelante, que es de lo que se trata, se haya efectuado la delimitación del polígono, sin que la declamación de nulidad de actuaciones se haga extensiva, a este expediente de delimitación, pues ni esto se ha discutido en el proceso, ni ha podido por ello apreciar la Sala, como ya se expuso anteriormente, si realmente la parcela 97 está o no incluí da en el polígono Guadalhorce, teniendo que rechazarse la tesis de la Sala sentenciadora en primera instancia, que ha razonado la inexistencia de indefensión en la parte recurrente, porque aquella había sido subsanada al haber podido recurrí el acto aprobatorio del proyecto de expropiación, pues en contra de ésto, debe precisarse que a través de la impugnación ejercida no puede discutirse, en su caso, la exclusión de la parcela, lo que corresponde a la fase previa de delimitación del polígono.

CONSIDERANDO: Que como corolario de lo expuesto hasta aquí ha de estimarse el recurso de apelación, con revocación de la sentencia a que se refiere, sin que haya lugar por ello a entrar a conocer de la apelación también formulada por la Abogacía del Estado; no existiendo motivo legal para la expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurado Don Carlos de Zulueta Cebadan, en nombre de "Industrias Textiles del Guadalhorce, SA.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, el 5 de Julio de 1.979 y sin entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto también contra ella por el Abogado del Estado, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, declarando en su lugar la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa apelante contra la Orden del Ministerio de la Vivienda aprobatoria del Proyecto de expropiación del Polígono Guadalhorce, Malaga, así como la anulación de este acto y de todo lo actuado en el proyecto que aprueba, en lo que afecta a la recurrente; sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta muestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Fernando de Mateo Lage, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.

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