STS, 18 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 1980

Núm. 1274.-Sentencia de 18 de noviembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Tarragona de 22 de octubre

1979.

DOCTRINA: Corrupción de menores. Irrelevancia del Consentimiento del menor.

El número 1 del articulo 452 bis b) del Código Penal abarca tanto las conductas de iniciación como

las de continuación en la corrupción de menores de veintitrés años, siendo irrelevante el

consentimiento del menor, incurriendo en tal conducta los que y en tanto continuara a su servicio,

facilitaron a una muchacha de diecisiete años, camarera a su servicio en una discoteca y luego en

un bar, como chica conocida como de alterne o de barra, una vivienda, sin pago de merced o renta,

'con el fin de que conviviera con su amante, joven de diecisiete años, y con el que mantenía

relaciones carnales, circunstancias conocidas por los recurrentes.

En la villa de Madrid, a 18 de noviembre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Marcelino y Patricia , contra

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona; en causa seguida a los mismos por delito de corrupción de menores; estando representados dichos recurrentes por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán y defendidos por el Letrado don Antonio Haba Griñón. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 22 de octubre de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que los esposos Marcelino y Patricia , procesados en esta causa, mayores de edad, de mala conducta, sin antecedentes pénales la mujer y ejecutoriamente condenado Marcelino por un delito de hurto a la pena de tres meses de arresto mayor en sentencia de 4 de diciembre de 1975, venían explotando desde época anterior al mes de noviembre de 1978 en la localidad de Montblanch un negocio de discoteca denominado "La Luna» cuya gestión directa llevaba el marido mientras que su mujer, Patricia , tenía a su cargo el Bar "Pub Ells Fuels» en Valls, manteniéndose el patrimonio conyugal con los ingresos que proporcionaban ambos establecimientos en el primero de los cuales (Discoteca) prestaban servicio como camareras las jóvenes María Consuelo , Filomena y Teresa y con el mismo cometido en el Bar de Valls, Fátima las que, en 28 denoviembre de 1978, fecha de incoación de las diligencias de que dimana la presente causa, contaban 17 años de edad, desplegando las susodichas jóvenes la labor conocida vulgar mente como "chicas de barra o alterne», por la que percibían un jornal diario de 1.000 pesetas más el 50 por 100 de las consumiciones que animaban a realizar a los clientes, disponiendo ambos establecimientos de una dependencia reservada para aquellos que desearan retirarse a ella con alguna de las muchachas, no constando acreditada la disposición y muebles instalados en dichos reservados, como tampoco que en ellos se practicaran actos de comercio carnal ni actividades impúdicas y sí solamente que la primera de las camareras mencionadas, María Consuelo , nacida el 30 de enero de 1961, cohabitaba con un joven llamado Guillermo , también de 17 años, con el que mantenía relaciones carnales, en un piso de Montblanch propiedad del Marcelino que éste, a sabiendas de aquellas relaciones les facilitó para que viviesen mientras María Consuelo permanecía a su servicio sin cobrar por la ocupación de la vivienda, renta ni merced alguna, prestación de vivienda que en las mismas condiciones facilitó a María Consuelo y su amante en otro piso de Valls cuando aquella fue requerida por el procesado para que pasase a prestar sus servicios en el Bar sito en Valls, siendo perfecta conocedora de estos extremos la procesada Patricia que en todo momento actuó de acuerdo con su maridó, no existiendo en las actuaciones clara constancia de que otras camareras a las que también se les facilitaba la vivienda mantuvieran en ella relaciones carnales a impúdicas con personas de uno u otro sexo.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de corrupción de menores, previsto y penado en el artículo 452 bis b) número primero del Código Penal , siendo autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Marcelino y Patricia , en concepto de autores de un delito de corrupción de menores, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, para cada uno, de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, multa conjunta de 50.000 pesetas con arresto sustitutorio de 30 días caso de no hacerla efectiva y 6 años y 1 día de inhabilitación especial, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad y al pago a cada uno de ellos de una octava parte de las costas procesales. Le abona: mos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y, por lo tanto, a Marcelino desde el 22 al 25 de noviembre de 1978. Se declara insolventes a los encartados, aprobando en tal sentido lo actuado en la pieza separada de responsabilidad sin perjuicio de ampliarla si fuera necesario. Se deja sin efecto el cierre acordado por el Instructor respecto de los locales referidos en el primer Resultando. Una vez firme la presente resolución cúrsense las órdenes oportunas a la Policía Judicial para llevar a efecto lo acordado participándose al ilustrísimo Ayuntamiento de Valls. Finalmente debemos absolver y absolvemos a los procesados de los otros tres delitos de corrupción de menores de que vinieron acusados por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de las tres cuartas partes de las costas procesales.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes Marcelino y Patricia , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción alcalificar la sentencia recurrida los hechos probados como un delito de corrupción de menores, previsto y penado en el artículo 452 bis b) número primero del Código Penal , sin que se dieran los requisitos legales que la doctrina y la jurisprudencia de este Alto Tribunal exigían, ya que en primer lugar la sentencia reconocida que la menor cohabitaba con un joven también menor, de 17 años, luego la menor no se la provocó a la prostitución, sino que ya lo estaba, por otra parte, en la casa que se le facilitó como vivienda por su trabajo, no consta que hubiera escándalo, recibiera a otros hombres, o se dedicara a la prostitución, sino que constaba únicamente que habitaba con otro joven; pero una cosa era tener relaciones fijas con una persona, y otra cosa, era prostituirse o corromperse; por otro lado, no indicaba nada la sentencia del estado de los jóvenes y si eran matrimonio, no se sabía, únicamente castigaba como un delito de corrupción de menores por haber cedido una vivienda a una empleada y en ella cohabitar ésta con un hombre que es menor de edad, pero mientras no constase el estado de ambos, y si son o no marido y mujer, no se podía deducir ni castigar por lo que son puras presunciones.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 10 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como ya ha declarado esta Sala (sentencias de 18 de enero de 1978, 13 de febrero y 3 de marzo últimos), el número primero del artículo 452 bis b) del Código vPerial abarca tanto las conductas de iniciación como las de continuación en la corrupción de menores de 23 años, siendo irrelevante el consentimiento del menor (sentencias de 20 de noviembre de 1971, 9 de mayo de 1977, 31 de enero y 16. de febrero últimos).CONSIDERANDO que es correcta la calificación de la sentencia de instancia de delito de corrupción de menores, a la conducta de los procesados quienes, y en tanto en cuanto continuara a su servicio, facilitaron a una muchacha de 17 años, camarera a su servicio en una discoteca y luego en un bar, como chica conocida como de alterne o de barra, una vivienda, sin pago de merced o renta, con el fin de que conviviera con su amante, joven de 17 años, y con el que mantenía relaciones carnales, circunstancias conocidas por los recurrentes, por lo que procede la desestimación del único motivo del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia la infracción del artículo 452 bis b), primero, del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Marcelino y Patricia , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 22 de octubre de 1979 , en causa seguida a los mismos por delito de corrupción de menores. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos constituidos por cada uno de ellos, a los que se dará el destino que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño.-Juan Latour Brotóns.. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 18 de noviembre de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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