STS, 25 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 1980

Núm. 1312.-Sentencia de 25 de noviembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Lérida de 25 de septiembre

1979.

DOCTRINA: Imprudencia punible. Requisitos de la falta tipificada en el artículo 586, 3 del Código

Penal.

La falta de imprudencia, tipificada en el artículo 586, 3 del Código Penal, reclama para su

existencia: a) en cuanto a la acción, una actividad semejante a la del delito, es decir, una conducta

lícita o, en determinadas ocasiones, ilícita, productora de un resultado que por su intensidad puede

estar comprendido dentro de la tipicidad del delito o de la falta; b) en cuanto a la culpabilidad, por

una previsibilidad del evento y una omisión de la diligencia en el obrar, y c) en cuanto a la

transgresión del deber de obrar, por la violación de la norma que es exigida de modo

general, por el hecho de vivir en sociedad. Y para su aplicación, es necesario que el Órgano Judicial

aprecie que el resultado esté comprendido dentro de los límites de la infracción penal venial o que la

calificación de la omisión de diligencia merezca solamente la de menos grave sin infracción de

reglamentos, en atención a la intensidad de la previsibilidad del daño o lesión realizada en el bien

protegido judicialmente y a la magnitud de la falta de cuidado en elaborar.

En la villa de Madrid, a 25 de noviembre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Esteban y don Juan Manuel , contra

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, en causa seguida al primero y a Luis Enrique por imprudencia, estando representados los recurrentes por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendidos por el Letrado don Adolfo Morales Price y el recurrido, representado por el' Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar y defendido por el Letrado don José Vilaseca Vilasaro. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDORESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 25 de septiembre de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que en el año de 1974, en la fábrica de "Aceites Ferrán», sita en la Carretera de Corbino, en el término municipal de Lérida, muy próxima al casco urbano de esta ciudad, se iniciaron unas obras de ampliación y mejora, que además sirvieron para reconstruir" las instalaciones después de una explosión que en dicho año había producido 3 muertos, varios heridos y cuantiosos daños, cuya causa no fue precisada, obras que, aparte de los trabajos de fábrica, en cuanto a la instalación de la correspondiente maquinaria fue dirigida por unos técnicos italianos, encargándose por el dueño de la empresa, el acusado Luis Enrique , los distintos trabajos de electricidad, calefacción, refrigeración y demás accesorios a distintas casas especializadas en cada materia, mientras que los más importantes, los de calderería, consistentes en la instalación de depósitos, tubería, escaleras y demás elementos metálicos, fueron contratados con "Calderería Gil», propiedad de Juan Manuel , siendo un hermano de éste, el otro acusado Esteban , quien, en calidad de apoderado del dueño, dirigió estos trabajos que hizo con varios obreros de tales "Caldererías Gil» en número variable, según lo requería el volumen de las obras. Dichas instalaciones tenían como finalidad el refino del aceite a través de diversas fases de depuración previa, neutralización, decoloración, desodorización y desmargarización, siendo esta última la que tenía por objeto la separación de la parte magarinosa o gelatinosa que enturbia el producto, para lo cual se utiliza hexano, que es un derivado del petróleo, que mezclado con el aceite y sometida la mezcla a unas temperaturas muy bajas produce la cristalización de la margarina que por medio de unas telas filtrantes queda así separada del aceite y del hexano, el cual después de extraído en diversas operaciones posteriores que producen su eliminación casi total, pasa a ser almacenado otra vez para volver a ser usado nuevamente como substancia disolvente, que, a pesar de los elevados y graves problemas de seguridad que presenta, de todos conocidos, incluso por los propios obreros, es la que tiene mayores ventajas y se usa habitualmente para estos menesteres. Después de este proceso de supresión de las substancias gelatinosas, el aceite pasa a un depósito metálico de grandes dimensiones, en cuya parte superior puede almacenarse el gas procedente por volatilización de los restos del hexano mezclado con el aceite, existiendo precisamente en la tapa de dicho depósito una abertura que permite el paso a la atmósfera del referido gas, que es muy peligroso por su fácil inflamabilidad, siendo conocida por los dos procesados y por los obreros esta posibilidad de almacenamiento de gas en tal lugar. En el mes de septiembre de 1975, cuando ya estaban prácticamente terminadas las obras, a falta sólo de retoques de última hora, comienza a funcionar la fábrica, sin que se hubiera obtenido la correspondiente licencia de la Administración del Estado y sin que previamente el Ayuntamiento de Lérida hubiera concedido la licencia de obras, siendo advertidos todos los obreros, tanto los dependientes de Luis Enrique como los de Juan Manuel Esteban , de que en el recinto de la fábrica donde se trabaja con el hexano no se podía fumar ni hacer fuego de ninguna clase, prohibición además indicada con diversas señales y que no permitía, desde luego, utilizar la soldadura eléctrica. El depósito antes descrito, donde se almacenaba el aceite después del proceso de desmargarización, estaba situado al aire libre, fuera del citado recinto, si bien contiguo a éste. Después de reanudada la producción de aceite, se acordó -construir una pasarela metálica que uniese el citado depósito con otro de fibra próximo al mismo, a fin de obtener muestras con mayor facilidad, y con tal motivo Diego , obrero que trabajaba en calidad de encargado con Luis Enrique , preguntó al acusado Esteban si para tal construcción sería necesario parar la fabricación, a lo que éste contestó que no. El jueves o el viernes de la última semana de noviembre de tal año de 1975 el citado Agusto visitó la obra y dejó encomendados los trabajos a realizar a los cuatro obreros suyos que todavía estaban en la fábrica de aceites, entre otros la construcción de la mencionada pasarela sin que prohibiera la utilización de la soldadura eléctrica, sin pensar en una posible explosión, ya que las soldaduras habrían de hacerse no sobre el mismo depósito metálico, sino sobre unas vigas adosadas al depósito. En tal ocasión, Esteban que iba a estar unos días ausente, dejó como encargado de los otros tres obreros a su cuñado Armando , oficial de 1.a. El lunes día 1 de diciembre de 1975, los cuatro obreros de "Caldererías Gil», estuvieron realizando diversos trabajos con uso de la soldadura eléctrica, tanto en el taller que al efecto habían montado en la fábrica de Ferrán, tomo en varios depósitos, en alguno de los cuales que se hallaban vacíos y también en la parte alta del antes descrito que, como la producción estaba en marcha, se encontraba lleno del aceite después de la fase de desmargarización, al menos en sus tres cuartas partes, circunstancia que conocían tanto Esteban como sus cuatro empleados, trabajos en que éstos cuatro estuvieron ocupados durante toda la jornada, y siendo las 6 horas de la tarde menos algunos minutos, cuando ya iba a finalizar la jornada, se encontraban en dicha parte alta el citado oficial 1.a, Armando , con su compañero, oficial de 3.°, Juan Pedro

, utilizando la soldadura eléctrica, de forma tal que el calentamiento producido de algunas de las partículas incandescentes que la soldadura desprende, prendió en el gas que, procedente de la mencionada volatilización del hexano, se encontraba almacenado encima del aceite dentro del envase, lo que produjo una fuerte explosión que desprendió la cubierta del depósito con pérdida de líquido y otros daños, así como la muerte inmediata de dichos dos obreros, uno de los cuales, Juan Pedro , fue lanzado a más de 100 metros del lugar donde se hallaba trabajando. El fallecido Armando , de 38 años, estaba casado con Almudena , de cuyo matrimonio ha dejado dos hijas, Elsa y Juana , de 12 y 4 años de edad, respectivamente, mientras que Juan Pedro , de 18 años, estado soltero, viviendo sus padres Juan Pablo yMarí Trini . Los daños en las instalaciones de la fábrica han sido tasados en 1.105.000 pesetas, y los producidos por la pérdida del aceite en 8.886.725 pesetas. No ha sido probada la cantidad de gas que había almacenada encima del aceite y dentro del depósito, ni siquiera si esta cantidad era la que habitualmente suele existir en tales lugares en dicho tipo de instalaciones o si excedía de tal medida, así como tampoco si existió o no alguna avería en las instalaciones que originara la presencia de tal gas. Se ha acreditado que junto al hexano existía benceno, también explosivo, en cantidad moderada, sin que se haya probado la procedencia de este último. Luis Enrique se ha reservado' el ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle en su calidad de perjudicado. También se ha probado que es imposible en la práctica la total eliminación del hexano cuando es usado para este tipo de instalaciones industriales, aunque éstas sean muy perfectas y avanzadas técnicamente.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de la falta de simple negligencia del número tercero del artículo 586 del Código Penal, siendo autor el procesado Esteban y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos absolver y absolvemos a Luis Enrique y Esteban de los delitos de imprudencia temeraria de que han sido acusados, y debemos condenar y condenamos a Esteban como autor de una falja de imprudencia simple sin infracción de reglamentos, a las penas de 10.000 pesetas de multa con 10 días de arresto subsidiario y represión privada, así como a que pague la mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas, declarándose de oficio el resto, y a que abone a Almudena la cantidad de cuatrocientas mil pesetas (400.000), a sus hijas Elsa y Juana doscientas mil pesetas (200.000) a cada una, y a Juan Pablo y Marí Trini trescientas cincuenta mil pesetas (350.000) a cada uno, cantidades que en defecto de Esteban las pagará su hermano Juan Manuel en calidad de responsable civil subsidiario. Firme que sea ésta resolución pese a informe del Ministerio Fiscal para aplicación del R. D. de Indulto de 14 de marzo de 1977. Reclámese del Juzgado de Instrucción las correspondientes piezas de responsabilidad civil, que remitirán debidamente ultimadas.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes Esteban y don Juan Manuel , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción consistente en la violación, por aplicación indebida de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 586 del Código Penal , ya que era evidente que las causas del accidente, o al menos, de la gravedad del mismo, no habían sido plenamente acreditadas, por lo que mal podía hablarse, con la seguridad con que lo hacía la Audiencia Provincial, de una responsabilidad por imprudencia; las medidas de seguridad, por lo que se refiere a don Esteban adoptadas, eran de total garantía y muy completas: se había prohibido hacer fuego y, en consecuencia, era excluida la posibilidad de utilizar soldadura eléctrica que, como era obvio, incluso para cualquier operario poco preparado, producía mucho más calor que cualquier fuego; en consecuencia, las medidas de protección, eran lo suficientemente eficaces, siendo lamentable que no se cumplieran; y en este último punto, debían dejar constancia de que el operario de mi mandante, fallecido en el accidente, don Armando , tenía la condición de oficial de 1.a, lo que hacía suponer que sus conocimientos sobre la materia eran más que suficientes para cumplir fielmente las instrucciones recibidas en orden a las medidas de seguridad que habían de adoptarse; y esta preparación profesional de dicho oficial 1.", lo que hacía presumir que de existir alguna responsabilidad sería precisamente la de dicho empleado, tristemente fallecido; él estaba en el lugar de los hechos; él era el encargado de más rango, en orden a la realización de los trabajos, teniendo bajo su mando a otro operario, que también murió en el accidente; era triste hablar de responsabilidades, adjudicándoselas a uno de los que perdieron la vida en el siniestro, pero lo cierto era que la propia Sala sentenciadora lo había reconocido así.- Segundo. Infracción consistente en la violación por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1.903 del Código Civil , siendo este motivo una consecuencia del anterior, debiendo estimarse si prosperara el primero; era evidente que no existía la falta denunciada en lo que se refería a Esteban , no sería aplicable la doctrina de dicho artículo 1.903 , en orden a la responsabilidad civil subsidiaria del segundo de los recurrentes don Juan Manuel ; parecía ser que la propia resolución impugnada deducía una responsabilidad en lo que se refería al oficial 1.* que falleció en el accidente, responsabilidad que al adjudicarse ya a una persona, no podía compartirse con el otro procesado, hoy recurrente, pero lo cierto era que al fallecido no se le podía condenar y, en consecuencia, no podía deducirse responsabilidad civil subsidiaria de sus supuestas acciones u omisiones.

RESULTANDO que la representación del recurrido Luis Enrique y el Ministerio Fiscal se instruyeron del recurso; y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 17 de los corrientes, el Letrado del recurrente mantuvo el recurso que fue impugnado por el Letrado del recurrido y por el Ministerio Público.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia por la que se condena al procesado recurrente como autor de una falta de imprudencia, es impugnada, a través del presente recurso de casación, por dos motivos: el primero, interpuesto por el propio procesado y fundamentado en que el precepto sancionador de la falta ha sidoaplicado indebidamente, en cuanto que los supuestos tácticos no implican correctamente la infracción penal apreciada, y el segundo formulado por el responsable civil subsidiario como consecuencia del anterior, pues ante la ausencia de la responsabilidad penal, no puede derivarse responsabilidad civil alguna. Estas dos fundamentaciones están ligadas por conexión lógico-consecuente que permite el tratamiento unitario de las dos motivaciones casacionales.

CONSIDERANDO que la falta de imprudencia, tipificada en el artículo 586, tercero, del Código Penal , reclama para su existencia: a) en cuanto a la acción, una actividad semejante a la del delito, es decir, una conducta lícita o, en determinadas ocasiones, ilícita, productora de un resultado que por su intensidad puede estar comprendido dentro de la tipicidad del delito o de la falta; b) en cuanto a la culpabilidad, por una previsibilidad del evento y una omisión de diligencia en el obrar; y c) en cuanto a la transgresión del deber de obrar, por la violación de la norma que es exigida, de modo general, por el hecho de vivir en sociedad. Y para su aplicación, es necesario que el Órgano Judicial aprecie que el resultado esté comprendido dentro de los límites de la infracción penal venial, o que la calificación de la omisión de diligencia merezca solamente la de menos grave sin infracción de reglamentos, en atención a la intensidad de la previsibilidad del daño o lesión realizada en el bien protegido judicialmente y a la magnitud de la falta de cuidado en el obrar.

CONSIDERANDO que del examen de los hechos que se declaran probados, desde la óptica de las anteriores consideraciones, se desprende: 1.° Que el procesado dirigió, como apoderado de la empresa "Calderería Gil», propiedad del responsable civil subsidiario, los trabajos que determinaron la explosión causante, entre otros resultados de daños la muerte de los dos obreros que la realizaban. 2.° Que estos trabajos consistieron en utilizar sin adoptar precaución alguna, la soldadura eléctrica para adosar una pasarela metálica que uniese a dos depósitos de aceite refinado; y 3.° Que estos mismos trabajos se realizaron cuando uno de los depósitos contenía esta clase de aceite refinado, mediante la utilización del "hexano» -derivado del petróleo, cuya utilización presenta graves problemas de seguridad- y que dio lugar a que el gas procedente de su volatilización, saliese a la atmósfera, por la abertura que en la parte superior tenía el depósito, con gran peligrosidad por su fácil inflamabilidad. Estos tres supuestos engendran por sí solos la imprudencia punible, apreciada por el Tribunal de Instancia, con benignidad, como falta, en cuanto la acción y su resultado están conectados por la relación de causalidad, existe la omisión de la diligencia en el obrar -no tomar precauciones a pesar del peligro que originaba el trabajo-, y esta omisión es exigida, no solamente por la norma general de convivencia, sino incluso por los artículos 10 y 135 de la Ordenanza General para la Seguridad e Higiene del Trabajo, por lo que el motivo interpuesto por el procesado debe ser desestimado, e igualmente el de responsable civil subsidiario, que se articuló únicamente como consecuencia de considerarse que no existía responsabilidad penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Esteban y don Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, con fecha 25 de septiembre de 1979 , en causa seguida al primero y a otro por imprudencia y en la que el segundo es responsable civil subsidiario. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos constituidos, por cada uno de ellos, a los que se dará eldestino que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Juan Latour.- Rubricados.

Publicación.

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 25 de noviembre de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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