STS 685/1980, 26 de Noviembre de 1980

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1980:3780
Número de Resolución685/1980
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA nº 685

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA

Magistrados:

DON ANTONIO AGÚNDEZ FERNÁNDEZ

DON PABLO GARCÍA MANZANO

En Madrid a veintiséis de Noviembre de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación se tramita ante está Sala Quinta del Tribunal Supremo, promovido por Don José , mayor de edad, Viudo, labrador y vecino de Arguelles, Pola de Siero, que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo, contra La Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, referente a Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Oviedo fechas 20 de Noviembre de 1978 y 22 de Enero de 1979, sobre justiprecio de la finca número NUM000 del. Polígono NUM001 , expropiada por el Ministerio de Defensa para el Plan de Acuartelamientos de Asturias.

RESULTANDO

RESULTANDO: que por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, se dictó sentencia con fecha 24 de Noviembre de 1979, cuya parte dispositiva y Considerandos dicen así: "FALLAMOS: que, estimando, en parte, el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por Don José , representado por el Procurador, Don Luis Desiderio Suárez González, contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fechas 20 de noviembre de 1978 y 22 de enero de 1979, representado por el Sr. Abogado del Estado, debemos anclar y anulamos, en parte, dichas resoluciones, por ser contrarias a Derecho, señalando como justiprecio total de la finca, número NUM000 del Polígono NUM001 , la cantidad total de 1563.000 pesetas, más el cinco por ciento de premio de afección y el cuatro por ciento de intereses legales, sin hacer declaración de las costas procesales". 1º CONSIDERANDO: que en el presente proceso contencioso-administrativo, se impugnan las resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, números 674 y 74, de fechas 20 de noviembre de 1978 y 22 de enero de 1979, en las que se fijó definitivamente el justiprecio de la finca, número NUM000 , del Polígono NUM001, de 15.600 metros cuadrados de superficie, en la cantidad de 1095.000 pesetas, más el cinco por ciento de premio de afección y el cuatro por ciento de interés legal de demora, en la forma, precisada en el primero de los acuerdos recurridos, alegándose en la demanda rectora del proceso que se enjuicia, la incorrección de la valoración que ahora se impugna, pretendiéndose, además, un incremento en la misma de un veinte por ciento, en atención al retraso de la Administración en la confección de la hoja de aprecio con la natural consecuencia de la desvalorización del justiprecio señalado. 2º CONSIDERANDO: que si bien, como recuerda y proclama constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que por la mismo excusa su especifica cita, las resoluciones de los Jurados de Expropiación merecen prevalencia y respecto, dada la naturaleza cuasi jurisdiccional de los mismos, en atención al carácter técnico e imparcial de sus componentes, también es cierto que pueden y deben ser corregidas las valoraciones decretadas por dicho Organismos Administrativos, cuando infrinjan el Ordenamiento Jurídico o se padezca una indebida e inadecuada apreciación de los acreditamientos existentes en el expediente o se aporte en el proceso contencioso prueba veraz sobre el error o errores que se dicen cometidos.- 3º CONSIDERANDO: que no basta la mera tardanza en la tramitación administrativa para suponer un inadecuado funcionamiento de los servicios públicos que pueda inducir a una indemnización de daños y perjuicios, recordando, al efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1974 que no procede tenerse en cuenta en materia de expropiación, la desvalorización monetaria, razones que obligan a examinar la cuestión de fondo, es decir, si es adecuado o no el justiprecio combatido. 4º CONSIDERANDO: que a tal fin, examinando los acreditamientos existentes en las actuaciones, tanto administrativas como procesales, especialmente el resultado obtenido de la diligencia de reconocimiento judicial, practicado por la Sala que sentencia, conocedora de la zona, al revisar expedientes análogos al presente debemos rectificar la valoración practicada por el Jurado Provincial, respecto a la finca de autos, reputando acertado, objetivo y adecuado el precio de cien pesetas el metro cuadrado, dada la excelente calidad del bien expropiado, dedicado, en la fecha de diligencia de reconocimiento judicial, a un importante cultivo de maíz, debiendo desatenderse el precio solicitado por la propiedad, dada la zona en donde se ubica la finca, eminentemente rústica, no contigua a núcleos urbanos, confirmando la valoración señalada al arbolado, asimismo suplicada en la hoja de aprecio, todo ello con los incrementos legales correspondientes.- 5º CONSIDERANDO: que no concurren circunstancias que aconsejen una expresa declaración de las costas procesales".

RESULTANDO: que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración, que fue admitida en ambos efectos, y recibidos los autos en este Tribunal Supremo, personado el Sr. Abobado del Estado, y formado el rollo de Sala, por providencia de diecisiete de Marzo del corriente año, se acordó dar traslado al mismo para que en el término de veinte días presentara escrito de alegaciones.

RESULTANDO: que por el Sr. Abogado del Estado, se presentó escrito de alegaciones, haciendo constar: ÚNICA. La Sentencia apelada, en base a consideraciones acerca de la apreciación de las pruebas practicadas ante la Sala, anula los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, y fija nuevo justiprecio de los bienes expropiados. La presunción de veracidad y acierto en las afirmaciones de hecho de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, ha sido mantenida por una copiosísima jurisprudencia que es ocioso reiterar por ser de sobra conocida por la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, y en el caso presente nos encontramos ante una vulneración de este principio, basada tan solo en una apreciación distinta de la Sala sobre los hechos que determinan la integración del justiprecio Sin que quepa ninguna duda de que la Sala de lo Contencioso- Administrativo es un órgano imparcial, pero así mismo lo es el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en el caso de Oviedo, presidido por un Magistrado, adscrito a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial, lo que ocurre es que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa une a su imparcialidad una composición técnica especifica y adecuada para la fijación de justiprecios de bienes expropiados Negarlo anteriormente tanto como no aceptar los principios básicos de la expropiación forzosa en nuestro Ordenamiento Jurídico. Por ello entiende que el Acuerdo del Jurado ha de ser mantenido en sus propios términos, porque en cuanto a sus afirmaciones de hecho goza de una presunción de veracidad y acierto y en cuanto infracciones de derecho, no ha cometido ninguna en la tramitación del expediente y en su resolución, y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se anule la Sentencia apelada y se declaren conformes a Derecho los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo.

RESULTANDO: que por providencia de veintitrés de Septiembre del corriente año, se señaló para la votación y fallo del recurso, el día dieciocho de Noviembre corriente, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales, referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don PABLO GARCÍA MANZANO.

VISTOS, los preceptos legales que se citarán y cuantos son de general aplicación.SE ACEPTAN los Considerandos de la Sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que la discrepancia del Abogado del Estado mediante el presente recurso ordinario de apelación, que contrae al justiprecio del terreno expropiado (finca Núm NUM000 del Polígono NUM001 expropiada para ejecución del Plan de Acuartelamientos de Asturias), pues respecto a la valoración del arbolado en cuantía de 3.000 pesetas, la Sala de instancia mantuvo la tasación del Jurado de Expropiación; y tal discrepancia no aparece en rigor debidamente fundada, pues se limita el citado representante de la Administración a aducir que la sentencia apelada ha procedido a elevar el justo precio señalado por el Órgano administrativo sin que concurran errores o infracciones en la actuación valorativa de éste último. Mas es lo cierto que, como ya ha declarado ésta Sala con ocasión de justiprecios derivados de ésta misma expropiación y en relación a fincas sitas en el mismo Polígono NUM001 , así en su sentencia de 24 de septiembre del presente año, la Sala de Oviedo al aumentar el justo precio hasta la cantidad o precio unitario de cien pesetas el metro cuadrado en este caso, ha ponderado las circunstancias del predio objeto de expropiación, reconocido en pertinente diligencia probatoria, al que califica en términos muy positivos, dada su producción o cultivos y su colindancia a la carretera provincial de Noreña a la Venta del Jamón, datos éstos y correlativas apreciaciones que no han sido rebatidos, para desvirtuarlos, por el recurso de apelación que, por lo expuesto, debe ser desestimado con la subsiguiente confirmación del justiprecio establecido por la sentencia e instancia y la íntegra confirmación de la misma.

CONSIDERANDO: que como ya estableciera la sentencia apelada, el justiprecio total, por terreno y arbolado, ha de fijarse en la cantidad de un millón quinientas sesenta y tres mil peseta (1563.000 pesetas), a la que se adicionará el cinco por ciento como premio de afección, girando sobre la total cantidad resultante el interés legal derivado de la urgente ocupación, a partir del día siguiente a la producción de esta (art. 52, regla 8ª de la Ley de Expropiación), es decir, desde el 27 de septiembre de 1975 basta la total efectividad del pago; lo que determina, insistimos, la confirmación de la sentencia apelada de conformidad al art. 83 y demás preceptos concordantes de la Ley reguladora de ésta Jurisdicción.

CONSIDERANDO: que no ha lugar a efectuar una especial imposición de las costas, a tenor del art. 131,1 de la referida Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

que con desestimación del recurso ordinario de apelación interpuesto, en la representación legal que ostenta, por el Abogado del Estado, contra sentencia de la Sala Territorial de la Jurisdicción en Oviedo de 24 de noviembre de 1979, que fijó el justiprecio de la finca Núm NUM000 , Polígono NUM001 , sita en término municipal de Pola de Siero y expropiada para el Plan de Acuartelamientos de Asturias, en la cantidad de un millón quinientas sesenta y tres mil pesetas (1563.000 pts), más el cinco por ciento de premio de afección é intereses legales de urgente ocupación, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia apelada. Sin hacer especial imposición de las costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don PABLO GARCÍA MANZANO, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando, audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.

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