STS, 18 de Noviembre de 1980

PonenteJOSE GABALDON LOPEZ
ECLIES:TS:1980:2863
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Aurelio Botella Taza

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a 18 de noviembre de mil novecientos ochenta;

en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre DON

Marco Antonio , apelante, representado por el Procurador Don Enrique de Antonio Morales, bajo la dirección del Letrado Sr. Díaz de Aguilar; y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL

ESTADO, demandada-apelada, y en su nombre el Sr. Abogado del Estado; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de fecha 24 de Noviembre de 1.976 , sobre denegación de celebrar una manifestación.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que mediante escrito de 6 de Febrero de 1.976, Don Marco Antonio solicitó del Delegado de Gobierno en Fuerteventura, autorización para celebrar una manifestación mediante la cual se pedía fuera devuelta la paz y tranquilidad a la Isla y se expresaba el agradecimiento a las fuerzas del Orden Público. La Delegación del Gobierno resolvió denegar la autorización solicitada en fecha 11 de febrero siguiente. Interpuesto recurso de alzada ante la Dirección General de Política Interior fué desestimado en 6 de abril del mismo año.

RESULTANDO: que contra los anteriores acuerdos, Don Marco Antonio , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Las Palmas,formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare nula por no conforme a Derecho la resolución recurrida y reconozca el derecho que asiste al recurrente, para celebrar la manifestación solicitada.

RESULTANDO: Que la abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando se confirme la resolución impugnada y se desestimen todas las pretensiones del demandante.

RESULTANDO: que el Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de Noviembre de 1.976 , en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo deducido a nombre de Don Marco Antonio , frente a resolución de la Dirección General de Política Interior de fecha 6 de Abril de 1.976 a la que se contrae la litis por encontrarla ajustada a Derecho. Sin costas".

RESULTANDO: que Don Marco Antonio , dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el siete de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don José Gabaldón López.

VISTOS Los preceptos que se citan y demás de aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el derecho libre de reunión para fines lícitos, reconocido en el art. le del Fuero de los Españoles de 17 de julio de 1.945 (aplicable en el momento de la resolución impugnada), si bien incluía la general limitación de ejercitarse "de acuerdo con lo establecido por las Leyes", contenía el principio general de su reconocimiento y como consecuencia, el de no poder ser limitado más que por Ley formal; Ley que era para aquella fecha de 15 de Junio de 1.880, cuyo art. 1º ratificaba expresamente el ejercicio por todos de aquel derecho e introducía en su -art. 3º la sumisión "al permiso previo y por escrito" de la autoridad gubernativa sin otra configuración de límites en cuanto a su contenido; no cabe por ello entender que el sometimiento á previa licencia administrativa en esas condiciones implique atribución de potestad discrecional en el otorgamiento de ésta, puesto que ello a tanto equivaldría como a sentar el principio contrario, puesto que el reconocimiento de la existencia y operatividad de un derecho fundamental de la persona comporta la correlativa denegación de un poder general a la Administración para regularlo y limitarlo libremente; de ahí que la facultad autorizatoria no alcance a la denegación por motivos de oportunidad, sino solamente posibilite el ejercicio de las potestades de la Administración que, sin menoscabar el del derecho, tiendan a situarlo dentro de su ámbito legal propio (es decir, a constatar el fin pacifico y lícito de la reunión o manifestación) para denegar solo aquellas que no se le ajusten o se le opongan, bien por consistir en actividades contrarias a la Ley, por impedir el ejercicio de otros derechos protegibles de terceros o en razón de la salvaguardia de concretos aspectos del orden público cuya tutela lé está confiada, aspectos que la Ley de posterior vigencia de 29 de mayo de 1.976, art. 6 , expresaba como motivos exclusivos para denegar la autorización (unidos a los de carácter formal).

CONSIDERANDO: Que lo dicho pone de manifiesto la disconformidad a Derecho del acto recurrido, cuyos únicos fundamentos expresos consistieron en que los motivos manifestados por el solicitante "no justifican la celebración de la indicada manifestación... cuyo control... entiende desproporcionado con el excesivo trabajo de las fuerzas de Orden Público, y porque sus fines "pueden ser expuestos y solucionados por las vías ordinarias", expresión reveladora de que no es la existencia de fines ilícitos o la concreta protección del orden público ni otro análogo el fundamento de la denegación, sino simples motivos de oportunidad, y éstos no legitiman la decisión respecto de una manifestación que según la solicitud y los documentos que la acompañaban tenia por objeto fines acordes con el ordenamiento, como eran entregar al Delegado del Gobierno y Fuerzas del Orden un escrito expresando la preocupación ciudadana por el aumento de hechos delictivos y la inseguridad, y el reconocimiento a la labor de aquellos Institutos o fuerzas, expresándose lo mismo en el texto de las pancartas que se anunciaban y ofreciendo incluso un servicio propio de orden interno por lo que solicitaban de los agentes solamente el general, ello aparte de que el número de manifestantes que se aspiraba a convocar (400 o 500) no presentaba aparentemente especiales problemas en relación con aquellos fines; y sin que, de otro lado, ni dichos fines ni el escrito dieran pié a la sospecha de que la manifestación expresa o tácitamente pudiera ser dirigida contra otras Instituciones del Estado.CONSIDERANDO: Que procede en consecuencia revocar la sentencia apelada, declarar no ajustadas a Derecho las resoluciones del Gobernador y, en alzada, la del Ministerio, que denegaron la autorización, y declarar el derecho del peticionario a obtener el permiso; sin que proceda un pronunciamiento expreso en las costas de esta apelación, para lo que en la misma no resultan méritos bastantes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, la apelación interpuesta por Don Marco Antonio contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Las Palmas de 24 de noviembre de 1.976 que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto pro aquél contra la resolución del Gobernador Civil de dicha Ciudad, notificada el 11 de febrero de 1.976 y la del Director General de Política Inferior de 6 de Abril de 1.976 que la confirmó, debemos revocar dicha Sentencia y la revocamos y en consecuencia, declarar estos actos contrarios a Derecho y anularlos, declarando en cambio el derecho del recurrente a que le fuera otorgada la autorización que había solicitado para celebrar una manifestación pacífica; sin mención de las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José Gabaldón López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid, a 18 de noviembre de mil novecientos ochenta.

1 sentencias
  • SAP Ciudad Real 250/2006, 22 de Septiembre de 2006
    • España
    • 22 Septiembre 2006
    ...alguna, y puede consistir en una manifestación de voluntad hecha expresamente, bien sea de palabra (STS 26-2-56 ) o en escritura privada (STS 18-11-80 ), o exteriorizada tácitamente, con tal que de manera concluyente e inequívoca aparezca la voluntad de las partes de constituir la servidumb......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR