STS 627/1980, 10 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 1980
Número de resolución627/1980

SENTENCIA NUM 627

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA.

Magistrados:

DON ANTONIO AGÚNDEZ FERNÁNDEZ

DON PABLO GARCÍA MANZANO.

En Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación se tramita ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo promovido por Don Jose Ramón , mayor de edad, casado, labrador y vecino de Ada, Ayuntamiento de Puentes de García Rodríguez, (La Coruña), en su propio nombre y además en beneficio de la Comunidad Hereditaria de Don Luis Angel , que ha comparecido ante este Tribunal Supremo, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen con la dirección de Letrado, contra La Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado La Empresa Nacional de Electricidad SA. (ENDESA) que ha comparecido ante este Tribunal Supremo, representada por el Procurador Don Fernando Aragón, bajo la dirección de Letrado, referente a Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña fechas 25 de Octubre de 1.977 y 2 de Febrero de 1.978, sobre justiprecio de fincas expropiadas a beneficio de la Empresa Nacional de Electricidad para la explotación de los yacimientos de lignito, en términos de Capela.

RESULTANDO

RESULTANDO: que contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha veinticinco de Junio de mil novecientos setenta y nueve , se interpuso recurso de apelación, que fué admitida en ambos efectos, por la representación de Don Jose Ramón , y recibidos los autos en este Tribunal Supremo, formado el rollo de Sala, y personadas las partes, aparece la siguiente parte dispositiva de dicha Sentencia: "FALLAMOS: que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Ramón , que actúa por sí y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de Don Luis Angel , contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña de 25 de Octubre de 1.977 y 2 de Febrero de 1.978, sobre justiprecio de fincas sitas en el términode Cápela, expropiadas a beneficio de la "Empresa Nacional de Electricidad SA." (ENDESA) para la explotación de yacimientos de lignito, debemos confirma y confirmamos dichos acuerdos por ser conformes a Derecho; sin costas".

RESULTANDO: que por providencia de esta Sala fecha veintitrés de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve, se acordó dar traslado para alegaciones al Procurador Sr. Vázquez Guillen por término de veinte días.

RESULTANDO: que por el citado Procurador Sr. Vázquez Guillen que representa a la parte recurrente, se ha presentado escrito de alegaciones, en el que hace constar: Primero: que de todo lo actuado, resulta acreditado en los autos: 1º. Que por la Sección de Minas de La Coruña - Ministerio de Industria- se incoó expediente de Expropiación Forzosa para la ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras de explotación "a cielo abierto" de los yacimientos de lignito de los términos municipales de Puentes de García Rodríguez y La Cápela (La Coruña), siendo beneficiaría "La Empresa Nacional de Electricidad SA." (ENDESA). 2º. Que como consecuencia del referido expediente se procedió a la expropiación de las fincas números 149, 165, 171, 177, 185 y 188 de la relación y 2802, 2818, 2833, 2842 y 2845 del plano parcelario, propiedad de los herederos de Don Luis Angel , sitos) en el término municipal de La Cápela (La Coruña), que fueron ocupados el 30 de Octubre de 1.975. Y en fecha 11 de Marzo de

1.977 (dos años después), una ve- requeridos, y a través de la Cámara Agraria, y en nombre de los expropiados el Perito Agrícola Don Carlos Ramón , formuló la correspondiente hoja de aprecio, justificativa del valor de los bienes expropiados. Justificación de los valores que constan en el expediente, en base a los siguientes criterios: a) La Obtención del valor real, b) Que tal valor real es el valor de mercado, ea decir, precios de compraventa para terrenos de similares características, transacciones habidas etc. Y en este sentido, hay que recordar los siguientes antecedentes de precios: A) Zona Encrobas (Cerceda-La Coruña). Se trata de terrenos similares a los expropiados y por tanto, han de servir de referencia. Los precios acordados con fecha 12 de Julio de 1.977, entre loe afectados y la Empresa beneficiaría, explotadora de la misma de lignitos, son las siguientes: - Prado regadio...430,36 pts. m2. Labradío....391,24 pts. m2.

Monte....117,37 pts. m2.- B) Zona expropiada por la Autopista del Atlántico. Considerando las zonas exclusivamente agrícolas, los precios, como mínimo, son el doble de los precios, fijados por el Jurado Provincial de Expropiación y pagados por Endesa en las transacciones voluntarias y con la particularidad de afectar únicamente a las fincas aisladas y no a la totalidad de la explotación. C) Servidumbre de paso de corriente eléctrica. También como referencia, en la construcción de la línea de 380 km. entre Puentes de García Rodríguez Rio Guillan se ha pagado el monte a principios del pasado año (do mala calidad) sin arbolado y difícil acceso a 500 pts. m2. C) Que la expropiación afecta a la totalidad de las fincas que componen la explotación incluida casa y anejos. D) Por su parte, la Empreña beneficiaría en fecha 12-4-77 propuso valores no ajustados al valor real y en base a criterios señalados en el art. 39 de la Ley . 3º Y así las cosas el Jurado de Expropiación dictó resolución el 25-10-1977 en el que fija el justiprecio de las fincas en 2.446.815 pesetas por principal y 122.340.75 pesetas de afección que totalizan 2.569.155,75 pesetas cantidad sensiblemente inferior a la señalada en la hoja de aprecio del recurrente y que asciende a

8.154.311 pesetas incluidas el 5% de afección. 4º. En conclusión, entiende cata parte que por el Jurado de Expropiación teniendo en cuenta el valor real de las fincas expropiadas, no se señaló el verdadero precio de mercado, precio de terrenos similares, transacciones habidas, y valoración llevada a cabo por la propia Administración sobre los mismos terrenos. Citó los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y suplicó se dictara sentencia por la que revocando la de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, que anulen las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Coruña de 25 de Octubre de 1.977 yo 2 de Febrero de 1.978 y que determine y declare el justiprecio de las fincas, afectadas en la cantidad señalada en la hoja de aprecio del recurrente y que asciende a 8.154,311 pesetas, incluidos el 5% de afección, con costas.

RESULTANDO: que el Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de alegaciones, haciendo constar que en cumplimiento de lo acordado por providencia de 23 de Enero de 1.980 y dentro del trámite de alegaciones escritas del apartado 5 del art. 100 de la Ley Jurisdiccional , da por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la sentencia apelada y suplica se dicta sentencia por la que se confirme la apelada.

RESULTANDO: que el Procurador Don Fernando Aragón en nombre de La Empresa Nacional de Electricidad SA. (ENDESA), presentó escrito de alegaciones, dando por reproducidos los hechos que constan en la sentencia apelada, no obstante lo cual, hace ahora las siguientes consideraciones sobre los relatados por el apelante en su escrito de alegaciones: 1). La Hoja de aprecio que aparece como presentada por los expropiados, fué formulada en nombre de los mismos por el Perito Agrícola, Don Carlos Ramón , quien ni justificó en aquel momento, ni tampoco posteriormente, su representación y mandato. 2) Para la obtención del valor de las fincas expropiadas, ésto es, su valor real, que el apelante equipara con valor de mercado, entendiendo como tal, según sus propias palabras, los precios de compraventa deterrenos de similares características, transacciones habidas, etc. aquél tuvo en cuenta, como antecédeles o bases de cálculo de dicho valor, y así lo señala expresamente en su escrito de alegaciones, los precios que se acordaron entre los expropiados y Fenosa en la zona de As Encrobas, los abonados por Autopistas del Atlántico e incluso, los pagados con motivo de la instalación de la línea de transportes de energía eléctrica a 380 KV. Puentes de García Rodríguez-Río Guillan. 3) En el expediente administrativo del recurso no está acreditado que las fincas expropiadas constituyeran todo el patrimonio de los expropiados, ni tampoco cuál sea la explotación, la totalidad de cuyas fincas, incluida casa y anejos, resultó afectada por la expropiación, a que aquéllos se refieren en su escrito de alegaciones. Citó los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y suplicó a la Sala, se dictara sentencia, desestimando el presente recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada, por ajustarse plenamente la misma a Derecho.

RESULTANDO: que por providencia de esta Sala fecha 30 de Junio de 1.980, se señalo para la votación y fallo del recurso, el día veintinueve de Octubre último, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales, referentes al procedimiento.

VISTO, Hiendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don PABLO GARCÍA MANZANO.

VISTOS, los preceptos legales que se citarán y cuantos son de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que la expropiación cuyo justiprecio es objeto de controversia en esta fase procesal de apelación presenta singulares características que, desde el principio, han de ser destacadas efectos de una acertada determinación de aquél. Se trata, en efecto, de privación definitiva o expropiación plena por el procedimiento de urgencia del art. 52 de la Ley expropiatoria , con ocupación efectiva producida el 30 de Octubre de 1.975, de seis parcelas afectadas en su totalidad (expropiación total) por la actuación expropiatoria, tales las designadas con los números 149, 165, 171, 177, 185 y 188 pertenecientes a la comunidad hereditaria del Sr. Luis Angel en cuyo nombre y en el propio actúa uno de los coherederos, Don Jose Ramón , y radicadas en término municipal de La Cápela (La Coruña), con destino a la explotación de yacimientos de lignito realizada por la beneficiarla de la expropiación, la Empresa Nacional de Electricidad (ENDESA) y, más concretamente por lo que hace a dichas parcelas, con destino a escombreras de la referida explotación minera; concurriendo la significativa circunstancia, que los expropiados aducen desde el primer momento en el expediente y que tiene adecuada constatación por vía de informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura de La Coruña (obrante en los autos de primera instancia a los folios 24 y siguientes), concurriendo, decimos, la relevante circunstancia de que al no ceñirse la expropiación a dichas fincas o parcelas y afectar a la mayor parte o totalidad de las tierras y explotaciones agrícolas, incluidas casas y anejos, de una determinada comarca de dicha provincia gallega, resultan afectados 29 lugares con un total de cien familias y 694 habitantes de los valles de Goente y Seijo, lo que produce, en los términos del referido informe de 5 de Agosto de 1.978, un "éxodo total de la población" de la comarca así afectada por la expropiación que nos ocupa.

CONSIDERANDO: que así las cosas, ha de añadirse que el supuesto enjuiciado se acomoda en su esencial formulación a la situación descrita por el art. 86 de la Ley de Expropiación y que origina la aplicación del procedimiento expropiatorio especial de traslado de poblaciones, habida cuenta de que la alusión que dicho precepto hace a Entidades Locales menores se extendió, por el Decreto 61/1960 de 14 de enero , a los núcleos separados de población con la denominación de parroquias, lugares, aldeas, etc. lo que cuadra con la situación de población diseminada propia de la región en que se produce ésta expropiación; y si bien, al no recaer el pertinente acuerdo del Consejo de Ministros que así lo dispusiera, no cabe cuestionar aquí la inaplicabilidad al caso enjuiciado de dicho procedimiento especial con la consecuencia del traslado de los vecinos a una porción de terreno de características similares a la afectada y del régimen peculiar de fijación de indemnizaciones de perjuicios por el traslado ( art. 88 de mencionada Ley de Expropiación y art. 106 de su Reglamento ejecutivo ), lo cierto es que, como advierte en el reseñado informe la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, la solución correcta hubiera sido el acudir a dicho tratamiento expropiatorio especial de tal manera que, aunque no se haya seguido el citado procedimiento especial, no deben quedar ajenas al planteamiento de los justiprecias tales circunstancias, pues una cosa es que no quepa aplicar el procedimiento especial de traslado de poblaciones y otra bien distinta que proceda el resarcimiento de todos los perjuicios directos ó indirectos que la expropiación comporta para los afectados, perjuicios qué no se agotan aquí con la privación de sus explotaciones agropecuarias, en régimen de economías modestas, inherentes a la total expropiación de las parcelas, sino que se extienden a factores sociales y humanos de ineludible atención, traducidos en la desaparición de los lugares o núcleos de población en que han desarrollado sus vidas los expropiados que acarrea el consiguiente desarraigo de los mismos y la inserción, con sus naturales desventajas de toda índole, en nuevos núcleos de población aunque estos se sitúen en zonas próximas a la que resulta afectada por laexpropiación. Quiere decirse, en definitiva, que resulta pertinente la indemnizabilidad de tales perjuicios en cuanto conectados directamente a la operación expropiatoria para, de tal modo, cubrir con la adecuada garantía patrimonial una hipótesis encajable en el amplio concepto que al instituto expropiatorio da el art. 1º de su Ley reguladora, y así lo entendió la propia Administración que, con anterioridad a la promulgación de la Ley de 16 de Diciembre de 1.954 (en que se prevé la indemnización de estos perjuicios en su art. 89 y siguientes), dictó entre otros, dos Decretos ambos de fecha 26 de octubre de 1951 para indemnizar similares perjuicios ocasionados a los vecinos de las zonas embalsadas por los Pantanos de Alarcón, en el río Júcar, y de Mansilla, en el río Najerilla, antecedentes que justifican junto con lo expuesto, la procedencia de la indemnización de perjuicios reclamada por los expropiados ya en vía administrativa.

CONSIDERANDO: que ni la sentencia apelada ni el Jurado de Expropiación atendieron al resarcimiento de tales perjuicios ciertamente producidos, fijando el justo precio, en sentido coincidente, conforme al art. 43 de la Ley de Expropiación y en base a los precios unitarios correspondientes al valor intrínseco de los terrenos. Pues bien, el único dato objetivo existente en el proceso que, al englobar la indemnización de perjuicios por el desplazamiento de la población lleva a un adecuado justiprecio (siquiera no desglose con precisión lo concerniente al valor intrínseco de los terrenos y la cantidad correspondiente al concepto de indemnización de tales perjuicios), es el tan repetido informe de 5 de agosto de 1.978, del Ministerio de Agricultura, Departamento ajeno a la expropiación, pues no ha intervenido como titular del trámite y ejerciente de la potestad expropiatoria en beneficio de "ENDESA", y sin que al mismo puedan lícitamente oponerse las tachas aducidas por el representante de la Administración demandada, ya que: a) la intervención de la Cámara Agraria fué minoritaria, al elaborar el tan repetido informe una comisión de trabajo constituida en el seno de la Comisión Coordinadora Agraria de la Delegación Provincial de Agricultura, compuesta en su mayor parte por funcionarios de dicho Órgano; b) la tasación no viene referida a la mencionada fecha del 5 de agosto de 1.978 pues ésta es la fecha de emanación del informe, pero la tasación a través del baremo que en aquél consta es la realizada en la fase de avenencia o convenio al comienzo de la pieza de justiprecio, según se destaca en el epígrafe "Negociaciones e incidencias", es decir, viene referida correctamente al 31 de octubre de 1.975, día siguiente a la ocupación efectiva de las parcelas en el procedimiento de urgencia ( art. 52, regla 7ª de la Ley de 16 de diciembre de 1.954 ), y c) tampoco cabe descalificar el repetido informe por el sólo dato de que no se cuantifica, como concepto indemnizable separado, la indemnización por los perjuicios producidos, sino que ésta partida se engloba sin discriminación con los precios unitarios del terreno que son, así, aumentados; pues no puede un purismo metodológico conducir a la solución injusta de eliminar un concepto o partida indemnizable, cuando la propia Administración no se situó en el procedimiento expropiatorio pertinente procedimiento especial que da lugar al traslado de poblaciones que hubiera conducido con mayor grado de precisión, y con ventaja para los expropiados, a la determinación del "quantum" de los mencionados daños y perjuicios ocasionados con la expropiación que nos ocupa.

CONSIDERANDO: que el justiprecio no puede ser incrementado, como prioritariamente postula el apelante-expropiado, hasta alcanzar las valoraciones establecidas para la expropiación, en beneficio de "Lignitos de Meirama", de terrenos en la zona de As Encrobas, de la misma provincia de La Coruña, ni tampoco los justiprecios expropiatorios derivados de la construcción de la Autopista del Atlántico, porque, con independencia de la no constancia de similares fechas en éstas tasaciones en relación con la de autos, lo cierto es que las zonas donde se acometieron éstas otras operaciones expropiatorias no son parangonables, por no guardar identidad de características ni hallarse próximas, con la del Municipio de Cápela afectada por la expropiación litigiosa, sin que pueda, por otra parte atenderse a los justiprecios fijados por el Jurado de La Coruña en sus acuerdos de 31 de octubre y 27 de noviembre de 1.979, aportados con las alegaciones de ésta apelación, pues si bien se trata de idéntica expropiación, la fecha da tasación a la que remite el art. 36 de la Ley reguladora es posterior a la del presente caso (pues las actas previas a la ocupación se formalizaron en éstos últimos expedientes en los años 1.978 y 1979). El punto de referencia objetivo, y procesalmente constatable, repetimos, es el aludido informe de 5 de agosto de 1.978 en que el Ministerio de Agricultura asume y hace suyas las tasaciones practicadas en su día por la Cámara Agraria de La Coruña, proponiendo incluso su actualización, actualización que se estima improcedente en virtud de lo imperativamente dispuesto por el art. 36.1 citado en cuanto a fecha de la tasación aquí referida al día siguiente a la ocupación, 31 de octubre de 1.975 y porque el fenómeno de la devaluación monetaria tiene legalmente su correctivo en el abono de los correspondientes intereses legales de demora regulados en la Ley de 16 de diciembre de 1.954 ; así, pues, ha de partirse de tales justiprecios incorporados como baremo al tan repetido informe, en cuanto ellos incluyen y ponderan la indemnización de daños y perjuicios que, como partida indemnizable, debió tener en cuenta tanto el Jurado de Expropiación como la Sala de instancia.

CONSIDERANDO: que, en consecuencia de lo expuesto, y conforme a los precios unitarios fijados para los diversos cultivos o aprovechamientos en dicho informe, procede señalar el justiprecio de las seis parcelas objeto de la presente expropiación, valorando los terrenos de prado regadío a razón de 212 pts. elmetro cuadrado, los de prado secano y labradío en el de 177 pts. metro cuadrado y los de pastizal a 63 pts. el metro cuadrado, valores que sustituirán a los establecidos en cuantía inferior por el Jurado de Expropiación de La Coruña en los acuerdos impugnados; y por lo que atañe a la tasación del vuelo, es decir, de arbolado, construcciones o cerramientos, etc., así como respecto a la de terrenos de monte alto, bajo y roturado en cuanto sean aplicables a las parcelas o fincas expropiadas, han de quedar subsistentes los precios fijados por dicho Jurado, porque en cuanto a la tasación del vuelo ninguna estimación se contiene en el estudio valorativo del Ministerio de Agricultura y respecto a los terrenos de monte en sus diversas variedades, si bien son contemplados en el mismo, al distinguirse dos zonas (una de ellas con precio inferior al señalado por el Jurado) que no son identificables en las parcelas litigiosas, la tasación del Jurado ha de confirmarse al no haber sido adecuadamente desvirtuada, lo que ha de traducirse, mediante las oportunas operaciones y cálculos, en nuevo justiprecio en cantidad superior a la señalada por el Jurado, a la que habrá de adicionarse el 5% como premio de afección y con abono sobre la cantidad resultante de los intereses legales derivados de la urgente ocupación desde el día siguiente a ésta, es decir, desde el 31 de octubre de 1.975 hasta el del pago, así como los restantes intereses legales que sean procedentes en los términos declarados por los acuerdos del Jurado, y confirmados por la sentencia de instancia.

CONSIDERANDO: que no se aprecian circunstancias, de las aludidas en el art. 131 1 de la Ley de ésta Jurisdicción , a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose Ramón , en su nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de Don Luis Angel , contra sentencia dictada con fecha 25 de Junio de 1.979 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña , que confirmó acuerdos del Jurado de Expropiación de dicha Capital de 25 de Octubre de 1.977 y 12 de Febrero de 1.979 sobre justiprecio de seis parcelas propiedad de los recurrentes, sitas en Cápela (La Coruña) y expropiadas en beneficio la Empresa Nacional de Electricidad, Sociedad Anónima (ENDESA.), para explotación de yacimientos de lignito, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, con anulación de loé acuerdos del Jurado antes expresados, declaramos que por la Sociedad beneficiaria se abone al expresado recurrente nuevo justiprecio en cantidad superior y conforme a los valores que, para las diversas clases de cultivos, se determinan en el penúltimo fundamento de ésta resolución al que se adicionará el cinco por ciento como premio de afección, más los correspondientes intereses legales, en los términos establecidos en dicho fundamento; rechazándose en el resto la pretensión del actor-apelante y sin hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

Así por ésta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don PABLO GARCÍA MANZANO, Magistrado Ponente quo ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.

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