STS, 18 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 1980

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

D. Manuel Gordillo García

D. Vicente Marín Ruiz

D. José María Ruiz Jarabo

En la Villa de Madrid a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta.

VISTO El recurso de apelación interpuesto por NUEVA MONTAÑA QUIJANO, SA. Representada por le Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona; Dª Lorenza y Dª Victoria , representadas por el Procurador D. Manuel del Valle Lozano; Dª Clara , representada por el Procurador D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex; todo ellos bajo la dirección de Letrados; y el Ayuntamiento de Madrid, que posteriormente desistió y apartó de la prosecución del presente recurso; siendo parte apelada D. Luis Carlos y otros, representado por el Procurador D. Julio Padron Atienza, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 15 de abril de 1978 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre declaración de ruina de finca.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid acordó en fecha 9 de abril de 1974, ordenar a la propiedad de la finca nº NUM000 de la CALLE000 , de esta Capital, procediera a realizar en dicho inmueble cuantas obras fueran necesarias para dejarlo en las debidas condiciones de habitabilidad, por no hallarse comprendida en los supuestos que señala el art. 170-2º de la Ley de Régimen del Suelo . Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado en 9 de Mayo de 1975.

RESULTANDO: Que D. Luis Carlos , Dª Francisca , viuda de Laraña, D. Sergio , Da Ángela Dª Lidia , Dª Marí Luz y D. Aurelio , interpusieron contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid en el que formalizarán su demande, con la súplica de que se dictara sentencia en la cual, con estimación del recurso interpuesto, se anularan y dejaransin efecto las resoluciones dictadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid en 9 de abril de 1974 y 9 de mayo de 1975, recaídas en el expediente de declaración de ruina de la casa número NUM000 de la CALLE000 de esta capital, declarando, en su lugar, que procede la declaración de ruina de la casa citada, por las causas y fundamentos que dejamos expuestos, y el desalojo de sus actuales ocupantes, cualquiera que sea el título o concepto de su habitación en aquélla, a fin de que pueda procederse a su in mediato derribo y a su reconstrucción posterior". Dado traslado, a las representaciones del Ayuntamiento le Madrid, de Nueva Montaña Quijano, de Dª Lorenza y Dª Victoria , y de Dª Clara , contestaron la demanda todos ellos suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Que debiendo estimar como estimamos el recurso contencioso- administrativo nº 495/75 promovido por el Procurador Sr. Padrón Atienza en nombre y representación de D. Luis Carlos y otros, debemos declarar nulas por no ajustadas a Derecho, las Resoluciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 9 de abril de 1974 y 9 de mayo de 1975, la última confirmando la primera en el recurso de reposición interpuesto contra ella, y declaramos el estado de ruina total de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de esta Capital. Sin hacer expresa imposición de costas".

El anterior fallo se basa entre otros, en los siguientes Considerandos.-PRIMERO: Que en el expediente municipal de declaración de ruina instado por la propiedad de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de esta Capital se dictó por la Gerencia Municipal de Urbanismo Decreto de abril de 1974 "por no hallarse comprendida en el artº. 170-2º de la Ley de Régimen del Suelo , toda vez que los daños son reparables por los medios normales, siendo su coste según la valoración realizada inferior al 50% del valor del inmueble y las obras a realizar no están en la zona afectada de alineación", cuya Resolución que fue confirmada por Decreto de 9 de mayo de 1975 al haberse dictado nueva Resolución expresa en el recurso de reposición que fue interpuesto contra aquella por escrito de 30 de mayo de 1974. En dicho expediente, así como en las actuaciones jurisdiccionales aparecen como datos importantes a tener en cuenta los siguientes: 1º el día 21 de diciembre de 1972 se procedió a apear la zona hundida de la planta NUM001 de la casa en cuestión al estar podridas las maderas del piso y hundido parte del forjado de mismo, según denuncio el servicio de Incendios al Presidente de la Junta Municipal del Distrito, lo que dio origen a un expediente requiriendo a la propiedad para la ejecución de determinadas obras de reparación, habiéndose archivado el mismo por la tramitación del expediente contradictorio de declaración de ruina de la finca; 2º El expediente de declaración de ruina se instruyó a instancias de la propiedad por escrito de 8 de mayo de 1973, acompañando certificación del Registro Inmobiliario según la cual la casa fue inscrita en declaración de obra nueva en el mes de abril de 1876 y un informe de Arquitecto visado por el Colegio Oficial del que se deducen las siguientes conclusiones: a) El edificio es valorado en 1350.300 ptas y el capitulo de obras supone un importe total de 2.224.894,39 ptas; b) Las obras consistirían en apeo del muro del patio con pórticos de madera por ambos lados, constituidos por 3 elementos verticales y 2 piezas horizontales contrapeadas y sujetas con bridas metálicas, con arriostramiento y cruces de San Andrés consolidación del muro sustituyendo los pies derechos por soportes metálicos y sustitución de forjados de vigas de madera por viguetas metálicas, demolición de tabiques en las zonas afectadas por la sustitución de forjados y demolición de cielo-raso y sustitución por otro nuevo; arranque de bajada de aguas pluviales en el machón a consolidar y sustitución por otra nueva con tubo "Drena" con argollas y piezas especiales; instalación general de fontanería y desagües en viviendas de las plantas 3º y 5º e instalación de fontanería y desagüe en cocina y aseo afectados por la consolidación del muro del patio y suministro de nuevas pilas-fregadero

(6), inodoros completos (9), bidés (3), bañeras (3), lavaderos (6), válbulas etc; c) Que la zona del semisotano, correspondiente a la vivienda del portero sufre las consecuencias de las fugas de anua de la conducción del Canal de Isabel II con humedades y falta de ventilación; no así las oficinas de Planta baja que no precisan reparación salvo la consolidación del pié derecho de madera del muro del patio que al tener una pudrición completa por el soporte e influencia de las fugas de agua de las instalaciones de fontanería da los pisos superiores y la rotura de la bajante de aguas pluviales, ha motivado movimientos estructurales que se acusa en descuadres de puertas y ventanas en todos los pisos de la finca, en la zona de ubicación de cocinas y aseos; d) Hay desprendimiento de una viga en la cocina de planta 1º con afección similar en punto a pudrición de las vigas de la zona; 3º Los inquilinos comparecidos en el expediente, a los que se citó con vista de la lista presentada por la propiedad, presentaron informe técnico de oposición en el qué en conclusiones finales se hace constar: a) Que los daños de la finca son técnicamente reparables por medios normales; b) Que no existen circunstancias urbanísticas que aconsejen la demolición; c) el importe e las reparaciones asciende a 983.094,75 ptas contra un valor total del edificio de 7.113.138 ptas; y d) Que el estado de abandono de la finca ofrece un indudable peligro a sus ocupantes por la precaria situación en que ha llegado a estar ciertos elementos estructurales; sobre todo el muro de cerramiento del patio por las aguas pluviales que recibe a la altura de la planta NUM003 , viviénda NUM002 NUM004 ha afectado al machón de unos ochenta centímetros de ancho que ha transmitido la humedad a los forjados de las distintas plantas de la finca; NUM002 iguales conclusiones y parecidos detalles informativos de los expuestos en el punto anterior se llega en el dictamen del Arquitecto Sr. Domingo presentado por la arrendataria de la planta baja, oficinas de "Nueva Montaña Quijano" si bien dado que la zona ocupada porella ha sido reconstruída en los años 1955 y 1956 a sus expensas se dá una valoración al edificio de

10.570.814 ptas contra un costo de las obras de reparación de 1.317.170 ptas; 5º El Arquitecto Jefe de la Sección de Ruinas de la Corporación Municipal en líneas generales se identifica con los daños padecidos por la finca y sus causas así como medios de subsanación de los mismos y ofrece las siguientes conclusiones: a) Valor del edificio 5.388.600 ptas y un coste de las reparaciones de 2.277.000 ptas; b) El edificio se encuentra afectado de alineación por el patio de manzana en una superficie de 96 m2; y c) Las obras a realizar son ejecutables por medios técnicos ñor males y no están en la zona afectada por la alineación referida; 6º En el recurso de reposición articulado por la propiedad contra la Resolución denegatoria municipal de declaración en ruina de la finca cuestionada se presentó informe del Arquitecto Sr. Rubén de 24 de mayo de 1974 en el que se constata, con indicación en planos adjuntos de los deteriores que padece el inmueble, que: a) Consisten en asentamientos de cimentación, movimientos de pies derechos, desprendimientos de forjados, zonas de posibles nuevos desprendimientos, putrefacción de las maderas de los entramados, desplazamiento y giros de elementos sustentantes, rotura de tabiques por entrada en carga de los mismos, flexiones de forjados por exceso de carga con grandes flechas por encima del coeficiente de seguridad admitidos en las normas vigentes, grietas en las bóveda: de los tiros de las escaleras y areo del portal, servicios de estado deficiente e instalaciones peligrosas; c) Que las obras no son de mera reparación y no son ejecutables por medios normales; que la finca se halla fuera de ordenación y que la valoración no puede hacerse realmente pudiendo únicamente valorarse los detalle observados que considra mínimos, pero no de aquellas anormalidades que, obligadamente, irán apareciendo en el transcurso de la obra con repercusión en el presupuesto muy notable; c) El valor del edificio lo estima en

5.388.600 ptas (idéntico al Arquitecto Oficial Municipal) y el de las obras de demolición, reconstrucción sustitución de pilar del muro del patio, forjados, ventanas, etc en 7.192.157 ptas; 7º De la interposición del recurso de reposición por la propiedad, así como del informe técnico se dio vista a los arrendatarios de la finca los que alegaron en pro de su derecho y conformidad con la resolución administrativa y acuciando la necesidad de obras de reparación y por la Sección de Edificación Deficíente se informó que la superficie de forjados a reponer es inferior al 5% de la superficie total construida lo que autoriza a la realización de las obras de reparación conforme al artº. 166-3 de las Ordenanzas Municipal sobre Uso del Suelo y Edificación de Madrid y que la falta de alineación es en patio de manzana que no afecta cuerpo principal del edificio donde se localizan las citadas obras; 8º Por actas notariales de presencia a instancia de "Nueva Montaña Quijano, SA." de 19 de febrero de 1975, 21 de marzo de 1975, 27 de febrero de 1976 y 21 de mayo de 1976, así como otra relativa a envió de carta de 25 de junio de 1975, se ponen de manífiesto la progresión de los deterioros físicos que sufre la finca especialmente afectados por las humedades debido al transcurso del tiempo sin procederse a las reparaciones técnicas oportunas, algunas de ellas ilustradas con fotografías y con informes facultativos 9º Desde julio de 1974 existen denuncias a la Delegación Provincial de la vivienda y al Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca de las inquilinas Sras. Lorenza Victoria relativas al estado de la finca y falta de adopción de las medidas de reparación ordenadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo a la propiedad; 10º Se aportaron por la representación de la inquilina Sra. Clara certificaciones de Plus Valia de la unidad superficial del terreno relativo a la finca de autos desde 1920 al trienio 1976-78 que se incrementa de 151,05 ptas a 55.034 ptas; 11º Con fecha 21 de febrero de 1977 se emitió nuevo dictamen por la Sección de Edificación Deficiente por el que aunque se ratifica los informes emitidos en 1º de abril de 1974 y 29 de enero de 1975 por cuanto en aquellas fechas no estaba, la finca en estado de ruina pues las reparaciones podían hacerse sin gran dificultad y su costo, aunque elevado, era inferior al 50% del valor del inmueble en el momento del informe existe estado de ruina física debido principalmente a no haberse realizado las obras de reparación y adopción de medidas para evitar mayores deformaciones y riesgo para sus ocupantes; 12º en la diligencia de reconocimiento judicial aparecen prolijamente detallados lo: desperfectos que "prima facie" padece la finca; 13º En los informes del perito judicial designado contradictoriamente se destacan como puntos esenciales a) Que la ruina la considera total tanto por unidad predial como constructiva del edificio no pudiendo llegar a la independización de la parte ruinosa sin menoscabo para la habitabilidad de la finca que exigiría en su reparación desalojo previo, apeo de las zonas afectadas en todas las plantas, derribo gradual y posterior reconstrucción; b) Como consecuencia entiende el Sr. Arquitecto que no es reparable por los medios normales; c) No tiene sentido prolongar una situación de peligro, ni procede parcialmente al remedio de los daños, los arreglos han de ser de tal naturaleza que devuelva al edificio a sus condiciones originales de uso y ornato; d) En las obras precisas en la zona afecta da por la bajante del patio y la columna de aseos y baños, requerirían el apeo previo, derribo y posterior reconstrucción no remediando en este momento (Octubre de 1977) las meras obras de conservación, averías y daños existentes, pues otra cosa hubiera sido caso de atajarlas a tiempo;

d) No existen medios normales de reparación puesto que no se puede hablar de obras de reparación o consolidación sino de reconstrucción que exigiría obligado desaloje de sus ocupantes; e) Las obras de reparación habrían de suponer mas del 100% o del 200% del valor actual de la edificación y no llegarían a dejar definitivamente resuelto el problema de la seguridad de la casa, y a tal fin da un valor al inmueble en punto a la edificación de 6.374.250 ptas y los costos mínimos de reparación (demolición sustitución de estructuras y reconstrucción de forjados etc, se elevan como mínimo a 6.091.987 ptas; f) La falta de ordenación urbanística no es radical, en la que si es preciso circunscribir por la alineación posterior del patiode manzana donde están situadas las oficinas; g) Que en efecto los daños presentes proceden exclusivamente del agravamiento de los denunciados por el Arquitecto Municipal en su informe de abril de 1974 sin haberse tomado ninguna medida al respecto; h) Que la fijación inicial de costos de reparación serían siempre inferiores a la realidad porque el desarrollo de las obras descubrirla siempre nuevos defecto: no visibles actualmente. -SEGUNDO: Que en lo atinente a la supuesta falta de legitimación activa de una de las partes recurrentes es oportuno poner de relieve que han acreditado todas las partes demandantes su titularidad dominical circunstancia que ha sido reconocida implícitamente en las actuaciones, administrativas y judiciales, existiendo de muy antiguo unánime doctrina jurisprudencia que inviste de esa legitimación a cualquiera de los titulares copropietarios en actos y ejercicios de acciones que como la presente, redundan en beneficio de la comunidad, aparte de que el artº 170 autorizaría en todo caso, la promoción de esta acción revisora a cualquiera de los condóminos. Por ello, ha de rechazarse la alegación formulada en este sentido, máxime cuando por escrituras públicas de 1 de julio de 1970 y 18 de febrero de 1972 están acredita das las legitimas pertenencias de los herederos de D. Sergio y de . Luis Carlos . in que la inscripción registral sea ni necesaria ni de tipo constitutivo en cuanto al dominio concierne. - TERCERO: Que los puntos en controversia pueden reducirse: A) Que si en efecto cuando se inició el expediente de ruina del edificio y se emitió el informe por el Arquitecto Oficial de la Gerencia Municipal de Urbanismo en abril de 1974, había posible:; diferencias de criterio en orden a los deterioros susceptibles e obras estrictamente de reparación, hoy en día parece indudable que técnicamente hay coincidencia en estimarse por los facultativos, tanto por el Oficial como por el designado en las actuaciones, que las obras de "reparación" exigen una serie de derribos, sustitución de estructuras verticales y horizontales y en definitiva la reconstrucción de tan numerosos elementos integrantes de la edificación que no puede, en buena teoría constructiva ni en términos jurídicos, tal como se entiende por la jurisprudencia y doctrina, como obras de conservación sino clara reconstrucción parcial del edificio; B) Que esta reconstrucción parcial, por el proceso técnico que ello requeriría, dada la unidad predial y constructiva del edificio, con interconexión de estructuras entre las diversas partes que lo integran, no podría llevarse a cabo sin afectar, no ya solo en las obras accesorias de apoyo, sino en las estrictas de demolición y sustitución de elementos, a toda la finca; C) Que por su misma naturaleza precisaría de unas operaciones técnicas de tal envergadura que en modo alguno podrían considerarse como "medios normales de reparación" y obligarían por razones conjuntas de seguridad y condicionen mínimas de habitabilidad el desalojo del edificio por sus ocupantes; D) Consecuentemente el costo de ésta obra de reconstrucción sería según las cifras aportadas técnicamente en pericia de contradicción a una cantidad que ya inicialmente seria sensiblemente igual al valor del edificio, incluida la parte de oficinas recientemente reparada por la Entidad arrendataria, debiéndose prever una mayor cuantificación del valor de las obras conforme en el desarrollo de las mismas fueran apareciendo nuevos defectos".

RESULTANDO: Que contra La anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar la vota y fallo el día 6 de noviembre de 1980.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García.

VISTOS: Los artículos 1, 2, 4, 14, 28, 58, 81 al 83,94 al 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956 ; 170 número 2 y 223 de la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

CONSIDERANDO

ACEPTANDO los considerandos primero, segundo y tercero de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo expuesto en los considerandos que se aceptan de la sentencia apelada, es pertinente la declaración en estado ruinoso de la finca señalada con el número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, como comprendida en los apartados a) y b) del artículo 170 número 2 de la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana ; sin que las alegaciones deducidas por los apelantes en esta segunda instancia en las que aducen que el edificio no se hallaba en situación legal de ruina al tiempo de dictarse las resoluciones municipales impugnadas- desvirtúen la acreditada necesidad de efectuar en el mismo obras que implican reconstrucción de sus elementos estructurales; viniendo, además, a corroborar la naturaleza de tales obras la resolución adoptada por la Gerencia Municipal de Urbanismo el 6 de julio de 1979, en la que acuerda desistir de la apelación promovida, "habida cuenta de que el inmueble no solo presenta el estado de ruina que declara la sentencia apelada, sino que ha sido declarado en estado de ruina inminente mediante resolución dictada por esta Gerencia a la vista del previo informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales", en la cual (con fecha2 de febrero de 1979) se dispuso, también el inmediato desalojo y la posterior demolición de la finca, cuyo derribo fué finalizado el 26 de junio de 1979, según consta, en la certificación facultativa, visada por los Colegios Oficiales de Arquitectos y Aparejadores de Madrid, unida a los autos.

CONSIDERANDO Que, por cuanto antes se expone, procede desestimar los recursos de apelación interpuesto por Nueva Montaña Quijano, SÁ, Dª Lorenza y Dª Victoria y D Clara y confirmar la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea tampoco de apreciar temeridad o mala fé para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Nueva Montaña Quijano, SA., Dª Lorenza y Dª Victoria y Dª. Clara contra la sentencia dictada el 15 de abril de 1978 por la Sala Tercera de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , sobre declaración en estado ruinoso de la finca número NUM000 de la CALLE000 en dicha Capital, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado se insertará en la Colección Legislativa, lo pronúncianos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fué la anterior sentencia en el día de su fechar Por el Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, e lo que como Secretario, certifico.- Madrid a 18 de noviembre de 1980.-Evarísto Cabrera.-Rubricado.

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