STS, 11 de Noviembre de 1980

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1980:2211
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Diego Espin Cánovas

D. Manuel Sainz Arenas

D. José Luis Martín Herrero

D. Julio Fernández Santamaría

En Madrid, a 11 de noviembre de 1.980;

en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la Administración Publica, representada y defendida por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada con fecha 6de abril de 1.979 por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en el recurso número 8 de 1.978, sobre aprehensión de un motor de autobús marca "Mercedes Benz"; apareciendo como parte apelada y adherida a la apelación la entidad "Transportes Urbanos del Gran Bilbao, SA.", representada por el Procurador D. Juan Ramírez Cárdenas y Prego de Oliver y defendida por el Letrado D. Manuel Casse Anguita.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que sobre las 16 horas del día 20 de agosto de 1.973, se presentó en la Aduana de la Junquera, procedente de Francia, el autobús marca "Mercedes Benz", matricula Bi-161.770, propiedad de la empresa "Transportes Urbanos del Gran Bilbao, SA." conducido por D. Jesús Manuel , y al haberse recibido días antes en la Aduana un anónimo indicando que el motor de dicho autobús había sido cambiado,se procedió a examinar el permiso de circulación, presentando el mismo los números de motor 360931-10-012989, y de bastidor 302293-10-013584, y habiendo sido reconocido el número de motor del autobús resultó ser el 360914-10-010402, no coincidiendo con el indicado en el permiso de circulación, se hizo constar la posibilidad de que se hubiera efectuado un cambio de motor y en previsión de que los hechos resultantes pudieran constituir una infracción de las especificadas en la Le d de Contrabando, se concedió un plazo de quince días para que fueran presentados los justificantes oportunos ante la Administración de Aduanas, disponiéndose que, en el indicado plazo, deberla ponerse el citado vehículo a disposición de la Aduana a los efectos pertinentes; que dentro del plazo qué fue concedido D. Luis Manuel , apoderado de la firma Transportes Urbanos del Gran Bilbao, SA., remitió a la Aduana de la Junquera un escrito exponiendo los hechos relacionados con el cambio de motor, aportando trece documentos en los que se exponía que el autobús fue comprado a "Aguinaga, S.A." de Bilbao, y que, cuando estaba realizando un viaje en 13 de agosto de 1.971, sufrió una avería en Viana que inutilizaba totalmente el motor, y que como quiera que el vehículo se encontraba aun en periodo de garantía, la representación oficial de "Mercedes Benz", en Viana, procedió al cambio del motor "gratuitamente", entregando dicha representación al conductor del vehículo la documentación relativa a este cambio a fin de que fuese entregada en la Aduana al volverla España el autobús, entrega ésta que, manifestaba, fue realizada; que en virtud de la antes referido el Tribunal Provincial de Contrabando de Gerona instruyó y siguió por sus cauces reglamentarios el expediente en el que se dictó resolución en fecha 10 de mayo de 1.976, en el que acordaba declarar cometida una infracción consumada de contrabando de mayor cuantía, definida en el apartado la del articulo 13 y sancionada en el articuló 30 de la Ley de Contrabando de 16 de julio de 1974 ; declarar responsable de dicha infracción en concepto de autor a D. Luis Manuel en calidad de apoderado de Transportes Urbanos del Gran Bilbao, SA.", imponiéndole la multa de 467.000 Ptas. equivalente al 467% del valor de los géneros, declarar a "Transportes Urbanos del Gran Bilbao, SA.", responsable subsidiario de la multa impuesta a su apoderado Don Luis Manuel . Que contra está resolución sé interpuso por D. Luis Manuel , representante legal de "Transportes Urbanos del Gran Bilbao, SA." recurso de apelación ante el Tribunal Económico Administrativo Central de Contrabando, el cual en 28 de octubre de 1.977 dictó resolución acordando: "estimar los siguientes pronunciamientos: 1º. Conforme con el correlativo del fallo recurrido. 2º. Declarar que no existe reo conocido, siendo cometida la infracción en beneficio de la empresa "Transportes Urbanos del Gran Bilbao, SA.". 3º. Declarar responsable subsidiariamente a dicha Empresa de la multa de 467.000 Pts.* equivalente al 467% del valor de la mercancía afecta al expediente. 4º. Declarar el comiso del motor aprehendido, dando opción de compra a la empresa declarada responsable subsidiaria. 5º. Absolver libremente al inculpado D. Jesús Manuel y D. Guillermo y D. Luis Manuel con derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas. 62. Reconocer el derecho a apremio a los aprehensores".

RESULTANDO: Que contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de octubre de 1.977, la representación procesal de la Entidad "Transportes Urbanos del Gran Bilbao, SA.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1.979 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de "Transportes Urbanos del Gran Bilbao, SA.2, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el 28 de octubre de 1.977 (Reo. núm. 210/76 mayor cuantía) (Expediente de Gerona núm. 111/73/ a que se contrae la presente litis, los anulamos y dejamos sin efecto exclusivamente en cuanto al montante de la multa impuesta a la parte recurrente que se ordena quede reducida, a su tercera parte, manteniéndose íntegramente el resto de sus pronunciamientos; mandando asimismo la devolución a la parte actora de lo ingresado en concepto de multa que supera dicha cantidad. Con desestimación del resto de lo pretendido por la demandante. Sin especial condena en costas a ninguna de las partes."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública, interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos, el citado Abogado del Estado en la representación que le es propia, sosteniendo la apelación promovida, y el Procurador D. Juan Ramírez Cárdenas y Prego de Oliver en representación de la Entidad Transportes Urbanos del Gran Bilbao, SA., en concepto de apelado, y solicitando a medio de Otrosí en dicho escrito de personación que se le tenga por adherida a su parte a la apelación interpuesta por el Abogado del Estado, a fin de que se resuelva sobre la pretensión formulada con carácter principal, por su representada en la demanda contencioso administrativa y que ha sido desestimada en el fallo objeto del recurso, y acordado por la Sala la substanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon astas por las partes en el sentido de solicitar la apelante la revocación de la Sentencia que impugna, y la apelada y adherida a la apelación la desestimación de la apelación interpuesta por el Abogado del Estado y estimación de la adhesiva interpuesta por su parte; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 19 de diciembre de 1.979 a las once horas; dictándose providencia por la Sala en 13de diciembre del mismo año, acordando con suspensión del señalamiento efectuado pasar los autos al Abogado del Estado para que en el plazo de diez días alegara lo que estimase procedente a su derecho en relación al escrito del Procurador Sr. Ramírez Cárdenas en nombre y representación de "Transportes Urbanos del Gran Bilbao, SA" respecto a los extremos a que se refiere la adhesión a la apelación de la mencionada parte, evacuándose dicho trámite por el Abogado del Estado en el sentido de que siguiendo el procedimiento por sus trámites legales y teniendo por impugnado el recurso articulado por la representación de Transportes Urbanos, SA., se dicte sentencia por la que se desestime expresamente y en todas sus partes el citado recurso y se confirme en lo que afecta a los extremos impugnados de contrario la Sentencia de 6 de abril de 1.979, sin perjuicio de su modificación en lo que fuere pertinente por estimación del recurso de apelación articulado por su representación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 26 de setiembre de 1.980, a las 10,30 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Diego Espin Cánovas.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que las respectivas apelaciones de la partes deben examinarse según su orden lógico, lo que exige examinar primero la de la empresa recurrente y después en su caso, la interpuesta por el representante de la Administración que implica la confirmación de la sentencia apelada en cuanto a la existencia de la infracción apreciada.

CONSIDERANDO: Que la Sentencia declara la existencia de la infracción prevista en el numero 1º del artículo 13 de la Ley de Contrabando texto refundido de 16 de julio de 1.964 , en relación con la importación de géneros de licito comercio sin haberlos presentado en la Aduana, hecho que efectivamente está claramente probado al haberse introducido un motor distinto del que aparecía documentado en el permiso de circulación del autocar turístico, a que esta litis se refiere, sin que pueda apreciarse probada la persona que realizó la introducción del nuevo motor en territorio español, pues si bien en el año 1.973 fue descubierta por la Aduana dicha introducción, también existen indicios de que anteriormente en el año 1.971 ya realizó su primera entrada el referido autocar turístico en nuestra frontera con el nuevo motor, por lo que si resulta probada la infracción cometida, no hay motivos suficientes para considerar a determinada persona como directamente responsable en el caso de litis, por lo que a tenor del art. 72 número 1º de la citada Ley procede estimar que la infracción se cometió en beneficio de la empresa recurrente, sin que quepa aceptar su argumentación de ignorar los hechos que tampoco le beneficiaron ya que es claro que la introducción de un motor nuevo que ha sido utilizado por la empresa le benefició reputándose voluntarios los actos u omisiones constitutivos de infracción, salvo prueba en contrario, que no se ha dado por dicha empresa, a tenor del art. 4 núm. 2 de la citada Ley, por cuyas razones debe rechazarse la pretensión principal de la empresa recurrente, pues se estima probada su responsabilidad subsidiaria.

CONSIDERANDO: Que tanto la apelación interpuesta por el representante de la Administración como la que subsidiariamente formula la empresa también apelante, se refieren a la procedencia 9 improcedencia de la atenuante apreciada en la Sentencia apelada, contemplada en el art. 22 número 1º de la Ley de Contrabando , alegándose por el defensor de la Administración su improcedencia al no existir responsable directo determinado, pero tal argumentación no puede aceptarse ya que si bien la norma hace referencia a empleados o dependientes directamente responsables, tal supuesto no constituye su ratio pues lo que motiva la atenuación de la responsabilidad subsidiaria de la empresa, son los requisitos que en la norma se contienen en torno a tales empleados, o sea el carácter meramente subalterno de los empleados y la inasistencia de culpa para prevenir la infracción por parte de los directivos de la empresa y tales requisitos. se aprecian en los hechos determinantes de esta infracción pues aunque no se llegue a poder determinar la persona directamente responsable, ninguno de los empleados que intervinieron en tales hechos ejercían funciones directivas sino las meramente subalternas como ocurre con los simples conductores de vehículos al servicio de una empresa y por otra parte tampoco se puede formular imputación a la empresa de falta de vigilancia para prevenir la infracción, circunstancias que determinaron la apreciación de la atenuante por la Sentencia apelada, que debe mantenerse por las situaciones fácticas concurrentes.

CONSIDERANDO Que por lo expuesto procede la desestimación de ambas apelaciones sin pronunciamiento alguno sobre las costas de este recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la apelación número 35.169/78 interpuesta tanto por el Abogado delEstado representante de la Administración como por la empresa "Transportes Urbanos del irán Bilbao, SA.", contra Sentencia dictada en 6 de abril de 1.979 por la Sala 2º jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona , sobre aprehensión de motor de autobús marca MERCEDES BENZ, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, por su conformidad con el ordenamiento jurídico, sin pronunciamiento alguno sobre las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el BO. del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Diego Espin Cánovas, Magistrado de este Tribal Supremo, estando celebrando audiencia publica la Sala 3ªde le que como Secretario de la misma a certifico.

En Madrid, a 11 noviembre 1980. José Recio. Rubricado.

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