STS, 7 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 1980

SENTENCIA

Excelentísimos señores:

Don Pedro Marín de Hijas y Muñoz

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Eugenio Diaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Industrias Herrero, SL. Representadas por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, bajo la direccion de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Valencia con la representación del Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 24 de enero de 1977 por la Sala de lo Contencioso-Adminitrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en recurso sobre denegación de licencia.

RESULTANDO:

RESULTANDO.- Que el alcalde Presidente del Ayuntamiento de Valencia por decreto de fecha 29 de octubre de 1975 denegó a Industrias Herrero, SL. Licencia para la instalación de una fábrica de hebillas, repujado y anodizado de aluminio, etc., en la calle Ramón de Perellós, núms. 4 y 6, de Valencia. Interpuesto recurso de reposición por Don Ramón en nombre de Industrias Herrero, SL: fue desestimado en 12 de febrero de 1976.

RESULTANDO.- Que Industrias Herrero, SL. Interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia en el que formalizó su demanda con la súplica de que se declaren la nulidad de los actos recurridos, y en su lugar se reconozca el derecho de la empresa demandante a obtener la legalización -por cambio de nombre- de la actividad industrial de que se trata, dedicada a taller de hebillas, repujados, etc., sin perjuicio de la futura legalización de la ampliación de elementos de trabajo, si a ello hubiere lugar, previa calificación en su caso de la Comisión Provincial Delegada de Saneamiento. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Valencia, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso, denegado el recibimiento aprueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por "Industrias Herrero, SL. debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las Resoluciones de la Alcaldía de Valencia de 29 de octubre de 1975 y la de fecha 12 de febrero de 1976, desestimatoria del recurso da reposición, por las que se le denegaba la licencia de apertura, para el ejercicio de su actividad por cambio de nombre del titular, y consecuentemente, absolver como absolvemos a la Administración demandada; sin hacer expresa condena, de las costas causadas en este recurso".

El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: "1º.- Que por la entidad interesada, se recurre contra la resolución de la Alcaldía, de Valencia de 29 de octubre de 1975, que le denegaba la licencia de apertura para el ejercicio de su actividad, así como contra la de fecha 12 de febrero de 1976, desestimatoria del recurso de reposición, por entender eran contrarias a derecho, pretendiendo que, tras su declaración de nulidad, se reconociese su derecho a obtener, por cambio del nombre del titular, la legalización de la actividad industrial dedicada a taller de fabricación de hebillas, repujado y anodizado de aluminio, sin perjuicio de la futura legalización de la ampliación de elementos de trabajo, si a ello hubiere lugar, previa calificación en su caso, de la Comisión Delegada de Saneamiento, en razón a que atendiendo a las características del local y al tipo de actividad resultaba esta perfectamente legalizable de acuerdo con el vigente planteamiento urbanístico y las Ordenanzas municipales; a cuyas pretensiones se opuso la Administración demandada interesando se desestimase el presente recurso.- 2º. Que si bien es cierto que, a tenor de lo dispuesto en el art. 13.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales de 17 de junio de 1955 , las licencias relativas, a una instalación son transmisibles, igualmente resulta cierto que, para que produzca efectos en esta esfera la transmisión de los derechos adquiridos, se exige., por el mismo precepto legal, que tanto el antiguo como el nuevo empresario o titular lo comuniquen por escrito a la Corporación; de ahí que, no habiéndose hecho, en la solicitud ni en, los proyectos y memorias que la acompañaron, ninguna referencia al cambio de titularidad con ampliación, pues del epígrafe objeto del proyecto tan solo se deduce que se trataba de una legalización total sin referencia a situaciones anteriores, resulta obvia la imposibilidad de acceder al cambio de titularidad, en primar lugar, por cuanto los posibles derechos del antiguo titular hubieran quedado circunscritos a los elementos que en su día fueran objeto de petición de licencia, es decir a 9 motores frente a los 74 descritos en la nueva solicitud, y, en definitiva, habida cuenta que la denegación de la licencia especialmente viene impuesta como consecuencia de entrar en juego la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de Actividades , que prohibe autorizar el traspaso de industrias o actividades que no reunieran las condiciones exigidas por dicho Reglamento, en relación con lo que dispone el art. 30.1 del mismo cuerpo legal , al exigir la denegación expresa de la licencia por razones de competencia municipal basadas en planes de ordenación urbana o en el incumplimiento de Ordenanzas municipales supuestos que se dan en este caso, dado que ubicada la industria en zona calificada como "Sector Exterior a Tránsitos", por ser de indudable naturaleza residencial, solo permite industrias que no rebasen, determinada potencia, y, aquí al rebasar el limite autorizado se infringiría el art. 162 de las Ordenanzas Municipales de Edificación.- 3º que si, por lo hasta aquí relacionado, resulta imposible acceder al cambio de titularidad de la actividad y menos a autorizar la ampliación de los elementos que podía amparar la antigua licencia, ello no es óbice para que ahora el nuevo titular pueda solicitar su legalización, siempre, y por supuesto, condicionada la solicitud a que no se pretenda quebrantar el actual planteamiento urbanístico ni tampoco infringir las Ordenanzas Municipales en vigor.- 4º. Que no es estima procedente hacer expresa condena de las costas causadas en este recurso".

RESULTANDO.- Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 28 de octubre de 1980, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eugenio Diaz Eimil.

VISTOS los artículos 1, 30 y Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 ; 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y demás normas y Jurisprudencia de aplicación.

CONSIDERANDO

SE ACEPTAN los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO.- Que para autorizar a favor de la sociedad recurrente el cambio de nombre en laindustria de autos, cuya sumisión al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 es expresamente reconocida por ambas partes litigantes, sería imprescindiblemente necesario que dicha sociedad hubiese continuado la actividad industrial referida en idénticas condiciones en que venía siendo ejercitada por su anterior titular, dentro de los limites autorizados por el ordenamiento urbanístico vigente aplicable a la zona de su emplazamiento; pero lejos de ello realizó clandestinamente una importante transformación de la misma, dotándola de una potencia industrial que excede con mucho de la permitida por el artículo 162 de las Ordenanzas de Edificación que, de conformidad con lo previsto en el Plan General Municipal de Ordenación Urbana, califica dicha zona de residencial y admite únicamente pequeñas industrias con límite máximo de 15 HP de potencia, dando así lugar a que la primitiva industria pasara a ejercerse en condiciones contrarias al citado Reglamento, haciendo con ello legalmente imposible la autorización administrativa del cambio de su titularidad en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del citado Reglamento en relación con el articulo 30.1 del mismo , precepto éste que además impide por si solo la legalización de dicha industria en le forma en que es ejercida por la citada sociedad en cuanto que no es posible hablar de medida correctora alguna, porque éstas tienen por objeto, impedir que se produzcan incomodidades o alteración de las condicionas normales de salubridad e higiene del medio ambiente, que ocasionen daños a las riquezas públicas o privadas o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes y por tanto resultan totalmente inoperantes cuando el ejercicio de la industria incide en una contradicción con la legalidad urbanística que no puede ser corregida con otra medida que no sea la de reducir la actividad industrial a los límites establecidos en la misma tal como venía autorizada a su anterior titular, siendo este camino en único válido que tiene la recurrente para poder hablar de derechos adquiridos y de válido cambio de titularidad.

CONSIDERANDO.- Que de acuerdo con lo razonado procede confirmar la sentencia apelada, sin hacer especial imposición de costas por no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación promovida por Industrias Herrero, SL. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, dictada el 24 de enero de 1977 en el recurso 214 de 1976 , por la cual se declararon ajustados a Derecho las resoluciones de la Alcaldía de Valencia de 29 de octubre de 1975 y 12 de febrero de 1976, denegatorias de licencia de apertura para el ejercicio de la actividad de industria de fábrica de hebillas, repujado, anodizado de aluminio y construcción y reparación de maquinaria en la calle de Ramón de Perellós, números 4 y 6, de dicha ciudad de Valencia y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Eugenio Diaz Eimil, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.-Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta.

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