STS, 13 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 1980

Núm. 1058.-Sentencia de 13 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 10 de octubre de

1979.

DOCTRINA: Alzamiento de bienes. El elemento subjetivo del injusto.

El elemento subjetivo en el delito de alzamiento de bienes no se agota con el dolo, sino que incluye

la necesidad de que el agente porte una especial intención y ese particular elemento subjetivo,

necesario por una parte para poder predicar la antijuricidad de la conducta, es también, por otra,

imprescindible para la tipicidad de la misma, de tal modo que la plenitud del tipo subjetivo viene

dada cuando el autor haya actuado con conocimiento y voluntad respecto del tipo objetivo y con la

finalidad de perjudicar a los acredores, conjuntamente; se trata de una infracción criminal de

tendencia, constituida por un elemento subjetivo del injusto, al requerir que el ánimo impulsor del

agente, como deudor, se dirija finalísticamente a burlar o defraudar los derechos de sus acreedores,

con el propósito de evadir la responsabilidad universal establecida en el artículo 1.911 del Código Civil , impidiendo, torticeramente, que dichos acreedores, ante la ausencia de bienes en que hacer

trance y remate, perciban el importe de sus créditos; y este elemento subjetivo del injusto, que está

embebido en la locución "en perjuicio» del artículo 519 del Código Penal y sin cuya presencia el

hecho es atípico, es exigencia constante de la doctrina de esta Sala, aunque utilizando en sus

sentencias diversa terminología; y se habla en ellas de dolo específico, de elemento intencional, de

dolo finalístico, ánimo de perjudicar, malicioso fin de perjudicar, acuerdo finalista, intención

maliciosa o de elemento subjetivo de finalidad.

En la villa de Madrid, a 13 de octubre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Luis Pablo y Pedro Miguel ,contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 10 de octubre de 1979, en causa seguida a los mismos por el delito de estafa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, los referidos recurrentes, representados, conjuntamente, por el Procurador don Fernando Mezquita Ortega y dirigidos por el Letrado don Antonio Ferrer Sama; y en concepto de recurrida "Prensa Española, S. A.», representada a su vez por el Procurador don Ángel Deleito Villa y dirigida por el Letrado don José María Ruiz Gallardón.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados en la presente causa Luis Pablo y Pedro Miguel , el primero padre del segundo, Presidente Ejecutivo y Consejero-Delegado, respectivamente, de la empresa comercial "Garsán, S. A. de Publicidad», sociedad constituida con un capital social de diez millones de pesetas, representadas en mil acciones, de las que 815 pertenecen en propiedad a los procesados y esposa del primero, actuando de común acuerdo y a espaldas del Consejo de Administración de la sociedad, durante fechas comprendidas entre los meses de diciembre de 1972 y septiembre de 1974, en el comercio de publicidad para el que estaba constituida la sociedad, contrataron con "Prensa Española, S. A.», y para su publicación en los periódicos "ABC», de Madrid y Sevilla, y semanario "Blanco y Negro», diversos anuncios y campañas publicitarias por cuenta de los clientes particulares de la empresa de publicidad, clientes que abonaban previamente el importe de los anuncios a los procesados. El volumen de contratación realizado por los procesados durante el plazo de tiempo antes dicho con Prensa Española arrojaba el 9 de septiembre de 1975 un saldo a favor de esta empresa de 19.269.434.38 pesetas, que al no ser abonadas por los procesados ni por la sociedad a nombre de la cual contrataban, fue reclamado por "Prensa Española», y al no ser satisfecho el importe de dicha deuda, y ante la negativa de "Prensa Española» de aceptar la publicidad, los procesados hicieron diferentes ofertas personales para la liquidación de la deuda, entre otras la entrega por parte del procesado señor Luis Pablo (padre), de diversos talones contra sus cuentas corrientes particulares, en los Bancos Rural y Mediterráneo y Banco Hispano Americano, entregando en su consecuencia los siguientes talones del Banco Rural y Mediterráneo con vencimiento 7 de mayo de 1974 por importe de 213.871,60 pesetas, con vencimiento 22 de enero de 1975 por importe de 1.983.861,72 pesetas con vencimiento de 30 de septiembre de 1975 por importe de 2.500.000 pesetas, por vencimiento 30 de noviembre de 1975 por importe de dos millones de pesetas, con vencimiento 31 de diciembre de 1975 por importe de dos millones de pesetas, con vencimiento 31 de marzo de 1976 por importe de 4.500.000 pesetas y con vencimiento 30 de junio de 1976 por importe de 4.500.000 pesetas, y del Banco Hispano Americano talón con vencimiento 24 de enero de 1975 por importe de dos millones de pesetas, lo que hace un total de 22.197.843,32 pesetas. Como garantía de dicho pago, con fecha 4 de abril de 1975 y firmada por el procesado Pedro Miguel , en carta titulada "de afianzamiento de deuda», dirigida a "Prensa Española, S.

A.», se ofrece: "Como garantía para pago de los cuatro millones que adeuda "Garsán, S. A. de Publicidad", en este momento», les ofrezco como afianzamiento de dicha deuda la finca de mi propiedad denominada "Los Arrayanes», situada en la Urbanización "Punta de a Mona», en la Herradura (Almuñécar), provincia de Granada, cuyo valor actual estimado es de veinte millones de pesetas, y en el estado registral en que se encuentra» (sic), y con fecha 21 de julio de 1975 se dirige nueva carta a la atención del señor Adolfo en "Prensa Española», ofreciendo nueva modalidad para liquidar de manera definitiva Ja deuda por medio de un crédito gestionado por al empresa ,de publicidad con el aval de "Prensa Española» a través de alguna Caja de Ahorros o Banco Industrial, firmada igualmente por el procesado Pedro Miguel , Los citados talones nunca fueron hechos efectivos por falta de fondos en las cuentas corrientes respectivas en las fechas de sus vencimientos, y la finca "Los Arrayanes» propiedad del procesado Luis Pablo (padre) y no del hijo, fue vendida por este último en representación de sus padres, en pago de una deuda de 3.500 pesetas a don Jose Pablo , hermano político del procesado Luis Pablo con fecha 17 de mayo de 1974, así como otra finca sita en igual paraje, propiedad del procesado Pedro Miguel fue vendida en pago de deuda de 936.500 pesetas a don Alvaro , hermano político del primer procesado y tío carnal del segundo en igual fecha, otorgadas ambas escrituras ante el Notario de Almuñécar don José Luis Callo Bonet. Como consecuencia de todo ello, las posibilidades de resarcirse de la deuda por "Prensa Española, S. A.», se vieron frustradas, encontrándose perjudicada en la cantidad de 19.29.434,33 pesetas. El procesado Pedro Miguel ha sido anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 10 de abril de 1965 por delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos a la pena de 14.350 pesetas de multa y tres meses de privación del permiso de conducir. A los hechos relativos a los talones sin fondo les ha sido aplicado el Real Decreto de Indulto de 14 de marzo de 1977 decretándose el sobreseimiento libre del artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto a los mismos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de alzamiento de bienes comprendidos en el artículo 519 del Código Penal ,respecto del procesado Luis Pablo y la conducta del procesado Pedro Miguel ha de calificarse como la de mero cómplice del artículo 16 del Código Penal en relación con el artículo 14 del propio texto, siendo responsables en concepto de autores ambos procesados, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Pablo , como responsable en concepto de autor de un delito de alzamiento de bienes ya definido sin circunstancias modificativas, a la pena de seis años de presidio menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y al procesado Pedro Miguel en el concepto de cómplice de aquel delito a la pena de seis meses de arresto mayor, con iguales accesorias; al pago de las costas a medias y de la indemnización de 19.269.434,58 pesetas a "Prensa Española, S. A.», que harán efectivas conjunta y solidariamente ambos procesados. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Una vez firme esta resolución, pase a informe del Ministerio Fiscal a efectos de aplicación de los Reales Decretos de Indulto de los años 1975 y 1977. Y aprobamos los autos de solvencia parcial e insolvencia consultados por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Luis Pablo y Pedro Miguel basándose en el siguiente motivo: Único. Se ampara este motivo en el apartado primero de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal . Se vulnera por aplicación indebida el mentado artículo 519 del Código Penal sancionador del delito de alzamiento de bienes al no concurrir en la conducta determinante de la condena el elemento subjetivo esencial de la figura delictiva característica del mismo cual es ánimo de perjudicar.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de la parte recurrida "Prensa Española, S.

A.», personada en los autos, se instruyeron de los mismos.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Antonio Ferrer Sama, Letrado de los recurrentes, sostuvo su recurso que fue impugnado por el defensor de la parte recurrida "Prensa Española, S..», don José María Ruiz Gallardón y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el elemento subjetivo en el delito de alzamiento de bienes no se agota con el dolo, sino que incluye la necesidad de que el agente porte una especial intención, y ese particular elemento subjetivo, necesario por una parte para poder predicar la antijuricidad de la conducta, es también, por otra, imprescindible para la tipicidad de la misma, de tal modo que la plenitud del tipo subjetivo viene dada cuando el autor haya actuado con conocimiento y voluntad respecto del tipo objetivo, y con la finalidad de perjudicar a los acreedores, conjuntamente; se trata -dice con cuidadoso rigor la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1970 - de una infracción criminal de tendencia, constituida por un elemento subjetivo del injusto, al requerir que el ánimo impulsor del agente, como deudor, se dirija finalísticamente a burlar o defraudar los derechos de sus acreedores, con el propósito -puntualiza la sentencia de 28 de mayo de 1979 - de evadir la responsabilidad universal establecida en el artículo 1.911 del Código Civil , impidiendo, torticeramente, que dichos acreedores, ante la ausencia de bienes en que hacer trance y remate, perciban el importe de sus créditoa; y este elemento subjetivo del injusto, que está embedido en la locución "en perjuicio» del artículo 519 del Código Penal y sin cuya presencia el hecho es atípico, es exigencia constante de la doctrina de esta Sala, aunque utilizando en sus sentencias diversa terminología: y se habla en ellas de dolo específico, de elemento intencional, de dolo finalístico, ánimo de perjuidicar, malicioso fin de perjudicar, acuerdo finalista, intención maliciosa o de elemento subjetivo de finalidad.

CONSIDERANDO que el recurso de los acusados se centra en este elemento subjetivo del delito negando qué por su parte existiera el propósito de burlar o defraudar los derechos de la sociedad acreedora, e intentando consecuentemente desplazar los hechos al área civil, para cuyo objeto subraya y pone particular énfasis en resaltar las ofertas personales que se hicieron para la liquidación satisfactoria de la deuda; y aunque la realidad de estas ofertas están recogidas en el "factum» de la sentencia, éste también constata -con evidente fuerza expresiva en relación al propósito específico de burlar el derecho de "Prensa Española, S. A.» -que los talones de cuenta corriente entregados en la fórmula de composición elegida no llegaron a hacerse efectivos por falta de fondos, que la finca "Los Arrayanes», sita en la urbanización "Punta de la Mona», de Almuñécar, y propiedad de los deudores, que se ofreció también en garantía por su valor estimado de veinte millones de pesetas, fue vendida por los deudores al hermano político de uno de ellos en 3,500.000 pesetas, y asimismo, se desprendieron de otra finca en el mismo paraje a favor de otro hermano político por precio de 936.500 pesetas, y, de la casa de su propiedad en el Paseo del Pintor Rosales de esta ciudad, según añade con valor fáctico el primer Considerando de la sentencia; y como consecuencia de todo ello -finaliza el relato de hechos de la sentencia- las posibilidades de resarcirse de la deuda por "Prensa Española, S. A.», se vieron frustradas, encontrándose perjudicada en la cantidad de 19.269.434pesetas. Toda esta conducta de los deudores que se resume en la entrega de talones sin provisión, en la venta por precio vil a un familiar próximo de un inmueble ofrecido en garantía de la deuda, y en la enajenación de otros inmuebles del acervo patrimonial de los deudores hasta desembocar en un estado de insolvencia, justifica indudablemente la afirmación del Tribunal Provincial sobre la concurrencia en los hechos de todos los elementos subjetivos y objetivos del delito de alzamiento de bienes, y entre los primeros del ánimo de burlar o perjudicar a la sociedad acreedora, haciendo inútil e ilusoria la reclamación del crédito, elemento subjetivo del injusto que lleva al campo penal la conducta de los acusados recurrentes, condenados uno de ellos en calidad de autor y otro -benignamente- en calidad de cómplice, cuyo recurso ante esta Sala instrumentado por la vía del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe ser rechazado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación conjunta de los procesados Luis Pablo y Pedro Miguel , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 10 de octubre de 1979 , en causa seguida a los mismos por el delito de estafa, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos,-José Hijas.-José H. Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 13 de octubre de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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