STS, 24 de Septiembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 1980

Núm. 957.-Sentencia de 24 de septiembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Santander de 5 de julio de

1979.

DOCTRINA: Indemnización de perjuicios. La Jurisdicción penal es soberana para su fijación, sean

cuáles fueren las disposiciones de orden laboral o administrativo que puedan atender a finalidades

similares.

La jurisdicción penal es soberana para declarar la procedencia de una indemnización que responde

a los conceptos de reparación de daños causados, indemnización de perjuicios sufridos y demás

quebrantos económicos que en el delito concurren, sean cuáles fueren las disposiciones de orden

laboral o administrativo que puedan atender a finalidades similares, cuya coexistencia en nada

puede menguarse la indemnización derivada del delito.

En la villa de Madrid, a 24 de septiembre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Clemente , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Santander, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén y defendido por el Letrado don Jerónimo Martín Martín. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada audiencia, se dictó sentencia, con fecha 5 de julio de 1979, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el día 28 de diciembre de 1978, sobre las 16 horas, el procesado Clemente , de 23 años de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, circulaba por la carretera N-364, de San Sebastián a La Coruña, en esta dirección, conduciendo el automóvil «Seat-600», matrícula F-....-E , de su propiedad, y al llegar al kilómetro 187,900, tramo recto, que corresponde a la travesía del pueblo de Beranga, término municipal de Hazas de Cesto, como se propusiera girar a su izquierda para penetrar en la estación de gasolina que queda a la mano contraria, en el momento en que la luz del sol se reflejaba en el asfalto mojado por la lluvia, lo que reducía sensiblemente la visibilidad, efectuando la maniobra a ciegas, sin percatarse de que en dirección contraria, y correctamente por su mano, se aproximaba el camión «Barreiros». matrícula Y-.... , propiedad de Cristobal y conducido por el empleado a sus órdenes Jose Daniel , al cual le cerró el paso, produciéndose el choquefrontal de ambos vehículos, a consecuencia del cual resultaron heridos los tres ocupantes del turismo, el procesado, que curó a los 6 días de asistencia médica, Gonzalo , de 17 años, soltero, peón, e hijo de Lidia , viuda, con la cual vivía, contribuyendo con su trabajo a las cargas de la casa, que falleció casi instantáneamente y Pedro Miguel , de 42 años, soltero, barrendero, el cual curó sin defecto ni deformidad a los 101 días de asistencia facultativa, durante los cuales estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, habiendo justificado gastos de asistencia sanitaria por valor de 65.771 pesetas; los dos vehículos resultaron con desperfectos, que han sido tasados en 39.906 pesetas los del camión, y de tal magnitud los del turismo, que motivaron su pérdida total, estando valorado entonces en 55.000 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria del artículo 565 , que de mediar malicia, constituiría uno de homicidio del artículo 407 , uno de lesiones del artículo 420 , número tercero, y uno de daños del artículo 563, todos del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Clemente , como autor responsable del delito de imprudencia temeraria ya definido anteriormente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año de prisión menor y privación durante 2 años del permiso de conducir, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales, excluidas las de las acusaciones privadas; e igualmente le condenamos a que indemnice a Lidia en 1.500.000 pesetas; a Cristobal en 39.906 pesetas, y a Pedro Miguel en 101.000 pesetas por las lesiones y en 65.771 pesetas por los gastos justificados. Declaramos la solvencia del procesado, en virtud de la fianza prestada, aprobando el auto dictado por el Instructor. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone, le abonamos todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Clemente , al amparo de los número primero y segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Por errónea apreciación de pruebas, resultante de documento auténtico no desvirtuado por otras pruebas, que mostraba el error del juzgador, basándolo sólo y exclusivamente, de los documentos citados en el escrito de preparación del recurso, en el obrante al folio 87 -certificado emitido por el Negociado de Personal del Ayuntamiento de Santander- puesto que en él se expresaban dos cuestiones o conceptos distintos, respecto del trabajador-barrendero del Ayuntamiento y lesionado en el accidente, don Pedro Miguel , que entendían no habían sido considerados por la Sala, ni recogidos en el Resultando de hechos probados, como eran: 1.° La retribución que el mismo teñía asignada por un lado, de 738 pesetas diarias y la que estaba percibiendo en el momento de sufrir el accidente, de 609 pesetas diarias. 2.° Que dicho trabajador se encontraba dado de baja por enfermedad, tanto en el momento de sufrir el accidente, como en el momento de emitir el certificado, ocho meses después del accidente y cuatro meses después de haber sido dado de alta médica, lo que significaba que su situación laboral no se modificó en absoluto por causa del accidente.-Segundo. Infracción por inaplicación de lo establecido en los artículos 101, 102, 103, 104 y 105 del Código Penal , ya que si los daños y perjuicios materiales no habían existido ni se habían probado, era claro, que para evitar, enriquecimiento injusto del lesionado y perjuicio económico del reo, no debían indemnizarse; y si los perjuicios morales tampoco se habían acreditado, y no era probable que se haya producido, o para no caer en extremismos, dadas sus condiciones personales, familiares y sociales, habían debido ser mínimos, era de justicia que si había de fijarse alguna indemnización por ellos, sea acorde con la nimiedad de los mismos, ya que si se hacía como en la sentencia que recurrían, sin concreción alguna y a tanto alzado, fijando cantidades que duplicaban casi el salario que ganaba cuando estaba de baja, era claro que se estaba produciendo un enriquecimiento injusto -las lesiones habían resultado un negocio para el lesionado- del perjudicado, y al mismo tiempo se estaba ocasionando un tremendo perjuicio económico, a quien estaba obligado a soportar esa injusta indemnización.

RESULTANDO que él Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 17 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación del procesado, acogido al número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega error de hecho en la apreciación de las pruebas, derivado del contenido de documento auténtico que demuestra la equivocación del: Tribunal de instancia, sin estar desvirtuado por otras pruebas, señalándose como documento de tal naturaleza el oficio obrante al folio 87 del sumario, del Ayuntamiento de Santander y suscrito por el Alcalde respectivo, en cuyo contenido se comprenden dos cuestiones o extremos distintos respecto al empleado como barrendero de tal Corporación, Pedro Miguel , que no aparecen recogidos en elResultando de hechos probados, que se contraen a la retribución que el mismo tenía asignada por el oficio desempeñado y que tal trabajador se encontraba dado de baja por enfermedad en el momento de sufrir el accidente y durante todo el tiempo en que estuvo en tratamiento por las lesiones padecidas, lo que ponía de manifiesto que su situación laboral no se modificó por causa de aquél, lo que repercutía en los perjuicios sufridos para su correcta valoración, que no fueron tenidas en cuenta, cuyo motivo sustentado en la base en que se apoya y en la argumentación que se expone, aparece inacogible a los efectos casacionales postulados, habida cuenta: a) que el documento señalado no puede alcanzar el rango de documento auténtico al constituir una mera aportación de elementos de juicio y prueba solicitado por la defensa del procesado al que el Juzgado instructor del sumario accedió, que carece tanto en el aspecto formal como en su contenido de la litero suficiencia que se le atribuye por el recurrente, limitándose a una contestación escrita de clarificación sobre la situación laboral de dicho empleado en el Ayuntamiento referido, de entera y discrecional valoración por la Sala de instancia e insuficiente para demostrar un error de hecho en la apreciación de la prueba, como ya impugnó el Ministerio Fiscal, oponiéndose a su admisión por incidir en la causa sexta del artículo 884 de la citada Ley adjetiva, toda vez que el error, de aquella si se trata de poner de relieve por medio de documentos expedidos por autoridades, no se produce si éstos sólo contienen un simple informe aclaratorio con valor equivalente a una mera declaración, ya que sólo presentan validez a dicho fin de autenticidad las certificaciones que hagan expresa referencia a hechos o documentos indubitados existentes en los archivos o expedientes con los que se pueden cotejar; b) que el documento señalado como auténtico no presenta contradicción alguna en lo afirmado con el relato que se pretende impugnar, al que no se contrae éste por ser cuestiones enteramente dispares y autónomas las derivadas de los daños personales producidos por la conducta culpable del procesado, de la situación laboral que el accidentado pudiera tener, como empleado del Ayuntamiento, en el que figuraba adscrito en la plantilla de productores como barrendero del mismo; c) que el error de hecho tutelado por el cauce, procesal que ampara el motivo, radica en mostrar la discrepancia terminante entre la realidad afirmada en los hechos probados y la que aparezca en documentos auténticos; no desvirtuados por otras pruebas, pero no en las deducciones o razonamientos que el recurrente pueda hacer sobre el contenido de éstos, sin conexión directa entre sí, puesto que en este supuesto quedaría sustituida la versión que de los hechos se sustenta objetiva y jurisdiccionalmente por el Tribunal «a quo» por la subjetiva y parcial introducida por aquél, que es realmente lo pretendido con las interpretaciones que del informe repetido se hacen en el desarrollo de la argumentación esgrimida en el motivo examinado; y d) que la vía casacional que prevé el número segundo del artículo 849 citado, no ha sido introducida en el ordenamiento penal procesal, para dar entrada a una revisión crítica de los elementos de juicio y pruebas aportadas a las actuaciones, con lo que se abriría un cauce a la segunda instancia, desvirtuando la esencia del recurso de casación, por quedar circunscrito a evidenciar la relación de contradicción derivada de un hecho acreditado anteriormente por un documento que gozando de autenticidad extrínseca e intrínseca está dotado de un privilegiado rango procesal que le permite ser contrastado con otro hecho de los fijados formalmente en la sentencia de instancia, lo que no concurre en el caso enjuiciado, ni en cuanto a la naturaleza del documento invocado como auténtico sin serlo, ni en cuanto a discrepancia u oposición con la narración táctica que no aparece, lo que consecuentemente conlleva a la desestimación por improcedente del motivo formulado.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos del recurso por corriente infracción legal, reputa vulnerados por inaplicación los artículos 101 a 105 del Código Penal , en relación a la indemnización por daños y perjuicios ocasionados al lesionado Pedro Miguel , por cuanto siendo este empleado del Ayuntamiento de Santander como barrendero del mismo, al ocurrir el accidente estaba dado de baja por enfermo y percibiendo un salario de 609 pesetas diarias, en cuya situación continuó durante el período en que estuvo en tratamiento de curación de las heridas sufridas, por lo que si bien los gastos de hospitalización del mismo para conseguir su curación podían justificarse como restitución de su integridad corporal conforme al número primero del artículo 101 referido, en cambio no era acertada la indemnización que se le concedía de 101.000 pesetas por la simple expresión «por las lesiones» que escuetamente señalaba el fallo, siendo así que al percibir aquel salario, no había sufrido ningún menoscabo económico, ni ningún perjuicio material o moral, obteniendo con tal otorgamiento un enriquecimiento injusto en perjuicio del reo, sin que tampoco se acreditaran perjuicios morales, dadas sus condiciones personales, familiares y sociales al ser soltero, siendo en todo procedente que de fijarse alguna indemnización por ellos, sea acorde a la nimiedad de los mismos, extensa y prolija argumentación que subsidiariamente ligada a la contenida en el motivo precedente desestimado ineludiblemente viene afectada por el rechazo de la principal, por resultar indudable que la jurisdicción penal es soberana para declarar la procedencia de una indemnización que responde a los conceptos de reparación de daños causados, indemnización de perjuicios sufridos y demás quebrantos económicos que en el delito concurren, sean cuáles fueran las disposiciones de orden laboral o administrativo que puedan atender a finalidades similares, cuya coexistencia en nada puede menguarse, pero aun dándole autonomía a este motivo, ha de correr igual suerte desestimatoria que el anterior, teniendo en cuenta que el efecto jurídico de la responsabilidad civil que con carácter dogmático prescribe el artículo 19 en relación con el 101 mencionado, presupone no sólo la existencia de la previa y causante penal, sino además que como consecuencia del hecho punible, se hayan producido perjuicios, comoresultado del mismo, lo que determina la aplicación de cualquiera de las tres clases previstas civilmente, bien de restitución, reparación o indemnización, debiendo precisarse las bases en virtud de las cuales se llega a la fijación de cantidad sobre perjuicios de toda índole, que en el supuesto enjuiciado dimanan del preceptivo «factum» en el que se consigna que a consecuencia del accidente reprochado penalmente al procesado, resultaron heridos los tres ocupantes del coche conducido por éste, de los que « Pedro Miguel , de 42 años, soltero, barrendero, curó sin defecto ni deformidad a los 101 días de asistencia facultativa, durante los cuales estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, habiendo justificado gastos de asistencia sanitaria por valor de 65.771 pesetas», cuyos daños y perjuicios se individualizan en el fallo con las expresiones «e igualmente le condenamos a que indemnice a... Pedro Miguel en 101.000 pesetas por las lesiones y en 65.771 por los gastos (hospitalarios) justificados», siguiendo el Tribunal el propio sistema global utilizado por el Ministerio Fiscal y las respectivas acusaciones particulares, que solicitaron las indemnizaciones en la misma forma consignada en el fallo, acomodándose las conclusiones definitivas de éstas y el debate sobre ellas en el juicio oral a lo ordenado en los artículos 650, 651, 658 y concordantes de la Ley Procesal , resolviéndose las cuestiones planteadas a tenor de los artículos 741 y 742 de la referida Ley , reconociéndose así de modo explícito el derecho, del procesado a conocer con exactitud las cantidades que se le reclamaban, para poder aportar las pruebas oportunas en su descargo y alegar lo que estimó conveniente a su defensa, siendo el Tribunal «a quo» soberano para declarar la procedencia de las indemnizaciones por razón de los daños materiales y morales causados y perjuicios sufridos, así como a fijar el «quantum» de éstas sin más limitaciones, de una parte, que quedar constatados los datos tácticos indispensables para determinar los perjuicios, entre éstos los relativos a las heridas padecidas, asistencia sanitaria e incapacidad temporal para las ocupaciones del lesionado, y de otra parte, que la cuantía de las indemnizaciones acordadas en su favor como víctima directa no sobrepasaran lo solicitado en tal extremo por la acusación pública y la particular del interesado, sin que la locución «por las lesiones» empleada en el fallo, tenga relevancia a efectos casacionales si en la misma se comprenden los conceptos de daños materiales y morales a que se extiende el perjuicio resarcible, si éste por ser reconocido fue objeto de debate e impugnación y la cantidad decretada en definitiva no superó los límites del Tribunal, cuyo discrecional criterio valorativo, más que objetivo y reglado, atendido a múltiples y variadas circunstancias, no puede ser sometido a la censura de casación, por ser facultad soberana y autónoma, que únicamente permite el control casacional, en el supuesto de precisar si existe causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza (sentencias de 15 de febrero de 1957, 7 de febrero de 1973, 30 de marzo de 1974 y 24 de septiembre de 1979 , entre otras muchas), lo que conduce a la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, con fecha 5 de julio de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución del sumario que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Benjamín Gil Sáez.-José Hijas.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 24 de septiembre de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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