STS, 30 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 1980

Núm. 1157.-Sentencia de 30 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Santander de 15 de junio de

1979.

DOCTRINA: Procedimiento de urgencia. Aportación de nuevas pruebas hasta el momento del

comienzo del juicio oral.

Aun cuando el artículo 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite en el procedimiento de urgencia la aportación de nuevas pruebas hasta el momento mismo del comienzo del juicio oral, es

lo cierto que esta excepcional facultad conlleva la necesaria preclusión procesal, decayendo este derecho si la proposición se hace en fase avanzada del juicio o al finalizar el mismo, como ocurre en el caso de autos, en que amén de la extemporánea proposición, olvidó presentar el pliego de preguntas o consignar las mismas, y su improcedencia, en última instancia, venía avalada por la constancia por parte del Tribunal de Instancia en la documentación del juicio de quedar suficientemente instruido, incidiendo así el motivo en el causa de inadmisión del número cuarto del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la villa de Madrid, a 31 de octubre de 1980

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jorge , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santander el día 15 de junio de 1979, en causa seguida al mismo por delito de lesiones; al mismo le representa el Procurador don José María Boo Franco y le defiende el Letrado don José María Codina Carreira, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando Probado y así se declara que sobre las 22 horas del día 22 de mayo de 1978, el procesado Jorge , mayor de edad y sin antecedentes penales, con motivo de una pelea anterior que habían sostenido su esposa y la esposa y suegra de su convecino Juan Luis , en la escalera del domicilio de la citada suegra, calle DIRECCION000 , NUM000 , en los Corrales de Buelna, tras discutir, el procesado, con el mencionado Juan Luis , golpeó a éste con el puño, en el ojo izquierdo, rompiéndole las gafas y causándoles heridas de las que curó a los 70 días, con pérdida de visión del ojo izquierdo, por haber sido intervenido quirúrgicamente, y haberse efectuado la evisceración de dicho ojo, como consecuencia del traumatismo sufrido. En la pelea anterior a la agresión perpetrada por el procesado, la esposa e hijo de ésta, resultaron con lesiones que curaron en plazo inferior a 15 días (hecho éste por el que se sigue procedimiento independiente).RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones graves, definido y penado en el artículo 420, número segundo, del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jorge , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones graves ya definido anteriormente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión menor y multa conjunta de 20.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 20 días caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio activo y pasivo durante él tiempo de cumplimiento de la condena y al pago de las costas procesales excluidas las de la acusación privada, e igualmente le condenamos a que en concepto de responsabilidad civil abone a don Juan Luis la suma de 60.000 pesetas por las lesiones y la de 1.000.000 de pesetas por la secuela. Devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado, en la que se declara su insolvencia, para que se apure la investigación acerca de sus bienes y, en todo caso, se proceda al embargo de la parte proporcional que la Ley señala respecto al sueldo que el referido procesado perciba en el lugar de su trabajo. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone con carácter principal y subsidiario le será de abono la totalidad de la prisión preventiva sufrida por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haber accedido la Sala a la suspensión del juicio oral, a fin de que hubiera comparecido el menor Hugo para se explorado.-Segundo. Al amparo del número primero del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber aplicado el número sexto del artículo 8.° del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que aun cuando el artículo 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite en el procedimiento de urgencia la aportación de nuevas pruebas hasta el momento mismo del comienzo del juicio oral, es lo cierto que esta excepcional facultad conlleva la necesaria preclusión procesal, decayendo este derecho si la proposición se hace en fase avanzada de juicio o al finalizar el mismo, como ha ocurrido en el caso de autos, en que, amén de la extemporánea proposición, olvidó presentar el pliego de preguntas o consignar las mismas, y su imprudencia, en última instancia, venía avalada por la constancia por parte del Tribunal de Instancia en la documentación del juicio de quedar suficientemente instruido, incidiendo así el primero de los motivos en la causa de inadmisión del número cuarto del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en este trance se convierte en causa de desestimación, conforme a conocida y pacífica doctrina de esta Sala.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria, ahora por el cauce formal del número tercero del artículo 884 de la Ley ya citada, ha de correr el segundo y último de los motivos del recurso, al no respetar los hechos declarados probados para poder así fundamentar una supuesta legítima defensa amparada en la inaplicación del número sexto del artículo 8.° del Código Penal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jorge , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santander el día 15 de junio de 1979 , en causa seguida al mismo, por delito de lesiones; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare ad mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Vivas. Mariano Gómez de Liaño. Juan Latour Brotóns. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de esta Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 31 de enero de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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