STS, 31 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 1980

Núm. 1158.-Sentencia de 31 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Albacete de 6 de noviembre

de 1979.

DOCTRINA: Imprudencia punible. Maniobra de adelantamiento.

La maniobra de adelantamiento es siempre arriesgada, pero, si se trata de vía interurbana destinada

a la circulación de vehículos en ambos sentidos, el peligro aumenta por razones obvias y,

singularmente, porque durante un espacio de tiempo, mayor o menor según las circunstancias, se

ha de invadir y ocupar la parte de la calzada destinada al tránsito de vehículos que circulen en

opuesto sentido, produciéndose así la posibilidad, perfectamente previsible y evitable, de choque

frontal con los mismos, choque, por regla general, muy violento puesto que, en tal supuesto, se

adicionan las velocidades de uno y otro vehículo. Por ello, el artículo 30 del Código de la Circulación

establece una detenida y minuciosa serie de cautelas y prevenciones que deben observar

inexcusablemente los conductores cuando se disponen a adelantar, como son, que se abstenga de

adelantar cuando la parte izquierda de la calzada no se halle totalmente libre, y que antes de iniciar

la maniobra se cerciore el conductor del vehículo que desea adelantar, que dicha zona izquierda se

halla efectivamente libre y que, en opuesto sentido, no se aproxima ningún vehículo a distancia y

velocidad que hagan previsible el choque con el mismo o cualquiera otra incidencia dañosa para

tercero

En la villa de Madrid, a 31 de octubre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Pedro Miguel , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Albacete el día 6 de noviembre de 1979, en causa seguida al mismo, siendo parte recurrida doña Filomena , siguiéndosele por delito de muerte por imprudencia; al recurrente le representa el Procurador don Celso Marcos Fortín y le defiende el Letrado donJuan L. Albert Caballero; a la recurrida la representa el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán; siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así expresamente se declara, según se infiere de las actuaciones sumariales y cuantas pruebas se practicaron en el acto del juicio oral ponderadas en conciencia: A) Que el hoy procesado, Pedro Miguel , cuyas demás circunstancias personales quedaron referenciadas, sobre las 20,30 horas del día 9 de agosto de 1978, circulaba por la carretera nacional 430 (Badajoz-Valencia), y en este mismo sentido), conduciendo el turismo de su propiedad «Mercedes 240-D» (Diesel)3, matrícula TZ-....-U , nuevo, cuando al llegar al punto kilométrico 294,200, ubicado en el término municipal de Bonete, tramo de asfalto con curva de buena visibilidad, superficie de aglomerado en óptimas condiciones de conservación, sin baches ni obstáculos que dificultaran la circulación, anchura de 12,20 metros dividida en dos bandas de circulación de 3,60 metros cada una, más arcenes de 2,50 metros, separadas aquellas por banda blanca, discontinua bien definida, lugar deshabitado, con sol y sin viento, rodando el acusado a una velocidad no precisada con exactitud, pero nunca inferior a los 90 Km/hora, sin previamente percatarse de que tenía la banda de su izquierda expedita, inició el adelantamiento de un camión, no identificado, que en su mismo sentido le precedía, rebasó enteramente la línea longitudinal aludida, ocupando unos cuatros metros de la zona contraria, en el instante en que, moderada y reglamentariamente, por su mano, en dirección opuesta, marchaba el turismo marca «Seat 124-D», matrícula H-....-HN , manejado a la sazón por su propietario, Tomás , contra el cual vino a precipitarse frontalateralmente con inusitada violencia, resultando lesionado con tan graves lesiones el último, que falleció en el acto, así como su hija, Francisca , de 3 años, con lesiones la esposa del interfecto, Rosa , de 35 años, telefonista, quien sanó a los 15 días, quedándole como secuelas una cicatriz de 6 centímetros de longitud en región superciliar y frontal izquierda, apreciadas «de visu» por el Tribunal y otra en cara externa del brazo izquierdo perfectamente visibles, y heridas a la hija de ambos Carmen , de 14 meses, de las que curó a los cinco días, ascendiendo a 300.000 pesetas los desperfectos del «Seat» reseñado -siniestro total-, y habiendo originado gastos de traslado y asistenciales por valor de 161.879 pesetas, amén de los producidos en la Residencia Sanitaria «Nuestra Señora del Perpetuo Socorro», de Albacete, afecta al INP., que se elevan a 13.443 pesetas por gastos médicoasistenciales a las referidas lesionadas. Los desperfectos sufridos por el susodicha «Mercedes» se justipreciaron en 800.000 pesetas. B) Este último vehículo estaba asegurado en la entidad «Cresa Aseguradora Ibérica, S. A.», a virtud de póliza número 716.986, la que prestó fianza de 5.000.000 de pesetas para las responsabilidades que pudieran estimarse procedentes en este procedimiento, lo que motivó se declarara solvente el encausado. C) El interfecto don Tomás , estaba casado, había nacido el 30 de marzo de 1946, era Profesor de Enseñanza privada en el «Instituto Hispano-Americano de la Palabra», de Madrid, centro particular, oficialmente reconocido por el Ministerio correspondiente, donde impartía también clases particulares, habiendo dejado viuda y una hija, Carmen , de 14 meses a la sazón.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de imprudencia del artículo 565, número primero, del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Pedro Miguel , como autor responsable de un delito, ya definido, de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones graves y daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, dos años de privación del permiso de conducir, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la totalidad de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular. El procesado y la compañía de seguros «Cresa, Aseguradora Ibérica, S. A.», deberán indemnizar por los perjuicios sufridos: A) A la hija del interfecto Tomás , por su muerte 2.000.000 de pesetas. B) A su cónyuge Filomena , por las lesiones 15.000 pesetas, 300.000 pesetas por defectos y secuelas y otras 161.879 pesetas por gastos, en 1.000.000 de pesetas por la muerte de aquél. C) A los herederos de la menor, Francisca , por su muerte, en L000.000 de pesetas. D) A Filomena , por lesiones 15.000 pesetas, 300.000 pesetas por defectos y secuelas y otras 161.879 pesetas por gastos. E) A Carmen , a través de su representante legal, 5.000 pesetas por lesiones. F) A la «Residencia Sanitaria Nuestra Señora del Perpetuo Socorro», de Albacete, afecta al INP en trece mil cuatrocientas cuarenta y tres pesetas (13.443 pesetas), por gastos médico-asistenciales; y por último, G) Sólo el acusado indemnizará a los herederos de Tomás en trescientas mil pesetas (300.000 pesetas), por los destrozos sufridos en el «Seat 124-D», matrícula H-....-HN , de su pertenencia. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor el 5 de junio último en la correspondiente pieza de responsabilidad civil unida a la causa; en su caso y por último, para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que haya estado privado de libertad o del carnet por esta causa; líbrese los testimonios precisos a los Registros de Penados y Central de Tráfico a sus efectos.RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la maniobra de adelantamiento es siempre arriesgada, pero, si se trata de vía interurbana destinada a la circulación de vehículos en ambos sentidos, el peligro aumenta por razones obvias y, singularmente, porque durante un espacio de tiempo, mayor o menor, según las circunstancias, se ha de invadir y ocupar la parte de la calzada destinada al tránsito de los vehículos que circulen en opuesto sentido, produciéndose así la posibilidad, perfectamente previsible y evitable, de choque frontal con los mismos, choque, por regla general, muy violento, puesto que, como es sabido, en tal supuesto, se adicionan las velocidades de uno y otro vehículo. Por ello, el artículo 30 del Código de la Circulación establece una detenida y minuciosa serie de cautelas y prevenciones que deben observar inexcusablemente los conductores cuando se disponen a adelantar vehículos precedentes, entre cuyas cautelas figuran dos sumamente elementales, como lo son, que se abstenga de adelantar cuando la parte izquierda de la calzada no se halle totalmente libre, y que, antes de iniciar la maniobra, se cerciore, el conductor del vehículo que desea adelantar, que dicha zona izquierda se halle perfectamente libre y que, en opuesto sentido, no se aproxima ningún vehículo a distancia y velocidad que hagan previsible el choque con el mismo o cualquiera otra incidencia dañosa para tercero.

CONSIDERANDO que en el caso presente y según se lee en la narración histórica de la sentencia de instancia, el acusado, «sin previamente percatarse de que tenía la banda de su izquierda expedita, inició el adelantamiento de un camión... que, en su mismo sentido le precedía, ocupando unos cuatro metros de la zona izquierda...», siendo esa omisión, determinante del ulterior y consecutivo choque con vehículo que reglamentariamente transitaba en opuesto sentido, no disculpable e inane, como pretende, el recurrente, sino sumamente trascendente puesto que, para la referida maniobra, era, ante todo, elemental y rudimentario cerciorarse de si en sentido opuesto circulaba algún vehículo, a distancia y velocidad que impidiera o hiciere temerario el adelantamiento proyectado; por lo que si, impaciente o distraído, el acusado no adoptó tan esencial precaución, internándose a ciegas en la parte izquierda de la calzada, es claro que procedió como no lo hubiera hecho el menos precavido y cauto de los hombres, infraestimando los bienes jurídicos de los demás usuarios de la vía pública, infringiendo un deber objetivo de cuidado que, además, y para colmo, le señalaba imperativamente un precepto reglamentario -cuyo conocimiento tuvo que acreditar en las pruebas precursoras de la obtención del documento que le habilita para conducir vehículos de motor-, y mereciendo, en fin, la incardinación de su conducta en el más cimero y encumbrado peldaño de la escala culposa, donde, con singular acierto, la situó el Tribunal «a quo», procediendo, en perfecta congruencia con lo expuesto, la desestimación del único motivo de recurso apoyado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Pedro Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Albacete el día 6 de noviembre de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio por imprudencia; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Mariano Gómez de Liaño.-Juan Latour.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 31 de octubre de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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