STS, 22 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 1980

Núm. 1112.-Sentencia de 22 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 15 de noviembre de

1978.

DOCTRINA: Penas aplicables a las faltas. Las facultades discrecionales del Juzgador quedan fuera

del control de la casación.

El artículo 601 del Código Penal , autoriza a los Tribunales para aplicar las penas señaladas a las

faltas, según su prudente arbitrio, dentro de los límites señalados a cada una de ellas, atendiendo a

las circunstancias del caso y del culpable, sin necesidad de atenerse en la graduación de las

mismas a las normas rígidas establecidas en los artículos 49 a 66 de dicho Cuerpo legal, lo que es

tanto como decir que se puede prescindir discrecionalmente por el Juzgador de la aplicación formal

de las circunstancias agravantes y atenuantes, consignadas en el mismo Código, en tanto en

cuanto resultan inoperantes para la fijación de la pena, discrecionalidad que queda fuera del control

de la casación.

En la villa de Madrid, a 22 de octubre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por falta contra las personas; estando representado dicho recurrente por el Procurador doña Eulalia Ruiz de Clavijo y defendido por el Letrado don Francisco Palazón Lozano.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 15 de noviembre de 1978 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Luis , de dieciocho años de edad, y sin antecedentes penales, casado con doña Antonia , con la que contrajo matrimonio el 6 de agosto de 1951, molesto por las intemperancias de su esposa que alternaba y se relacionaba con un amigo común y con la que existían graves desavenencias conyugales, en Madrid, dondea la sazón residía, alrededor de las veintitrés horas del día 19 de abril de 1977, al advertir, en la confluencia de las calles General Mola y Ramón y Cajal, próxima a su domicilio, que su mujer se encontraba en el interior de un automóvil en compañía de aquél amigo común, abriendo violentamente la portezuela, la extrajo del mismo arrojándola al suelo, donde propinó algunos golpes, sin producirle lesión alguna.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de una falta del artículo 583, segundo, del Código Penal , en cuanto falta contra las personas, precepto que, en consideración al parentesco, sanciona más gravemente que el artículo 585 del mismo Código , siendo autor el procesado, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Luis del delito de lesiones que le era imputado, dejando sin efecto el auto de procesamiento contra él dictado, y asimismo debemos condenar y condenamos al mismo como responsable en concepto de autor de una falta contra las personas, a la pena de diez días de arresto menor y reprensión privada, y al pago de las costas correspondientes a, un juicio de faltas. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil para acordar lo procedente en Derecho.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis , al amparo del número primero del artículo' 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero: Infracción por no aplicación del artículo 9, número octavo, del Código Penal vigente, en cuanto se refería a la falta penada en la sentencia recurrida, al considerar al procesado como autor, sin tener en cuenta su estado anímico del marido ofendido en su honor al Ver a su esposa con otra persona; por lo que a la vista del motivo generador del estado pasional del procesado estimaban era de aplicación la atenuante de arrebato u obcecación, pues la conducta de aquél, anormal en otro momento, en este caso era disculpable a tenor de las circunstancias que la originaban.-Segundo. Infracción por aplicación indebida del artículo 583, número dos, del Código Penal , toda vez que no había sido apreciado por la Sala el estado de ánimo del procesado, ya que voluntariamente no quiso infligir a su esposa ninguna lesión ni maltrato sino que lo hizo de una forma instintiva, sin ánimo de ofender ni maltratar a su esposa, sino de recriminarle su conducta atípica, por lo qué al no existir ánimo de ofensa no debía ser aplicado el citado artículo 583, número dos .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 14 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo dicho recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el artículo 601 del Código Penal , autoriza a los Tribunales para aplicar las penas señaladas a las faltas, según su prudente arbitrio, dentro de los límites señalados a cada una de ellas, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin necesidad de atenerse en la graduación de las mismas a las normas rígidas establecidas en los artículos 49 a 66 del citado Cuerno legal, lo que es tanto como decir que se puede prescindir discrecionalmente por el juzgador de la aplicación formal de las circunstancias agravantes y atenuantes, consignadas en el mismo en el mismo Código, en tanto en cuanto resultan inoperantes para la fijación de la pena; discrecionalidad que queda fuera del control de la casación, por lo que el primer motivo del recurso, en el que se denuncia la inaplicación del párrafo octavo del artículo 9 , que establece la atenuante de arrebato y obcecación, tiene que ser desestimado.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos del recurso, igualmente interpuesto por fondo y en el que se alega la aplicación indebida del artículo 583, número dos, de la expresada Ley Punitiva , al no haber sido tenida en cuenta por el Tribunal de Instancia, la falta de voluntariedad en la conducta del procesado que no quiso producir a su esposa ninguna lesión o maltrato, sino que lo hizo instintivamente para recriminar a ésta su incorrecto proceder, tampoco puede ser acogido, pues tal voluntariedad se presume, a tenor de lo prescrito en el párrafo segundo del artículo 1 del mentado Código a través de la producción de un resultado ilícito, sin que pueda estimarse eliminada aquélla por la concurrencia de la atenuante citada, ya que la actuación del sujeto activo aun arrebatada continuaría siendo voluntaria, aunque disminuida en su culpabilidad, que es cosa diversa de la ausencia de voluntariedad alegada.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 15 de noviembre de 1978 , en causa seguida al mismo por falta contra las personas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si resultase solvente o caso de serlo insolvente, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.Así, por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la CO LECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Bernardo Francisco Castro Pérez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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