STS 557/1980, 15 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 1980
Número de resolución557/1980

SENTENCIA NUM 557

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Ángel Falcón García

Magistrados:

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Pablo García Manzano

Don Jesús Díaz de Lope Diaz y López

Don Luis Mosquera Sánchez

En Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende ante esta Sala, interpuesto por la Diputación Provincial de Málaga, que está representada por el Procurador Don Gonzalo Castelló Gómez-Trevijano, bajo dirección Letrada; contra la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Orden del Ministerio de Interior de fecha 8 de noviembre de 1977 en el particular de su Norma 9ª apartado 2, referente al abono de cuotas a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto dicho recurso contencioso-administrativo, fué admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente, que una vez recibido se entregó a la representación actora, para deducir la demanda en el plazo quince días.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte en s día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: - 1º.- Declare la nulidad de la Orden del Ministerio del Interior de 8 de noviembre de 1977 , en el precepto, o norma, contenida en el párrafo 2º. gel artículo 9º. 2º.- Declare la situación Jurídico-individualizada que corresponde a la Excma. Diputación Provincial de Málaga de no satisfacerninguna cuota a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local en cuanto a los funcionarios integrados en sus Plantillas, y que antes estuvieron prestando servicios no en propiedad, y ello, por los años anteriores a tal integración, y por medio de otrosí a efectos de prueba señalaba los siguientes puntos de hecho sobre los que la misma debía versar: - a) - Personal no en propiedad al servicio de la Diputación de Málaga que ingresó, o se incorporó a la Plantilla de la misma, en propiedad a raíz del RD. 1409/77 y Orden complementaria, y chotas de seguridad social satisfechos por los mismos en el periodo anterior a tal integración. -b) Informe que precedieron a la promulgación de la Orden del Ministerio del Interior de 8 de noviembre de 1977 . - c) Carga económica que representa para la Corporación recurrente el cumplimiento de la disposición contenida en el paf. 2º. gel art. 9º. de dicha Orden .

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, representante y defensor de la Administración Pública, contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte en su día sentencia, desestimándolo y confirmando la disposición recurrida por ser conforme a Derecho.

RESULTANDO: Que por auto de cinco de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, se recibió el pleito a prueba, concediéndose a las partes el término de treinta días para proponer y practicar y una vez transcurrido, quedaron los autos pendientes de señalamiento de fecha para votación y fallo.

RESULTANDO: Que por providencia de veinticinco de junio de mil novecientos ochenta, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día seis de octubre de dicho año, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio Agúndez Fernández.

VISTOS: La Ley de lo Contencioso-administrativo de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 y el Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, la Ley de Procedí miento Administrativo de 17 de julio de 1958, la Ley de 12 de Mayo de 1960 creadora de la Munpal, los Decretos 1409 de 2 de junio de 1977 y 2175 de 25 de agosto de 1978 y las demás disposiciones de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el tema debatido en el recurso se refiere a la impugnación por la Diputación Provincial de Málaga, de la Orden del Ministerio del Interior fecha de 8 de noviembre de 1977 , en el particular de se Norma 9ª. apartado 2; habiendo declarado anteriormente la Sala, sentencias de 9 de febrero y 23 de noviembre de 1979, entre otras, que tanto la Orden como la dicha Norma están ajustadas al Ordenamiento Jurídico porque: 1º.- La Orden se dictó en cumplimiento de la autorización conferida por el Decreto 1409 de 1977 en se artículo 5º . 2º. Al imponerse a las Corporaciones Locales el abono, a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, de las cuotas atinentes a los funcionarios integra dos y antes interinos, eventuales, temporeros o contratados, como el Decreto 2175 de 25 de agosto de 1978 estableció el cómputo recíproco de cotizaciones entre la MUNPAL y los diversos regímenes de la Seguridad Social, con ello quedó resuelta y excluida la posible duplicidad en el pago a que se refiere la entidad actora. 3º.- La sentencia de la Sala de 27 de junio de 1977 decidió cuestión análoga planteada respecto a la norma 8ª. de la Orden de 11 de septiembre de 1974; y, 4º-. Ha de mantenerse el mismo criterio antes seguido, en razón al principio de unidad de doctrina del artículo 102-1-b) de la Ley de lo Contencioso-administrativo . Por todo lo cual se desestima el recurso.

CONSIDERANDO: Que no se hace especial condena de costas pues faltan las circunstancias previstas en el artículo 131-1 de la Ley acabada de citar.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Provincial de Málaga, contra la Orden del Ministerio del Interior de 8 de noviembre de 1977 , en el particular de su norma 9º-2, sobre abono de cuotas a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local, y no hacemos especial condena respecto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio Agúndez Fernández, en audiencia publica, celebraba en el mismo día de su fecha. Certifico.

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