STS, 17 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 1980

Núm. 1086.-Sentencia de 17 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

/RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Sevilla de 29 de octubre de

1979.

DOCTRINA: Agravante de reincidencia.

Siendo las condenas ejecutorias anteriores a estos hechos y una de ellas por atentado que está

comprendido en el mismo Título que el delito de tenencia ilícita de armas enjuiciado, concurren

todos los elementos o requisitos de la agravante de reincidencia, aplicada con corrección por el

Tribunal de Instancia.

En la villa de Madrid, a 17 de octubre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que; ante nos pende, interpuesto por Rosendo , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Sevilla, en causa seguida al mismo por delito de tenencia ilícita de armas; estando representado por el Procurador doña María Cruz Gómez Trelles y defendido por el Letrado don Gregorio García Aparicio. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, son fecha 29 de octubre de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando que denunciado por don Adolfo en 3 de septiembre de 1977, que personas no identificadas habían penetrado en su domicilio de esta capital, calle DIRECCION000 , número NUM000 , llevándose cubertería, tomavistas, collar de perlas y cantidad en metálico, a más de un revólver, número NUM001 , marca "Ruby», del calibre 38, con su munición que se hallaba amparado por guía de tipo NUM002 , arma ésta que en el verano de 1978, fue adquirida a dos jóvenes desconocidos en Madrid, así como trece cartuchos en la suma de 2.000 pesetas por el procesado Rosendo , sin que conste acreditado que el adquirente conociese que procedía de la sustracción antes indicada, o al menos una patente ilicitud en el origen de adquisición de ella por parte de los vendedores; y desde esta fecha hasta el 7 de marzo de 1979 en que fue detenido en Sevilla, vino teniendo en su poder el arma adquirida, sin obtener documento de identificación, ni licencia administrativa para usarla, ocupándose en la precitada fecha el descrito revólver, cuyo perfecto funcionamiento queda acreditado, así como los trece cartuchos que el encausado adquirió. Con antelación y en firme Rosendo ha sido condenado, en diversas sentencias, por tres delitos de robo, dos delitos de robo, dos de robo y dos de hurto, uno de hurto, dos de hurto, cuatro de hurto, dos de quebrantamiento de condena, uno de atentado y daños y otro de evasión de presos, habiéndole sido apreciado en una de las sentencias dictadas por delito de robo enprimero de abril de 1970 , la reincidencia simple. El revólver se encuentra en intervención de armas de la Guardia Civil.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de tenencia de armas, previsto y castigado en el artículo 254 del Código Penal, siendo autor el procesado, concurriendo las circunstancias agravantes catorce del artículo 10 y quince del mismo artículo, reiteración y reincidencia y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Rosendo , como autor de un delito de tenencia de armas ya definido y reincidenéia a la pena de 5 años de prisión menor, para cuyo cumplimiento le abonamos el tiempo que lleva en prisión preventiva por esta causa, de no constar su abono en otra, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de su condena, pago de la mitad de las costas procesales. Aprobamos el auto que le declara insolvente. Y debemos absolver y absolvemos al procesado Rosendo , del delito de receptación de que fue acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

RESULTANDO que el representante del recurrente Rosendo , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho apreciando la circunstancia agravante de reiteración del número catorce del artículo 10 del Código Penal , sin que los hechos probados manifiesten los requisitos esenciales para configurar tal apreciación, con violación del número catorce del artículo 10 citado, por aplicación indebida, al no especificar, salvo en una sentencia determinada, las fechas de las sentencias firmes anteriores, aunque se diga al comienzo del párrafo "con antelación y en firme», pero sin dar datos concretos de la fecha; si es con antelación al verano de 1978, fecha de la compra del arma, o al 7 de marzo de 1979, fecha de la detención, y al ser posible materialmente que en el transcurso de ese periodo de tiempo que va desde el momento de la toma material del arma hasta que esta toma se convierte en tenencia, siendo incluido, por tanto, en la tipología del artículo 254 del Código- Penal , se hayan realizado esos delitos enumerados en la sentencia, es por lo qué no estaba suficientemente probado el hecho de la reiteración; por último y para obviar esta posible alegación, al final del párrafo se decía: "Habiéndole sido apreciada en una de las sentencias dictadas por delito de robo el 1 de abril de 1979 la reincidencia simple», pero al no consignar ni cuantía ni pena no era suficientemente probada la reiteración, puesto que tal condena por robo podía ser la del artículo 504 del Código Penal en relación con el número uno del artículo 505 , del mismo texto legal y la pena para este delito era la de arresto mayor, pena que era menor a la de prisión menor del delito que nos ocupa y la reincidencia simple podía provenir de un hurto modificado por la Ley de 30 de mayo de 1954 , pasando de delito a falta, no dándose, por tanto, los supuestos del número catorce del artículo 10 del Código Penal.-Segundo. Infracción por aplicación indebida, violándolo, del número quince del artículo 10 del Código Penal , basándose en los mismos argumentos que habían sido expuestos en el anterior motivo al impugnar la indebida aplicación de la agravante de reiteración, y además que el hecho de que el delito imputado al hoy recurrente, necesitaba para su tipicidad, era la posesión por un determinado período de tiempo del arma, sin los debidos requisitos; por tanto, hasta que no transcurra ese período de tiempo no existía el delito y al no exponer la fecha del delito de atentado, que configuraba esta agravante de reincidencia, pues sólo hacía la sentencia tanta veces aludida una referencia genérica de "con anterioridad», no cabía tener por probada la agravante de reincidencia. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso. #

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo, sin celebración de vista, y lo impugnó por medio de los razonamientos que adujo; señalando día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en 9 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el relato de hechos de la sentencia recurrida, después de hacer referencia a la adquisición del arma en el verano de 1978 y su posesión por el acusado hasta el 7 de marzo de 1979 en que fue detenido, sienta que "con antelación y en firme» había sido condenado en diversas sentencias "por tres delitos de robo, por dos delitos de robo, dos de robo y dos de hurto, cuatro de hurto, dos de quebrantamiento de condena, uno de atentado y daño y otro de evasión de presos, habiéndole sido apreciada en una de las sentencias por delito de robo en 1 de abril de 1979 la reincidencia simple»; y: si bien adolece -salvo en un caso- de alusión a sus respectivas fechas, la construcción sintáctica del relato permite afirmar que todos los antecedentes penales corresponden a fechas anteriores a la posesión o tenencia del arma, y esta conclusión es bastante para decidir en sentido desestimatorio el primer #motivo del recurso por cuanto figurando en la hoja penal del acusado siete delitos de robo, uno de daños, dos de quebrantamiento de condena y uno de evasión de presos, aunque no facilite él Resultado datos sobre la clase y cuantía de las penas de los robos, el culpable ha sido castigado con anterioridad por dos o más delitos -de pena menor en el caso más favorable- que es uno de los supuestos alternativos del númerocatorce del artículo 10 del Código Penal ; lo cual conduce a la desestimación del primer motivo del recurso que alega la infracción de este artículo.

CONSIDERANDO que para el segundo motivo del recurso por infracción del número quince del artículo 10 del texto penal, vale el mismo argumento desestimatorio, puesto que siendo las condenas ejecutorias anteriores a estos hechos y una de ellas por atentado que está comprendido en el mismo Título que el delito de tenencia ilícita de armas, concurren todos los elementos o requisitos "de la agravante de reincidencia, aplicada con corrección por el Tribunal de instancia, con la conducente desestimación del motivo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Rosendo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 29 de octubre de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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