STS, 29 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Manuel Gordillo García

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a veintinueve de Octubre de mil novecientos ochenta;

en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre

partes de una, como apelante, "Tejera, S.A.", representada por el Procurador Don Francisco

Alvarez del Valle y García bajo la dirección de Letrado; y de otra, como apelado el Ayuntamiento de

Boñar (León), representado por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda

también dirigido por Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid con fecha veinticuatro de Enero; de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre reclamación de cantidad.

RESULTANDO

RESULTANDO: Ojuela Compañía Mercantil "Tejera S.A.", presentó escrito ante el Ayuntamiento de Boñar, reclamando el pago de la cantidad correspondiente a la ejecución de una obra pública realizada por dicha empresa; no habiendo recaído resolución alguna en el plazo de tres meses, se denunció la mora a la que transcurrido el plazo reglamentario, tampoco se dio contestación.

RESULTANDO: Que dicha Compañía interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la declarando los acuerdos contrarios a derecho, se declaran nulos, y en su lugar se condene al Ayuntamiento de Boñar a abonar a la Empresa actora la cantidad de 4.047.046,96 pesetas, consecuencia de la obra realizada para el Ayuntamiento de Boñar y no abonada por este, y de los quebrantos y perjuicios a dicha Sociedad ocasionados, como consecuencia del incumplimiento por dicho Ayuntamiento de la obligación de pago en la forma y plazos quevenían señalados en su contrato; con expresa imposición de costas a la Corporación demandada.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Boñar contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se desestime en su integridad el petitorio del recurso formulado, declarando los actos impugnados enteramente ajustados a derecho e imponiendo las costas al actor y seguido el! pleito por sus restantes tramites por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y siete se dicta la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que en uso de los poderes de oficio que competen a este Tribunal para apreciar los vicios de orden público declaramos la nulidad absoluta del contrato celebrado el día doce de Julio de mil novecientos setenta entre el Ayuntamiento de Boñar y la entidad "Tejera S.A.," para la construcción de una pi ciña olímpica, otra infantil, aseos, vestuarios, estación depuradora y accesorios, por haber prescindida del procedimiento establecido para su celebración y ser su contenido contrario a las normas de contratación de las Corporaciones locales, por lo que entrará en fase de liquidación, sin hacer especial condena en las costas de este proceso".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación. "Tejera S.A.", que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el día se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Francisco Alvarez del Valle y García y Don Francisco de las Alas Pumariño, en representación, respectivamente de la mencionada apelante y del Ayuntamiento de Bonar apelado; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma, se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presenté apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el diez y siete de Octubre actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don José Gabaldón López.

Vistos, los preceptos que se citan y demás de aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la Sentencia de Primera Instancia pronuncia una declaración de nulidad del contrato de obras concertados entre el Ayuntamiento de Boñar y la empresa constructora Tejera, S.A., fundándose sobre todo en la omisión, para acordar la contrastaron por concierto directo, del procedimiento de calificación ,1a urgencia tomada como base a que se refiere el articulo 42-3 del Reglamento de contratación por como la falta de consignación presupuestaria para el fin del contrato y la existencia de tres cláusulas que se reputaban contrarias a derecho declaración que la Sentencia formuló de oficio puesto que ninguna de las partes había pretendido ampararse en ella y que en el fallo, desemboca en un pronunciamiento acerca de que el contrato entre en su fase de liquidación y que, en realidad, deja sin resolver las cuestiones planteadas en el Proceso ya que este no se entabla frente al contrato ni contra ninguno de sus actos preparatorios y ni siquiera en relación con peticiones formuladas en el curso de su perfeccionamiento o cumplimiento, sino pura y simplemente contra la resolución municipal desestimatoria de una petición del contratista para que le fuesen abonadas unas cantidades que entendía le eran debida como consecuencia de sus obligaciones de pago de las obras recibidas provisionalmente y que consistían en una cierta diferencia aún no satisfecha del total estipulado más los honorarios de dirección de obra de las profesionales, mas el valor de ciertos aumentos de obra ejecutados, más, por último, una suma por indemnización consistente en el importe de los intereses bancarios de las certificaciones de obras no abonadas en su momento más los gastos de recambio de las letras aceptadas para su pago y devueltas mas tarde.

CONSIDERANDO: Que lo anterior revela cómo lo Verdaderamente cuestionado sería la legitimidad de un acto (el denegatorio de esa petición de pago) y sus consecuencias, estimatorias o no, de la pretensión de abono de esas sumas, y por eso no podrá reputarse ajustada a derecho la Sentencia apelada en cuanto al pronunciar la nulidad del contrato, deja estas pretensiones sin resolver como si solamente hubiera de poder fundarse la exigencia del pago- de las obras en las obligaciones directamente derivadas del contrato cuando es obvio que este estaba ya ejecutado por el contratista, estas quien había hecho entrega de las tras recibidas provisionalmente por el Ayuntamiento discutiéndose solamente el importe de las mismas parte de él reconocido y los daños y perjuicios; supuesto que, incluso en casos donde la causa de invalidez pudo ser la misma que aquí (Sentencia de 22 enero de 1.975, 1 abril 1.976) ha dado solución la doctrina de esta Sala mediante la aplicación, no de las cláusulas del contrato ni por tanto de las obligaciones de ellas derivadas, sino de Los principios generales en cuanto, entregada la obra e ingresada la misma en el patrimonio municipal, incluso las ya como en este, caso, la simple invalidación abocaría aconsecuencias de injusticia, lesivas además para la parte a quince no era imputable la causa de la nulidad; por, eso en ¿ales supuestas se ha venida fundando la obligación municipal de abonar el precio de la obra al contratista en el enriquecimiento injusta o el cuasi, contrate de gestión de negocios de la Administración y el ejercicio de una "actio in rem verso" determinantes de la obligación del pago en cuanto la obra ejecutada quedó en su poder; de aquí la procedencia de, revocando la Sentencia de primera instancia declararlo así con las consecuencias que siguen.

CONSIDERANDO: Que la aplicación del anterior principio lleva sin dificultad á& pronunciar la obligación municipal de abonar al contratista las 1.637.103'28 pesetas, que el mismo reconoce adeudar como diferencia entrevió pagado hasta el momento y el presupuesto total de contrata de 5.676,417'42, pronunciamiento que debe extenderse a lo pagado por el contratista a los profesionales por dirección de obra pues aunque excluidos estos honorarios de la contrata, al corresponder su pago(cifrado en presupuesto) al Ayuntamiento y haberlos satisfecho aquél, es patente que se trata de un gasto necesario o al menos útil ( artículo I893 del Código Civil ) y que igualmente alcanza la obligación de satisfacer, si bien dado que lo reclamado es el porcentaje sobre el importe de toda la obra ejecutada, habrá de minorarse en la proporción que resulte de la reducción de la parte no abonable de aquella.

CONSIDERANDO Que no cabe en cambio aplicar dignos principios a una partida como la de las 875.171 pesetas, calculada como indemnización de perjuicios tomando como base los intereses bancarios y los gastos de descuento por las letras giradas para el pago de las certificaciones de obra durante todo el tiempo transcurrida) desde su presentación porque, en primer termino, (tal como entendió la Sentencia de

10 Noviembre 1.975)no es éste un pago que debiera efectuarse dentro de un plazo contractual como exige el artículo 94-1 del Reglamento de Contratación ya que las cantidades a que esta Sentencia se refiere son consecuencia de la aplicación de los principios del enriquecimiento sin causa al precio de la obra entregada por el contratista y por tanto no cabe apreciar "intimatio morae" antes de la declaración que en es a Sentencia tiene lugar; pero es que, por otra parte, ni siquiera desde el punto de vista del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrató cabría otra apreciación pues Tínicamente podríaa considerarse los intereses legales de demora de las certificaciones no abonadas a tenor del citado artículo 94 del Reglamento de contratación y no log bancarios si no se pactaron(tal como interpretó la Sentencia de 11 febrero 1.977) y no cabe entender como tal pacto implícito el que estipulo la posibilidad del pago mediante la aceptación de letras en cuanta)ello solamente supone estipular el medio da pago y por consiguiente no implica por parte del Ayuntamiento garantía de abono de los intereses de descuento ni otros

CONSIDERANDO Que el dictamen pericial emitida en el proceso prueba que efectivamente tuvieron lugar algunas de las obras reclamadas como exceso sobre aquellas a que el contrato se refería; pero solamente cabe reputar probadas aquellas cuya existencia fue posible constatar por el perito y no las que, por hallarse conclusa la construcción el mismo señalo como ocultas; y el fundamente de entenderlas comprendidas en la obligación de pago sería el mismo admitido para la obra en general, en cuanto, recibida provisionalmente no solo la obra inicial mente incluida en el proyecto sino ó también las ampliaciones ejecutadas, este acto determinante del ingreso en el patrimonio municipal e incluso en el caso presente, el uso de lo construido, debe determinar asimismo la obligación de abono de los excesos conocidos y no rechazados o imputados entonces y suficientemente probados, lo cual excluye aquellos elementos de obras en relación con los cuales el perito forense considero ocultos y por tanto imposibles de conocer y valorar y los demás que excluye para quedar por tanto reducidos a las ampliaciones aparentes y valuables de la obra, tasadas por dicho perito en 1.076.523'50 pesetas

CONSIDERANDO Que la alegación (comprobada por el mismo perito;) de existir desperfectos y grietas visibles en la piscina entregados no es cuestión que pueda, en el seno de este proceso, afectar a la obligación de pago a que en el mismo se llega y por virtud de los fundamentos en que se apoya, tanto más cuanto que su repercusión económica no ha sido tasada; pero puede, evidentemente tener su reflejo en cuanto a las obligaciones de garantía exigibles al contratista como consecuencia de la obra ejecutada y pagada y que naturalmente podrán ser demandadas en momento y sazón oportunos

CONSIDERANDO: Que no resultan de lo actuado méritos en que fundar una condena en las costas de la apelación*

F A L L A M O S

Que estimando, como estimamos, la apelación.. interpuesta por la empresa "Tejera S.A." contra la Sentencia de veinticuatro de Enero de mil novecientos setenta y siete de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia de Valladolid que al declarar la nulidad del contrato concluido por ella con el Ayuntamiento de Bonar (Leon) había desestimado su pretensión de abono de las obligaciones de pago derivadas del mismo,debemos revocar dicha Sentencia y la revocamos y declarando como declaramos no ajustada a derecho la citada resolución municipal de desestimación por silenció, de la solicitud de pago del valor de las obras ejecutadas ,la que en consecuencia anulamos, debemos condenar y condenamos a la referida Corporación al pago a dicha empresa de las 1.636.103 pesetas, adeudadas por la ejecución de la obra contratada más otras 1.076.523.50 por los excesos conocidos y la que resulte en ejecución de Sentencia de la liquidación por honorarios de los profesionales por dirección de obras sobre cantidad señalada en el presupuesto contratado más las del valor de los incrementos de obra a cuya pago se condena; todo, sin expresa mención de las costas de esta apelación Y a su debido tiempo, con certificación de está Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

A S I por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Bíblica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don José Gabaldón López, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid veintinueve de Octubre de mil novecientos ochenta.

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