STS, 29 de Octubre de 1980

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1980:2759
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Manuel Gordillo García.

Don Vicente Marín Ruiz.

Don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

EN LA VILLA DE MADRID a veintinueve de Octubre de mil novecientos ochenta; en el recurso

contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una,

como apelante, Doña Emilia , representada par el Procurador Don Adolfo Morales

Vilanova y dirigida por Letrado; y de otra, como apelado, el Ayuntamiento de Las Palmas, que no

ha comparecido en esta instancia, contra Sentencia dictada par la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha diez y seis de Marzo de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre resolución de contrato de vivienda.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que mediante contrato de diez y seis de Julio de mil novecientos cincuenta y nueve, le fué adjudicada a Doña Emilia la- vivienda de protección oficial número NUM000 , sita en la Calle DIRECCION000 número NUM001 (hoy NUM002 ), piso NUM003 derecha, de la ciudad de Las Palmas, estipulándose en el párrafo segundo de la cláusula novena del referido contrato que "tampoco podrá el adjudicatario ausentarse de la localidad cerrando su vivienda para más de un mes, a no ser que previamente solicitara y se le concediera autorización por causa cuya justificación apreciará libremente el Instituto Municipal de la Vivienda. De no cumplir con éste requisito en tiempo y forma, el Instituto tendrá facultades para disponer su desalojo y nueva adjudicación a fin de que cumpla la función social que le corresponde como vivienda protegida"; y formulada denuncia por un guardia municipal afectó al servicio de Inspección de Viviendas Municipales de que la señorita Emilia habla trasladado su domicilió al Edificio Granados sito en la Avenida Escaleritas numeró ciento veinticuatro dejando la vivienda municipal adjudicada cerrada con muebles; se inició el oportuno expedienté en el que con fecha veintitrés de Marzo de milnovecientos setenta y seis se dictó resolución por el Ayuntamiento de- Las Palmas, resolviendo el contrato de adjudicación en base a las infracciones cometidas; contra cuya resolución se interpuso por Doña Emilia recurso de reposición, que fué desestimado con fecha siete de Julio del propio año mil novecientos setenta y seis .

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Doña Emilia se interpuso recurso contendoso adminiátrativO, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia estimando el recurso y declarando nulo par ser contrario a derecho el recurrido acuerdo del Instituto Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Las Palmas.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia desestimatoria del recurso, con declaración de ser conformes a Derecho los acuerdos recurridos, con imposición de costas a la recurrente; y seguido el pleito por sus restantes trámites/ por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha diez y seis de Marzo de mil novecientos setenta y siete, se dictó la Sentencia hoy apelada cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS Que, desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador señor Cabrera Carreras, en representación de Doña Emilia , debemos declarar y declaramos ser conformes a Derecho las resoluciones de fecha veintitrés de Marzo y siete de Julio de mil novecientos setenta y seis, esta última confirmatoria en reposición de la anterior, dictadas por el Instituto Municipal de la Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Sin costas"; cuya Sentencia se funda en las Considerandos siguientes: "1º CONSIDERANDO: Que la problemática planteada, cuya exégesis fáctica, reseñada en el primer resultando de esta resolución, se da aquí por reproducida, consiste en dilucidar dos cuestiones, UNA, principal y de fondo, encaminada a dilucidar si, a tenor de las pruebas practicadas, se ha logrado demostrar que Doña Emilia ha dejado de dedicar la vivienda de protección oficial, que en él año 1.959 se le adjudicó, a residencia habitual, efectiva y permanente, incidiendo, por ende, en las causas de desahucio recogidas en los artículos 27 de la Ley de 24-7-1.963 y 107, 138-6, 139 y 142 de su Reglamento de 24-7-1.968m fundamento esencial de las resoluciones de 23-3 y 7-7-1.976 del Instituto Municipal de la Vivienda que son objeto del presente recurso, y OTRA, secundaria y de forma, pero presupuesto, por su independencia, de la anterior, dirigida a determinar, si ante la imputación básica del pliego de cargos, fechado .,el 17- -1.975, de no habitar la vivienda la confusión de la cláusula contractual estimada, junto a los preceptos legales antedichos, como infringida, signando la 6ª en vez de la 9ª, ostenta, siendo así que se hizo una modificación puntualizadora en, la propuesta de resolución y en las actuaciones posteriores, algún valor desvirtuante del procedimiento, administrativo y, de sus secuelas decisorias, ya por integrar un vicio de forma esencial o ya par conformar una alteración de las garantías defensivas del sujeto pasivo afectado. 2º CONSIDERANDO; Que, por lo que respecta a esta, segunda cuestión, de matiz adjetivo, debe llegarse a la conclusión de que no genera ninguno de los efectos invalidantes, atribuidos par la demandante, porque, si se analiza bien el tenor de los cargos realizados ppr el Instituto Municipal de la Vivienda, condensable al único hecho de "no habitar la beneficiaria en la vivienda adjudicada", ES OBVIO, POR UN LADO, que la imputada inobservancia de los artículos 27 de la ley de 24-7-1963 y 107 y 138-63 de su Reglamento de 24-7-1-968 lleva implícita cualquier incumplimiento de la cláusula contractual nº 9, en tanto en cuanto lo más, "no dedicar la vivienda a residencia habitual y permanente", comprende lógicamente lo menos "no poder ausentarse de la localidad, cerrando la vivienda, par más de un mes, a no ser que previamente solicitara y se le concediera autorización", y, por ende, todo descargo y prueba que se refiera al primer punto, más amplio, abarcará las circunstancias, que no sean más que una coyuntura ocasional, sin riesgo alguno de indefensión, y, POR OTRO LADO, que al puntualizarse en la, propuesta de resolución administrativa que el pacto convencional infringido era el 92 y no, como erróneamente se había reseñado, el 6S, y versar, ya, las alegaciones y el recurso de reposición de la interesada sobre tal extremo, no sólo hay que excluir todo indicio de nulidad absoluta del articulo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo , par ausencia de sus presupuestos, sino también cualquier clase de defecto o vicio de forma de trascendencia meramente anulable, pues, siguiendo al articulo 48 de la Ley citada , ni el acto carece de los requisitos formales para alcanzar su fin ni da lugar a la indefensión de la interesada, desde el momento en que, a la vista de lo ya razonado anteriormente, fundándose la resolución impugnada en el no uso continuado que de la vivienda hacia la actora, la decisión de fondo, hubiese o no obtenido el pliego de cargos ab initio la cláusula contractual adecuada, habría sido la misma, dado el resultado completo del procedimiento y de las pruebas en él practicadas, por lo que, sabiendo de antemano que el acuerdo final es ajustado en su fondo: a Derecho, al menos aprioristícamente, no procede, debido a la falta de sentido que tendría, en este caso, el reiterar el procedimiento y a la aplicabilidad del principio de economía procesal, dar carta de naturaleza a los pretendidos defectos* de forma alegados par la actual recurrente y a las inexistentes secuelas de indefensión que la misma arguye como justificación de la ilegalidad del acto administrativo definitivo. 3º CONSIDERANDO: Que la cuestión de fondo no merece más solución que la plasmada en la resolución recurrida, habida cuenta que, si la esencia del presente desahucio administrativo consiste en concretar si la vivienda de protección oficial adjudicada a la actora integra su actual y vigente residencia habitual,permanente y afectiva, como traducción fáctico jurídica de la función social que la misma debe desempeñar, EL TOTAL DEVENIR PROBATORIO materializado en el expediente y en los autos judiciales: ha puesto claramente de manifiesto que el piso NUM003 , derecha, de nº NUM002 de la calle DIRECCION000 no es, hoy por hoy, cualquiera que sea la calificación que a otros efectos puede todavía perdurar por simple inercia administrativa, el habitáculo real, habitual y permanente usado por la señorita Hurtado para el desarrollo corriente de sus necesidades vitales y sociales y de sus relaciones incluso jurídicas, PUES, SIENDO ASI QUE, entre otros aspectos, las dos viviendas A y B, del piso 12º del Edificio Granados, donde se le han hecho todas las notificaciones personales que obran en el expediente administrativo con resultado siempre positivo, figuraban originariamente, al tiempo del informe de la Inmobiliaria Cobasa de ,13-11-1.973, a nombre de la misma, y, solo después, al percatarse de la importancia de ello, constan ya, oficialmente, según, comunicación ampliatoria y espontánea de la constructora de 13-12-1.973, a nombre de Doña Francisca María Gómez García, precisamente la prima que, desde la adjudicación del año 1.959, era una de las personas que debían convivir, en la vivienda de protección oficial, con la titular beneficiaría., QUE; las tres denuncias, formuladas en los años 1.971; 1.973 y ,1.975 por el Guardia Municipal encargado de las funciones inspectoras del Instituto de la Vivienda, coinciden en identificar como hecho determinante el que la usuaria no habita la vivienda y ha trasladado su domicilio a los pisos donde el funcionario pertinente ha actualizado las notificadodres antes referidas, sin que nunca se haya alegado, como causa de la ausencia, la de una enfermedad médicamente contrastada, y sin que la afirmación del denunciante, vertida en la prueba testifical de este proceso, de que los testigos o cintas de papel colocados en la puerta mostrasen la evidencia, por su rotura, de haber sido abierta ésta, haya sido desvirtuada de contrario ni tenga visos de falsedad, QUE la asistente social de Instituto Municipal de la Vivienda ha comprobado que, durante el mediodía y sobre las 9 de la noche, horas que no están cubiertas por los dos trabajos que, por la mañana y par la tarde, desempeña la señorita Emilia , ésta no se encontraba en la vivienda objeto de la litis, QUE la certificación librada por el Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua expresa que, salvo en 8 meses de los años 1.974, 1.975 y 1.976, en los que se cobró el mínimo de percepción equivalente a 146 pesetas, envíos restantes se halló la casa cerrada y QUE, en estos autos, cuando el Agente Judicial de la Sala practica la diligencia de citación para confesión de la recurrente, se hace constar que, no siendo habida en su piso la interesada, se llamó a otro del mismo rellano y sus usuarios manifestaron que en aquél no vivía nadie, EL COROLARIO FORZOSO, con un perfecto nexo causal con los glosados hechos indiciarios incontrovertibles, es deducir, de modo directo e inmediato, que la Srta. Emilia no reside, con los calificativos de habitualidad, permanencia y efectividad exigidos par la Ley de 1.963 y el Reglamento de 1.968 para que integre el domicilio legal, en la vivienda protegida que en su día se le adjudicó, y que, par lo tanto, las resoluciones administrativas de 23-3 y 7-7-1.976, por las que se resuelve el contrato de 16-7-1.959, son conformes con el Ordenamiento Jurídico y con el transfondo social de los preceptos concretos en que se traduce el régimen jurídico de esta clase de viviendas.- 4S CONSIDERANDO: Que no es visto que concurran los requisitos exigidos por el articulo 131-l de la ley Jurisdiccional para hacer una expresa condena en costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Doña Emilia , que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma, el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, en representación de* la mencionada apelante; sin que haya comparecido en esta instancia el Ayuntamiento de Las Palmas, por lo que se entendieron las actuaciones con el Abogado del Estado, en su representación; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma* se formularon por las partes los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose- en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando par turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el diez y siete de Octubre actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Exorno. Señor Don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Vistos los preceptos que se citan y demás de general * aplicación.

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que tal como se ha planteado esta apelación, dos son las cuestiones a enjuiciar en la misma, la primera referida a las nuevas nulidades del expediente alegadas en esta alzada por la apelante, que sumar a la ya correctamente rechazada en la sentencia de primera instancia, concretadas aquéllas eh una supuesta inobservancia del articulo ciento treinta y siete número dos de la Ley de Procedimiento Administrativo por no figurar unido al expediente el original que reflejaba la resolución impugnada, y si la propuesta de resolución y la copia del referido acto administrativo, de fecha veintitres de Marzo de mil novecientos setenta y seis, que firmada por la apelante, acreditaba la recepción por aquélla deloriginal de dicho apto, nulidad del expediente que también se postula par aplicación del principio jurídico de la cosa juzgada, ya que el expediente sancionador es repetición de otros dos anteriores tramitados en los años mil novecientos setenta y uno y mil novecientos setenta y tres que, a juicio de la apelante, fueron sobreseídos sin sanción alguna.

CONSIDERANDO: Que las nulidades formales en el campo administrativo, y a tenor de una constante y reiterada doctrina jurisprudencial, han de ser interpretadas con criterio restrictivo, reduciéndose sus estimaciones a todos aquéllos casos en que se hubiera prescindido de un requisito esencial para que el acto administrativo alcance su fin, y, en todo caso, que con la omisión del trámite o trámites no observados, se hubiera causado una evidente indefensión a los interesadas, aspecto teleológico de las nulidades formales en el campo administrativo que indudablemente, no se dan en el presente caso, por cuanto la inoperancia del primer motivo de nulidad alegado par la apelante es total, dado que la supuesta infracción alegada no tiene alcance alguno, ni supone tampoco conculcación del articulo ciento treinta y siete número dos de la Ley de Procedimiento Administrativo , que se refiere únicamente a la remisión de la propuesta de resolución al órgano que deba decidir, y si bien es cierto que en las actuaciones administrativas deben figurar los actos o resoluciones que en las mismas se adopten, en original o en la correspondiente certificación del mismo, también lo es, que el hecho de que aquéllos aparezcan reflejados a través de una copia, no es en absoluto razón de desmerecimiento formal con alcance suficiente para acarrear una nulidad de actuaciones, cuando, como en el presente caso,- tal copia aparezca adverada por el hecho de que en ella figura la firma de la hoy apelante, acreditativa de la recepción por la misma del original de dicho acto, razonamiento que conduce a rechazar el referido motivo de nulidad formal, al igual que debe hacerse con el fundado en la- aplicación al presente caso del principio de la cosa juzgada, que no es un motivo formal de nulidad, sino una cuestión directamente afectante al fondo del problema discutido, cosa juzgada que es totalmente inexistente en el caso ahora enjuiciado, por cuanto, el hecho de que en los años 1.971 y 1.973 se formularan ya a la hoy apelante denuncias par la no ocupación de la vivienda protegida objeto de este recurso, sin que tales denuncias determinaran una concreta actuación del Instituto Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, no significa en modo alguno, que la posterior denuncia del año mil novecientos setenta y cinco, en virtud de la cual ya se incoó expediente administrativo sancionador, en el que se adoptaron los acuerdos ahora combatidos, esté viciada de nulidad, como pretende la apelante, ni menos aún que opere en dicho supuesto la cosa juzgada, que sólo actúa en presencia de actos administrativos o resoluciones judiciales en que se den las identidades de personas, cosas, acciones y fines, pero no, en casos como el presente, de denuncias formuladas en distintos momentos, de las que, el Ayuntamiento sancionador, tomó en consideración aquélla que estimó más justificada.

CONSIDERANDO: Que par lo que Se refiere al problema de fondo planteado en este procedimiento, la apelante no alega ningún motivo nuevo, con que combatir los plenamente acertados pronunciamientos de la sentencia que se revisa, contenidos en el Considerando tercero de la misma, y en los que queda totalmente acreditado el incumplimiento por la hoy apelante de lo preceptuado, en cuanto a viviendas protegidas, en los artículos veintisiete de la ley de veinticuatro de Julio de mil novecientos sesenta y tres y ciento siete y ciento treinta y ocho número sexto del Reglamento de veinticuatro de Julio de mil novecientos sesenta y ocho , además de lo establecido en la cláusula novena del contrato de adjudicación de la vivienda cuestionada, que exigen una utilización de dicha vivienda por parte del adjudicatario como domicilio habitual y permanente del mismo, procediendo el desahucio en caso de no uso de aquélla, como lógica sanción por haberse quebrantado el fin esencial del régimen de viviendas protegidas, que tiene su fundamentación y razón de ser en satisfacer necesidades reales, permanentes y actuales de vivienda, tal como se declara en la sentencia de esta Sala de diez y siete de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho, impidiéndose, par ello, mediante la oportuna resolución del contrato, que creaciones de estricto alcance social se transformen, mediante el no uso de la vivienda, en una alteración de los propósitos de la normativa sobre dichas viviendas.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto, procede la desestimación de esta apelación, con confirmación integra de la sentencia recurrida, sin que haya méritos suficientes en ninguna de las partes litigantes, para hacer una expresa condena en costas

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Emilia , contra la sentencia dictada el diez y seis de Marzo de mil novecientos setenta y siete por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas , sentencia que procede confirmar; todo ello sin hacer imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el

Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don José María Ruiz Jarabo Ferrán, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintinueve de Octubre de mil novecientos ochenta.

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