STS, 14 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 1980

Ap nº 47.300.

Fallo, 2 Octubre 1.980.

Sr. Girón

TRIBUNAL SUPREMO

Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo-SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Manuel Gordillo García.

Don Aurelio Botella y Taza.

EN LA VILLA DE MADRID, a catorce de Octubre de mil novecientos ochenta.

En los recursos contencioso administrativos, acumulados que, en grado de apelación, penden ante esta Sala, entre partes, de una, como apelantes, Don Juan María y Don Carlos , representados por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova y dirigidos por Letrado; y de

otra, como apelados, el Ayuntamiento de ¡Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Don Federico Enriquez Ferrer y dirigido igualmente por Letrado; y Doña Elsa , Doña Marcelina y Doña Victoria , representadas por el Procurador Don, Ismael Pérez Fontán y Diez de Ure y dirigidas asimismo par Letrado; contra Sentencia dictada par la Sala de lo. Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha treinta de Mayo de mil novecientos setenta y nueve , en pleito sobre declaración de ruina de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 .

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha nueve de Noviembre de mil novecientos setenta y siete, Doña Mónica

, propietaria de la finca numero NUM000 de la calle DIRECCION000 de la Ciudad de Las Palmas, presentó escrito en el Ayuntamiento de dicha Capital, solicitando la iniciación de expediente contradictorio sobre declaración de ruina del referido inmueble; y previos los oportunos informes, la Alcaldía de Las Palmas, en trece de Enero de mil novecientos setenta y ocho, decretó la ruina del edificio de referencia; contra cuyo Decreto interpusieron recurso de reposición los inquilinos Sres. Carlos y Juan María , que fue desestimado por la Comisión Municipal Permanente en nueve de Marzo del mismo año mil novecientos setenta y ocho.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, Don Juan María y Don Carlos interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos, que posteriormente fueron acumulados, con la súplica en la demanda que en su día formalizaron, de que se dictase sentencia declarando no ajustados aderecho los acuerdos recurridos, o en su defecto, se anulase el procedimiento arbitrado por la Corporación de Las Palmas, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se incidió en los defectos que se habían denunciado, y en ambos supuestos, se declarase el derecho a la indemnización por abandono forzoso de viviendas y locales.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Las Palmas y a Doña Elsa , Doña Marcelina y Doña Victoria que comparecieron como coadyuvantes de la Administración, contestaron las anteriores demandas, con idéntica súplica de que se dictase sentencia por la que se desestimasen los recursos interpuestos, con declaración de ser conformes a derecho los acuerdos municipales impugnados; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha treinta de Mayo de mil novecientos setenta y nueve, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación de Don Juan María y Don Carlos contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Las Palmas de trece de Enero de mil novecientos setenta y ocho y contra el acuerdo de La Comisión Municipal Permanente del mismo de nueve de Marzo de mil novecientos setenta y ocho, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra aquél, por ser ambos conforme a Derecho. Sin costas"; cuya sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que se debate en estos autos la legalidad e ilegalidad del acuerdo del Ayuntamiento de Las Palmas que declaró el estado de ruina inminente del inmueble número NUM000 de la Valle DIRECCION000 ordenando el inmediato desalojo de todos sus ocupantes, y posterior demolición de la finca, en aplicación del artículo ciento ochenta y tres apartado segundo a) y b) y apartado cuarto de la vigente Ley del Suelo , acuerdo que ha sido impugnado por los recurrentes -en quienes concurre la condición de inquilinos- con base en que los desperfectos que padece el edificio son reparables por medios normales de construcción, sin que el importe de las obras rebase el cincuenta por ciento del valor actual del inmueble.- CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha sido copiosa en la materia que nos ocupa, ha sentado la siguiente doctrina: Es esencial la distinción entre los términos "reparar" y "reconstruir", equivalente aquel a remediar o componer el daño previamente sufrido, en tanto que ésto supone fabricar otra vez (sentencia de cinco de Abril de mil novecientos setenta y cuatro), de tal modo que sí las obras de consolidación que afectan a la propia sustentación del edificio y los de reconstrucción son de tal entidad qué no pueden ser reparadas técnicamente por los medios nórmales se da la causa de ruina legal del apartado a) número dos del artículo ciento setenta (hoy ciento tres) de' la Ley del Suelo (Sentencias de dos de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro y once de Junio de mil novecientos setenta y cuatro), habiendo asimismo declarado que son elementos esenciales, cuya sustitución implica reconstrucción, todos los estructúrales, como son los pies derechos, vigas, entramados, el pilar central, dando el concepto de elemento esencial ó estructural como aquella parte que le dota o contribuye a su seguridad (sentencias de veintiocho de Enero de mil novecientos setenta y uno, diez y ocho de Abril de mil novecientos setenta y cinco, veintinueve de Octubre de mil novecientos setenta y cinco).- CONSIDERANDO Que las circunstancias señaladas en la anterior doctrina se dan en el edificio declarado ruinoso por el Ayuntamiento, como ha sido puesto de relieve por el Arquitecto y Aparejado Municipal en el informe de trece de Enero de mil novecientos setenta y ocho, en cuyo apartado tercero se dice "que realizada la inspección de los elementos estructurales del inmueble en su planta baja se observa un estado progresivo y evidente de degeneración así como" el derrumbamiento "de parte de los mismos.....Cuarta, dado que la reparación del edificio supondría una auténtica reconstrucción del mismo...."

lo que viene a indicar que los daños no son reparables por medios normales, como ha sido constatado en la diligencia de reconocimiento judicial en la: que se observa, el agrietamiento de pilares, uno de los cuales se encontraba caído, con grietas de paredes y desencuadernamiento de puertas y ventanas, sin que la reparación que se propone en el informe del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos que se acompañó a la demanda, pueda estimarse como normal, pues comporta, y así lo indica en su conclusión 2.3.5., demolición de pilares y su sustitución por puntales de madera, lo que equivale a la reacción de elementos de estructura que son esenciales, rebasándose los límites de la simple reparación para entrar de lleno en el campo de la reconstrucción, como ha quedado dicho en el anterior Considerando.- CONSIDERANDO: Que no puede aducirse en contra de La presente declaración de ruina que en el expediente tramitado en el año mil novecientos cincuenta y nueve con la misma finalidad que el que dio origen a la resolución recurrida no se obtuvo tal declaración; pues como ha señalado el Tribunal Supremo (sentencias de cinco de Abril de mil novecientos setenta y cuatro; cinco de Mayo de mil novecientos setenta y cinco y otras muchas citadas por las anteriores) "en esta materia la firmeza de anteriores decisiones administrativas o jurisdiccionales no impiden la apertura legal de un nuevo procedimiento como presupuesto de la resolución que en su caso resulte adecuada a las actuales circunstancias o estado físico de conservación del inmueble, puesto que la eficacia del anterior acto administrativo o sentencia viene institucionalmente, circunscrita a la pervivencia de la situación jurídica que resulte de le permanencia inalterable de las condiciones objetivas determinantes del anterior acuerdo o fallo adoptado", es decir, que si el edificio en cuestión no se encontraba en estado ruinoso en el año mil novecientos cincuenta y nueve, ello no implica el que no pudiera estarlo posteriormente como así ha ocurrido con el ubicado en DIRECCION000 NUM000 de esta Capital.-CONSIDERANDO:. Que también es irrelevante el hecho de que parte del edificio -como ocurre con la fachada- permanezcan en buen estado de conservación, si la ruina se extiende al resto, ya que como también señala nuestro Alto Tribunal (Sentencias de seis de Febrero de mil novecientos setenta y uno, quince de Marzo de mil novecientos setenta y dos, quince de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro, veinticuatro de Febrero de mil novecientos setenta y cinco), la ruina tiene carácter unitario de suerte que la declaración de dicho estado debe extenderse a toda la edificación respecto de la cual el mismo se, predique, no siendo preciso que estén ruinosos todos y cada uno de sus elementos y dependencias, pues basta que la misma afecte a una o varias partes de lo edificado siempre que todas ellas sean integrantes de aquél en su unidad funcional, supuesto que se da en el presente caso donde el edificio, cuestionado constituye un todo con los mismos elementos estructurales que hacen imposible una declaración de ruina parcial, para lo que seria preciso cuerpos arquitectónicos separados, distintos e independientes.-CONSIDERANDO: Que como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de diez de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, veintiséis de Octubre y catorce de Diciembre de mil novecientos setenta y tres

, "la declaración de ruina es un acto objetivo e independiente de sus causas motivadoras, las cuales no pueden tenerse en cuenta en su análisis, aunque fuesen debidos a la conducta dolosa o culposa del propietario que podrá engendrar una responsabilidad de otro tipo, paro que no tiene virtualidad para enervar las condiciones de la ruina", de aquí que poco importe a los efectos del acto ahora impugnado, el que los actores responsabilicen del estado de deterioro del edificio al propietario que no cumplió en la debida forma la orden de apuntalamiento dada por el Ayuntamiento en el año mil novecientos cincuenta y nueve o a la propia Corporación que no vigiló su debido cumplimiento, pues estas responsabilidades quedan al margen de la situación de ruina, con cuya declaración se tiende a prevenir el peligro cierto que la misma representa.- CONSIDERANDO: Que de todo lo expuesto se desprende que ha sido ajustado a derecho el acuerdo recurrido al padecer el edificio daños no reparables técnicamente por medios normales, lo que se incardina en el supuesto a) del apartado dos del artículo ciento ochenta y tres del Texto Refundido de la Ley del Suelo , quedando relevados de entrar en el examen del supuesto b) del mismo artículo, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencia de cinco de Febrero de mil novecientos setenta y uno, veintiocho de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco, veinte y veintiuno de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho, al bastar para declarar la ruina que de una de las causas mencionadas.-CONSIDERANDO r Que no se observan en la tramitación del expediente los defectos formales denunciados al haber intervenido los interesados en él, apartando los informes y haciendo las alegaciones que estibaron oportunas, más para el caso de que se hubiese omitido algún trámite, tal falta no ha producido indefensión por lo que no sería determinante de nulidad.- CONSIDERANDO: Que en ultimo término se pide la retroacción del expediente al momento en que debió hacerse la valoración de daños y perjuicios o a la fijación de la indemnización como prejudicialidad, a lo que cabe decir que "en cuanto a la retroacción, esta es imposible, ya que la Valoración de los daños y perjuicios por resolución de los contratos de inquilinato seria un trámite posterior a la declaración de ruina de la que es presupuesto, previa la inscripción del edificio en el Registro Público de Solares como establece el artículo veintiocho del Reglamento de Disciplina Urbanística de veintitrés de Junio de mil novecientos setenta y ocho y el artículo ciento cincuenta y siete del Texto Refundido de la Ley del Suelo , y en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, se trata de una cuestión nueva que debió plantearse en vía administrativa que no puede ser resuelta en vía contenciosa dado su carácter eminentemente revisor de la actividad administrativa".- CONSIDERANDO: Que no se dan circunstancias determinantes de una condena en costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpusieron apelación Don Juan María y Don Carlos , que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Adolfo Morales Vilanova y Don Federico Enríquez Ferrer, en representación, respectivamente, de los mencionados apelantes y del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, así como el también Procurador Don Ismael Pérez Fontán y Diez de Ure, en nombre de Doña Elsa , Doña Marcelina y Doña Victoria ; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación,; cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el dos de Octubre actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Exorno. Señor Don Manuel Gordillo García.

Vistos los artículos uno, dos, cuatro, catorce, veintiocho, cincuenta y ocho, ochenta y uno al ochenta y tres, noventa y cuatro al cien y ciento treinta y uno de La Ley de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; ciento cincuenta y cuatro número tres, ciento sesenta y uno y ciento ochenta y tres del Texto refundido de la ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de nueve de Abril de mil novecientos setenta y seis; doce al veintiocho del Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por Decreto de veintitrés de Junio de mil novecientos setenta y ocho; ciento catorce de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Aceptando los Considerandos de la sentencia apelada; yCONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el escrito de alegaciones formulado por los apelantes se reiteran las deducidas en la vía administrativa y ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, así como los pedimentos contenidos en el escrito de formalización de la demanda, aclarando los pedimentos segundo y tercero en el sentido de que lo solicitado es que se ordenara a la Corporación Municipal incoar y sustanciar el oportuno procedimiento indemnizatorio comprensivo de los extinguidos derechos arrendaticios y los daños y perjuicios que deparaba el urgente desalojo, que son extremos obligados en una resolución en la que se declara la ruina; alegaciones que no desvirtúan los minuciosos y atinados razonamientos recogidos en los Considerandos de la sentencia apelada aceptados íntegramente por esta Sala- en los que se efectúa una adecuada apreciación de los hechos debatidos y se aplican, además, rectamente las normas atinentes al caso del pleito; bastando con significar, al decidir el presente recurso de apelación, que con independencia de que los pedimentos del escrito de demanda no cabe sean alterados en la segunda instancia-la declaración de ruina, a cuya constatación se concreta el expediente instruido, no implica la resolución de los contratos de arrendamiento relativos a la finca, que solo se producirá-al quedar la misma inscrita de oficio en el Registro de Edificación Forzosa donde exista ( articulo veinticinco del Reglamento de Disciplina Urbanística de veintitrés de Junio de mil novecientos setenta y ocho )- cuando con posterioridad se enajene o el propietario obtenga licencia para una nueva construcción, debiendo en dichos supuestos ser indemnizados los arrendatarios de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación Forzosa y previsto en su artículo cuarenta y tres (articulo ciento sesenta y uno del Texto refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de nueve de Abril de mil novecientos setenta y seis ); sin que, en consecuencia, haya de pronunciarse sobre tales indemnizaciones, como se pretende, la resolución municipal limitada a declarar el estado ruinoso de la finca.-CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone, y al encontrarse incluida la finca de autos en el artículo ciento ochenta y tres numero dos apartado a) del Texto refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de nueve de Abril de mil novecientos setenta y seis , como declara la sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida; sin que, a tenor de lo prevenido en el articulo ciento treinta y uno de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea tampoco de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Juan María y Don Carlos contra la Sentencia dictada el treinta de Mayo de mil novecientos setenta y nueve por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas , sobre declaración en estado ruinoso de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 en dicha Capital, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Manuel Gordillo García, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, catorce de Octubre de mil novecientos ochenta.

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